Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
DECRETO A. N. N°. 7539, Aprobado el 10 de Julio de
2014
Publicado en La Gaceta No. 131 del 15 de Julio de 2014
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 86 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, reconoce el derecho de todo nicaragüense a elegir y
ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de
trabajo, sin más restricciones que el título académico y que cumpla
una función social.
II
Que el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios Universitarios permitirá a
profesionales nicaragüenses el libre ejercicio profesional en los
Estados centroamericanos que son parte del mismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
N°. 7539
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES
UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 1 Apruébese el Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios, suscrito en San Salvador, El Salvador, el 22 de
junio de 1962.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme lo establece el mismo Instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto del
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios Universitarios en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, el respectivo
instrumento de ratificación para su depósito ante la Secretaría
General del Sistema de la Integración Centroamericana.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de
julio del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO SOBRE
EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE
ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
Los Gobiernos de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y
Guatemala, en su deseo de obtener un mayor acercamiento
centroamericano y haciendo suya la recomendación adoptada por el
Consejo Superior Universitario Centroamericano en su Cuarta Reunión
Ordinaria, han acordado celebrar un Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios, para el cual han nombrado a los siguientes
Representantes:
POR COSTA RICA: Excelentísimo Señor Licenciado Ismael
Antonio Vargas Bonilla, POR NICARAGUA: Excelentísimo Señor
Doctor Carlos Irigoyen Gutiérrez, POR HONDURAS:
Excelentísimo Señor Doctor José Martínez Ordóñez, POR EL
SALVADOR: Excelentísimo Señor Profesor Ernesto Revelo Borja,
POR GUATEMALA: Excelentísimo Señor Profesor Adrián Ramírez
Flores.
quienes después de haber exhibido sus plenos poderes y
encontrándolos en buena y debida forma, suscriben el siguiente
Convenio:
Artículo 1º- El centroamericano por nacimiento que haya
obtenido en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un
Título Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilite
en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será
admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países,
siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que,
para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados
universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la
profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable
mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los
países de Centroamérica.
Artículo 2º- El centroamericano autorizado para ejercer su
profesión en alguno de los Estados parte del presente Convenio,
quedará sujeto a todas las leyes, reglamentos, impuestos y deberes
que se exigen a los nacionales de ese Estado.
Artículo 3°- Las disposiciones de los artículos anteriores
son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere
obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre
que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana
legalmente autorizada para ello.
Artículo 4°- Se reconoce la validez, en cada uno de los
Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos
aprobados en las Universidades de cualquiera de los otros
Estados.
Artículo 5°- Para los efectos del presente Convenio deberá
acreditarse la nacionalidad del interesado, por los procedimientos
regulares de cada Estado. En cuanto a la comprobación de la
identidad personal, podrá ser hecha por el documento legal de
identidad de cada país o, en su defecto, por medio de constancia
extendida por el Representante Diplomático o Consular acreditado en
el país donde se gestione la licencia, o de los mismos funcionarios
que hubieren expedido los respectivos títulos o diplomas
equivalentes.
Artículo 6°- A los centroamericanos emigrados o perseguidos
por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o
continuar sus estudios universitarios en cualquiera de los Estados
partes del presente Convenio, se les extenderán licencias
provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la
documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades
correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin
de comprobar los extremos necesarios.
Artículo 7°- Cada una de las Universidades centroamericanas
informará regularmente a las otras de los títulos profesionales que
se hayan expedido y de aquellos que en lo sucesivo se extendieren;
de las incorporaciones realizadas y de las suspensiones acordadas,
con indicación, en cada caso, de la nacionalidad del
interesado.
Artículo 8°- Las Universidades centroamericanas se
comunicarán unas cuáles son sus escuelas o institutos
universitarios; qué clase de títulos o diplomas expiden y si ellos
habilitan a quienes los poseen para el ejercicio de la profesión, o
si deben cumplir algún otro requisito de orden académico o legal.
Igualmente se darán a conocer cualquier modificación que acordaren
sobre estos aspectos.
Artículo 9°- Para gozar de los beneficios de este Convenio,
los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en
forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano,
después de obtener la naturalización.
Artículo 10°- Para los efectos de este instrumento, se
entiende que la expresión "centroamericanos por nacimiento"
comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de
nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios.
Asimismo, se entiende que la expresión "centroamericanos por
naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de
alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan
naturalizado en cualquiera de ellos.
Artículo 11 °- Este Convenio entrará en vigor para los
Estados que lo ratifiquen, tan pronto como dos de ellos efectúen el
correspondiente depósito.
Artículo 12°- El presente Convenio regirá por tiempo
indefinido, pudiendo cualquiera de los Estados contratantes hacerlo
cesar, por lo que a él respecta, un año después de haberlo
denunciado formalmente a los otros.
Artículo 13°- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio,
del cual enviará copia certificada a los Ministerios de Relaciones
Exteriores de cada uno de los Estados Contratantes, a los cuales
notificará asimismo del depósito de los Instrumentos de
Ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que
ocurriere.
Al entrar en vigor el presente Convenio, la Secretaría General de
la ODECA procederá también a enviar copia certificada de éste a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para
los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta
Constitutiva de esa Organización.
Artículo 14º- El presente Convenio queda abierto al Estado
de Panamá para adherir a él en el momento que lo tenga por
conveniente.
Artículo 15º- Los estados que suscriben este Instrumento
convienen en dejar sin validez, en lo que a ellos respecta, la
Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en
la ciudad de México el día veintiocho de enero de mil novecientos
dos; la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales
suscrita en Washington a los siete días del mes de febrero de mil
novecientos veintitrés; y la Convención sobre Ejercicio de
Profesiones Liberales firmada en la ciudad de San José de Costa
Rica el día cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y
dos.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Convenio, en la ciudad de San Salvador, República de El
Salvador, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y dos. (F) POR COSTA RICA: Ismael Antonio
Vargas Bonilla, Ministro de Educación Pública. (F) POR
NICARAGUA: Carlos Yrigoyen Gutiérrez, Ministro de Educación
Pública. (F) POR HONDURAS: José Martínez Ordóñez, Ministro
de Educación Pública. (F) POR EL SALVADOR: Ernesto Revelo
Borja, Ministro de Educación. (F) POR GUATEMALA: Adrián
Ramírez Flores, Subsecretario de Educación Pública. (F) ANTE MÍ :
Marco Tulio Zeledón, Secretario General de la Organización de
Estados Centroamericanos.
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