Decreto De Aprobación Del Convenio Sobre El Ejercicio De Profesiones Universitarias Y Reconocimiento De Estudios Universitarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DECRETO A. N. N°. 7539, Aprobado el 10 de Julio de 2014 Publicado en La Gaceta No. 131 del 15 de Julio de 2014 CONSIDERANDO I Que el artículo 86 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, reconoce el derecho de todo nicaragüense a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más restricciones que el título académico y que cumpla una función social. II Que el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios permitirá a profesionales nicaragüenses el libre ejercicio profesional en los Estados centroamericanos que son parte del mismo. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 7539 DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Artículo 1 Apruébese el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, suscrito en San Salvador, El Salvador, el 22 de junio de 1962. Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme lo establece el mismo Instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, el respectivo instrumento de ratificación para su depósito ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Los Gobiernos de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala, en su deseo de obtener un mayor acercamiento centroamericano y haciendo suya la recomendación adoptada por el Consejo Superior Universitario Centroamericano en su Cuarta Reunión Ordinaria, han acordado celebrar un Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, para el cual han nombrado a los siguientes Representantes: POR COSTA RICA: Excelentísimo Señor Licenciado Ismael Antonio Vargas Bonilla, POR NICARAGUA: Excelentísimo Señor Doctor Carlos Irigoyen Gutiérrez, POR HONDURAS: Excelentísimo Señor Doctor José Martínez Ordóñez, POR EL SALVADOR: Excelentísimo Señor Profesor Ernesto Revelo Borja, POR GUATEMALA: Excelentísimo Señor Profesor Adrián Ramírez Flores. quienes después de haber exhibido sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, suscriben el siguiente Convenio: Artículo 1º- El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un Título Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilite en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica. Artículo 2º- El centroamericano autorizado para ejercer su profesión en alguno de los Estados parte del presente Convenio, quedará sujeto a todas las leyes, reglamentos, impuestos y deberes que se exigen a los nacionales de ese Estado. Artículo 3°- Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello. Artículo 4°- Se reconoce la validez, en cada uno de los Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las Universidades de cualquiera de los otros Estados. Artículo 5°- Para los efectos del presente Convenio deberá acreditarse la nacionalidad del interesado, por los procedimientos regulares de cada Estado. En cuanto a la comprobación de la identidad personal, podrá ser hecha por el documento legal de identidad de cada país o, en su defecto, por medio de constancia extendida por el Representante Diplomático o Consular acreditado en el país donde se gestione la licencia, o de los mismos funcionarios que hubieren expedido los respectivos títulos o diplomas equivalentes. Artículo 6°- A los centroamericanos emigrados o perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus estudios universitarios en cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos necesarios. Artículo 7°- Cada una de las Universidades centroamericanas informará regularmente a las otras de los títulos profesionales que se hayan expedido y de aquellos que en lo sucesivo se extendieren; de las incorporaciones realizadas y de las suspensiones acordadas, con indicación, en cada caso, de la nacionalidad del interesado. Artículo 8°- Las Universidades centroamericanas se comunicarán unas cuáles son sus escuelas o institutos universitarios; qué clase de títulos o diplomas expiden y si ellos habilitan a quienes los poseen para el ejercicio de la profesión, o si deben cumplir algún otro requisito de orden académico o legal. Igualmente se darán a conocer cualquier modificación que acordaren sobre estos aspectos. Artículo 9°- Para gozar de los beneficios de este Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización. Artículo 10°- Para los efectos de este instrumento, se entiende que la expresión "centroamericanos por nacimiento" comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se entiende que la expresión "centroamericanos por naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos. Artículo 11 °- Este Convenio entrará en vigor para los Estados que lo ratifiquen, tan pronto como dos de ellos efectúen el correspondiente depósito. Artículo 12°- El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pudiendo cualquiera de los Estados contratantes hacerlo cesar, por lo que a él respecta, un año después de haberlo denunciado formalmente a los otros. Artículo 13°- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio, del cual enviará copia certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de cada uno de los Estados Contratantes, a los cuales notificará asimismo del depósito de los Instrumentos de Ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el presente Convenio, la Secretaría General de la ODECA procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta Constitutiva de esa Organización. Artículo 14º- El presente Convenio queda abierto al Estado de Panamá para adherir a él en el momento que lo tenga por conveniente. Artículo 15º- Los estados que suscriben este Instrumento convienen en dejar sin validez, en lo que a ellos respecta, la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en la ciudad de México el día veintiocho de enero de mil novecientos dos; la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en Washington a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés; y la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el día cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. (F) POR COSTA RICA: Ismael Antonio Vargas Bonilla, Ministro de Educación Pública. (F) POR NICARAGUA: Carlos Yrigoyen Gutiérrez, Ministro de Educación Pública. (F) POR HONDURAS: José Martínez Ordóñez, Ministro de Educación Pública. (F) POR EL SALVADOR: Ernesto Revelo Borja, Ministro de Educación. (F) POR GUATEMALA: Adrián Ramírez Flores, Subsecretario de Educación Pública. (F) ANTE MÍ : Marco Tulio Zeledón, Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos. -