Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO
ULTRATERRESTRE
DECRETO A. N. N". 8244, Aprobado el 26 de Abril de
2017
Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al numeral 12) del artículo 138, de la
Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua, aprobar o rechazar los Instrumentos
Internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional.
II
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus Relaciones
Internacionales en la Amistad. Complementariedad y Solidaridad
entre los Pueblos y la Reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de
la Constitución Política.
III
Que a la luz del Tratado sobre los Principios que deben regir las
Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del
Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes,
los Estados Partes reconocen el interés común de toda la humanidad
en proseguir con estudios científicos sobre el Espacio
Ultraterrestre con fines pacíficos, convencidos sobre la existencia
de un sistema de registro nacional e internacional obligatorio de
todos los objetos lanzados tripulados y no tripulados, fuera de la
órbita de la tierra y así, lograr una mejor identificación de los
mismos, la responsabilidad de los Estados y el desarrollo del
Derecho Internacional que regula específicamente, la Exploración y
Utilización del Espacio Ultraterrestre .
IV
Que el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio
Ultraterrestre", contribuirá a regular las actividades de los
Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre
y sobre todo, adoptará disposiciones para el sistema de registro
nacional e internacional de los objetos espaciales lanzados fuera
de la órbita de la tierra.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N". 8244
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS
LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE
Artículo 1 Apruébese el Convenio sobre el Registro de
Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, abierto a firma el día
14 de enero de 1975 y suscrito por el Estado de Nicaragua, el día
13 de mayo del mismo año, en la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), con Sede en la ciudad
New York de los Estados Unidos de América.
Artículo 2 Esta aprobación legislativa le conferirá efectos
legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya
entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto del "Convenio sobre el
Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre".
Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), de conformidad a lo
establecido en el artículo VIII, numeral 2) del Convenio
referido.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo, entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Por tanto, Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de abril del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes. Presidente de la Asamblea Nacional.
Lic.·Loría Raquel Dixon Brautigam, Secretaría de la Asamblea
Nacional.
CONVENIO SOBRE
EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE
Los Estados Partes en el
presente Convenio,
Reconociendo el
interés común de toda la humanidad en proseguir la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Recordando que en
el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de
los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de
enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente
responsables de las actividades nacionales que realicen en el
espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo
registro se inscriba un objeto lanzado al espacio
ultraterrestre.
Recordando también
que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de
astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad
de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de
identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado
al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los
límites territoriales de la autoridad de lanzamiento.
Recordando además
que en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños
causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972, se
establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la
responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños
causados por sus objetos espaciales.
Deseando, a la luz
del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de
los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar
disposiciones para el registro nacional por los Estados de
lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio
ultraterrestre.
Deseando asimismo
que un registro central de los objetos lanzados al espacio
ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio,
por el Secretario General de las Naciones Unidas,
Deseando también
suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos
adicionales para ayudar a la identificación de los objetos
espaciales,
Convencidos de que
un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al
espacio ultra terrestre ayudaría, en especial. a su identificación
y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del derecho
internacional que rige la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por
Estado de lanzamiento:
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto
espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se
lance un objeto espacial;
b) El término
"objeto espacial denotará las partes componentes de un objeto
espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;
c) Se entenderá por
"Estado de registro" un Estado de lanzamiento en cuyo registro se
inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo
11.
Artículo II
1. Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más
allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por
medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal
efecto. Todo Estado de lanzamiento notificará al Secretario General
de las Naciones Unidas la creación de dicho registro.
2. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a
cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá,
dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá
el objeto de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII del Tratado
sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
la Luna y otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos
apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre
los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control
sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.
3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que éste
se llevará serán determinados por el Estado de registro
interesado.
Artículo
III
1. El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un Registro
en el que se inscribirá la información proporcionada de conformidad
con el artículo IV.
2. El acceso a la información consignada en este Registro será
pleno y libre.
Artículo IV
1. Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de
las Naciones Unidas, en cuan to sea factible, la siguiente
información sobre cada objeto espacial inscrito en su
registro:
a) Nombre del
Estado o de los Estados de lanzamiento;
b) Una designación
apropiada del objeto espacial o su número de registro;
c) Fecha y
territorio o lugar del lanzamiento;
d) Parámetros
orbitales básicos, incluso:
i) Período nodal,
ii) Inclinación,
iii) Apogeo,
iv) Perigeo;
e) Función general
del objeto espacial.
2. Todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo
al Secretario General de las Naciones Unidas información adicional
relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.
3. Todo Estado de registro notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en cuanto sea
factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales
haya transmitido información previamente y que hayan estado pero
que ya no estén en órbita terrestre.
Artículo V
Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá
esté marcado con la designación o el número de registro a que se
hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo
IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la in
formación sobre el objeto espacial de conformidad con el artículo
IV. En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas
inscribirá esa notificación en el Registro.
Artículo VI
En caso de que la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio no haya permitido a un Estado Parte identificar un objeto
espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna de sus
personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o
nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que
poseen instalaciones para la observación y el rastreo espaciales,
responderán con la mayor amplitud posible a la solicitud formulada
por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en
condiciones equitativas y razonables asistencia para la
identificación de tal objeto. Al formula r esa solicitud, el Estado
Parte suministrará información, en la mayor medida posible, acerca
del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que
den lugar a la solicitud. Los arreglos según los cuales se prestará
tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes
interesadas.
Artículo VII
1. En el presente Convenio, salvo los artículos VIII a XII
inclusive, se entenderá que las referencias que se hacen a los
Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental
internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta
declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este
Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados
Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los principios que
deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes
en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr
que la organización formule una declaración de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo.
Artículo VIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo
Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él
en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que
hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto
instrumento de ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente
Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Secretario General in formará si n tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación de este Convenio y de adhesión a
este Convenio, la fecha de su entrada en vigor y cualquier otra
notificación.
Artículo IX
Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer
enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada
Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido
aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio y, en
lo sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea Parte
en el Convenio en la fecha en que las acepte.
Artículo X
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se
incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las
Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, a fin
de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio,
si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una
vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un
tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento
de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los
Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo
examen tendrá en cuenta, en particular, todos los adelantos
tecnológicos pertinentes, incluidos los relativos a la
identificación de los objetos espaciales.
Artículo XI
Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá comunicar su retiro
del mismo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. Ese retiro surtirá efecto un año después de la
fecha en que se reciba la notificación.
Artículo XII
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copias certificadas del Convenio a todos los Estados
signatarios y a los Estados que se adhieran a él.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Convenio, abierto a la firma en Nueva York el día catorce de enero
de mil novecientos setenta y cinco.
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