Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
NUCLEAR
DECRETO A.N. No. 5544. Aprobado el 11 de Septiembre de
2008
Publicado en La Gaceta N° 203 y N° 208 del 22 y 29 de Octubre de
2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el trece de abril del año dos mil cinco, la Asamblea General de
las Naciones Unidas, mediante Resolución No. 59/290 aprobó el
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
NUCLEAR, suscrito por la República de Nicaragua el quince de
septiembre del mismo año.
II
Que el objetivo principal del Convenio es intensificar la
cooperación internacional entre los Estados, con miras a establecer
y adoptar medidas eficaces que conlleven prácticas para prevenir y
combatir el terrorismo, enjuiciando y castigando a sus
autores.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
NUCLEAR
Artículo 1 Apruébese el "CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE
LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR", aprobado el trece de abril
del año dos mil cinco, mediante Resolución No. 59/290 de la
Asamblea General de Las naciones Unidas y suscrito por la República
de Nicaragua el quince de septiembre del mismo año.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose como parte
integrante de este, el texto del "Convenio para la Represión de los
Actos de Terrorismo Nuclear". El instrumento de ratificación será
depositado en la Secretaría de las Naciones Unidas, entrando en
vigencia internacionalmente conforme lo establece el artículo 26
del Convenio. Por tanto publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
once días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
ANEXO AL DECRETO A.N. No. 5544
RESOLUCIÓN
APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
(Sobre la base del informe del Comité Especial establecido por la
Asamblea General en su resolución 51/210 de 17 de diciembre de 1996
(A/59/766 y Corr. 4).
59/290. Convenio
internacional para la represión de los actos de terrorismo
nuclear
La Asamblea General,
Habiendo examinado el proyecto de convenio internacional para la
represión de los actos de terrorismo nuclear preparado por el
Comité Especial establecido por la Asamblea General en su
resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, y por el Grupo de
Trabajo de la Sexta Comisión,
1. Aprueba el Convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear que figura como anexo a la presente
resolución y pide al Secretario General que lo abra a la firma en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 14 de septiembre
de 2005 al 31 de diciembre de 2006;
2. Hace un llamamiento a todos los Estados para que firme y
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a
él.
91 a sesión plenaria
13 de abril de 2005
Anexo
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE
TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad
y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de
las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y
utilizar la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses
legítimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilización
de la energía nuclear con fines pacíficos,
Teniendo presente la Convención sobre la protección física
de los materiales nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se
intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas
sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución
49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que,
entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas
reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos
los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos
criminales e injustificables, donde quiera y por quienquiera sean
cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad
territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración se alienta además a los
Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones
jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a
fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que
abarque todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de
17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la
Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
Recordando también que, de conformidad con la resolución
51/210 de la Asamblea General, se estableció un comité especial
encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional
para la represión de los actos de terrorismo nuclear a fin de
complementar los instrumentos internacionales vigentes
conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden
acarrear consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la
seguridad internacionales,
Observando también que las disposiciones jurídicas
multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a
esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique
la cooperación internacional entre los Estados con miras a
establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir
esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de
los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas
fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos
actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos
que de otro modo serían ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento
en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "material radiactivo" se entenderá material nuclear y
otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren
desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión
de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa
y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido
a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la
muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los
bienes o al medio ambiente.
2. Por "materiales nucleares" se entenderá el plutonio,
excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del
80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233,
el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado
natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y
cualquier material que contenga uno o varios de los elementos
mencionados;
Por "uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233" se entenderá el
uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal
que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al
isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en
el estado natural.
3. Por "instalación nuclear" se entenderá:
a) Todo reactor nuclear,
incluidos los reactores instalados en buques, vehículos, aeronaves
o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como
fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos,
aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra
finalidad;
b) Toda instalación o medio que
se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento
o el transporte de material radiactivo.
4. Por "dispositivo" se entenderá:
a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión
de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda
causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables
a los bienes o al medio ambiente.
5. Por "instalación pública o gubernamental" se entiende
toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno,
el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una
entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus
funciones oficiales.
6. "Por fuerzas militares de un Estado" se entienden las
fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y
equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a
los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas
que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su
mando, control y responsabilidad oficiales.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien,
ilícita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o
fabrique o posea un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones
corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los
bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma
material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una
instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe
el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones
corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los
bienes o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o
jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o
abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es
verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material
radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante
amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es
verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera
de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de
los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente
artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión
de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3
del presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de
los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente
artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común;
la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito
de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o
con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o
los delitos de que se trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según
corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el
delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las
víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle
en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado
para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.
Artículo 4
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará
los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los
Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en
particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un
conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho
internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán
sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo
las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones
oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho
internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían
ilícitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras
leyes.
4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse
en el sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la
legalidad del empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por
los Estados.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los
delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se
tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o al
propósito de crear un estado de terror en la población en general,
en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra
similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de todas
las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de
adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus
respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el
artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y
contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la
adopción de medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que
promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o
proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o
participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante el intercambio de
información precisa y corroborada, de conformidad con su
legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones
que aquí se establecen, y la coordinación de las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para
detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en
el artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra
las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En
particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes
para informar sin demora a los demás Estados a que se hace
referencia en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos
enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la
comisión de tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo
para informar, de ser necesario, a las organizaciones
internacionales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes
compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter
confidencial de toda información que reciban con ese carácter de
otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el presente
Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el
presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán las medidas necesarias para proteger el carácter
confidencial de tal información.
3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a
los Estados Partes que faciliten información que no están
autorizados a divulgar en virtud de sus respectivas legislaciones
nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del
Estado interesado o la protección física de los materiales
nucleares.
4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de
las Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces
de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la
información a que se hace referencia en el presente artículo. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha
información relativa a las autoridades y cauces de comunicación
competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional
de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas
autoridades y cauces de comunicación.
Artículo 8
A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el
presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por
adoptar medidas que permitan asegurar la protección del material
radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del
Organismo Internacional de Energía Atómica en la materia.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese
Estado; o
b) A bordo de un buque que
enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de
conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la
comisión del delito; o
c) Por un nacional de ese
Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un
nacional de ese Estado; o
b) Sea cometido contra una
instalación pública o gubernamental en el extranjero, incluso una
embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o
c) Sea cometido por un apátrida
que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;
o
d) Sea cometido con el propósito
de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un
determinado acto; o
e) Sea cometido a bordo de una
aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el
Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad
con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo y notificará inmediatamente al Secretario General los
cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados
en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en
su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de
los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad
con su legislación nacional.
Artículo 10
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en
su territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los
delitos enunciados en el artículo 2, o que en su territorio puede
encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos
delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de
conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en la información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor
o presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación
nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de
su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho
a:
a) Ponerse sin demora en
comunicación con el representante más próximo que corresponda del
Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones
proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida,
del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un
representante de dicho Estado;
c) Ser informada de esos derechos
con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del
presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los
reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o
presunto autor, a condición de que esas leyes y esos reglamentos
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo
se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que,
con arreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del
párrafo 2 del artículo 9, pueda hacer valer su jurisdicción a
invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo,
detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2
del artículo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los demás
Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a
la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo
informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados
Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 11
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si
no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora
indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación
de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las Mismas condiciones que las aplicables a
cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho
de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita
proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de
otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para
cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o
procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y
ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con
esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha
extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la
obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos
los derechos y garantías de conformidad con la legislación del
Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones
pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 13
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán
incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre
sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no
tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a
su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica
necesaria para la extradición con respecto a los delitos enunciados
en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga
la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a
las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se
haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre
Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el
artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se
perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2
del artículo 9.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de
extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán modificadas
entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el
presente Convenio.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los
delitos enunciados en el artículo 2 incluso respecto de la
obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren
en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará
delito político, delito conexo a un delito político ni delito
inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá
rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con alguno de los delitos
enunciados en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a
un delito político, un delito conexo a un delito político o un
delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de
asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política, q que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar
la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 17
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una
condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para
la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el
presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da libremente su
consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de
ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea
trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla
detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite
o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea
trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada
según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea
trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo
que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que fue
trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en
el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de
trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá
ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de
su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 18
1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma
material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como
consecuencia de la comisión de un delito enunciado en el artículo
2, el Estado Parte en posesión del material, los dispositivos o las
instalaciones deberá:
a) Tomar medidas para neutralizar
el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones
nucleares;
b) Velar por que todo material
nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias
establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica;
y
c) Tener en cuenta las
recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y
seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía
Atómica.
2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un
delito enunciado en el artículo 2, o antes de su terminación si así
lo exige el derecho internacional, todo material radiactivo,
dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar
consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y
almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado Parte
al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o
jurídica dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional
o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido
robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado
Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho
internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos
o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados
convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en
cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o
las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las medidas que
se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el material,
los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente
para fines pacíficos.
b) En los casos en que la ley no
permita al Estado Parte la posesión del material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su poder,
dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea
posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en
caso necesario, haya proporcionado las garantías congruentes con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo en consulta con
dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales
radiactivos, dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarán
sólo con fines pacíficos.
4. En el caso de que el material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares a que se hace referencia
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no pertenezcan a
ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente de
un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún
otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el
caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los
dispositivos o las instalaciones de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, se decidirá por separado acerca del destino
que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas
entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones
internacionales pertinentes.
5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente
artículo, el Estado Parte que tenga en su poder el material
radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podrá
solicitar la asistencia y la cooperación de los demás Estados
Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de
cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en
especial el Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a
los Estados Partes y a las organizaciones internacionales
pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este
párrafo en la máxima medida posible.
6. Los Estados Partes que participen en la disposición o
retención del material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares de conformidad con el presente artículo
informarán al Director General del Organismo Internacional de
Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los
dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
transmitirá la información a los demás Estados Partes.
7. En caso de que se haya producido emisión de material
radiactivo en relación con algún delito enunciado en el artículo 2,
nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en forma
alguna a las normas de derecho internacional que rigen la
responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho
internacional.
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación
nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del
proceso al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la
asistencia de organizaciones internacionales si fuera necesario,
para velar por la aplicación eficaz del presente Convenio.
Artículo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los
principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los
Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros
Estados.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
legislación nacional.
Artículo 23
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro
de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no
consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en
el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos
los Estados desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de
diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen,
acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que
sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 26
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al
presente Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al
depositario, quien las comunicará inmediatamente a todos los
Estados Partes.
2. Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que
convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el
depositario invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha
conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido
tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las
invitaciones.
3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las
enmiendas se adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las
enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de todos los
Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada en la
conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a
todos los Estados Partes.
4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para cada
Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el
trigésimo día a partir de la fecha en que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De
allí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier
Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado deposite el instrumento pertinente.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York el 14 de septiembre de 2005.
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