Decreto De Aprobación Del Convenio Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Federación De Rusia Sobre La Creación Y Las Condiciones De Funcionamiento Del Instituto Nicaragüense Cultural En Moscú Y El Centro Ruso De Ciencia Y Cultura En Managua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA CREACIÓN Y LAS
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE CULTURAL
EN MOSCÚ Y EL CENTRO RUSO DE CIENCIA Y CULTURA EN MANAGUA
DECRETO A. N. N°. 7149
Publicado en La Gaceta No. 73 del 24 de Abril del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO ÚNICO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12)
de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el
artículo 126 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo y sus reformas, es atribución concedida a la Asamblea
Nacional, aprobar o rechazar los instrumentos internacionales
celebrados con países u organismos sujetos al Derecho
Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente,
DECRETO A. N.
N°. 7149
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA CREACIÓN
Y LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE
CULTURAL EN MOSCÚ Y EL CENTRO RUSO DE CIENCIA Y CULTURA EN
MANAGUA
Artículo 1 Apruébese el Convenio entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre la creación y las condiciones de funcionamiento del Instituto
Nicaragüense Cultural en Moscú y el Centro Ruso de Ciencia y
Cultura en Managua, hecho en la Ciudad de Moscú, el día veintiséis
de enero del año dos mil doce.
Art. 2 De conformidad a lo establecido en el artículo 138,
numeral 12) de la Constitución Política de la República de
Nicaragua y el artículo 126 de la Ley No. 606 Ley Orgánica del
Poder Legislativo, el presente Decreto Legislativo conferirá
efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya
entrado en vigencia internacionalmente, el día de la última
notificación por escrito, la cual confirma el cumplimiento por
Partes, de los respectivos procedimientos estatales internos
necesarios para la entrada en vigor del mismo. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto del Convenio entre el
Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
Federación de Rusia sobre la creación y las condiciones de
funcionamiento del Instituto Nicaragüense Cultural en Moscú y el
Centro Ruso de Ciencia y Cultura en Managua
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO
Entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de
la Federación de Rusia sobre la creación y las condiciones de
funcionamiento del Instituto Nicaragüense Cultural en Moscú y el
Centro Ruso de Ciencia y Cultura en Managua.
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
Federación de Rusia, denominados en lo sucesivo las Partes,
Teniendo en cuenta el interés de los pueblos de la República de
Nicaragua y de la Federación de Rusia para conocimiento recíproco
de los valores humanitarios y culturales, preservación y desarrollo
de los lazos tradicionales entre ellos,
Atribuyendo una gran importancia a la ampliación de conocimientos
públicos sobre desarrollo de los procesos políticos, económicos,
culturales, científicos y educativos en la República de Nicaragua y
en la Federación de Rusia,
Aspirando a contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales
en las esferas de cultura, ciencia, técnica y educación, Han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes establecerán, sobre la base del principio de
reciprocidad, el Instituto Nicaragüense Cultural en Moscú (El
Instituto en adelante) y el Centro Ruso de Ciencia y Cultura en
Managua (El Centro en adelante).
Las Partes podrán también, al acordarlo por los canales
diplomáticos, abrir respectivamente los Centros y los Instituto en
otras ciudades de la Parte de estancia.
Artículo 2
El Instituto estará subordinado al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua.
El Centro desarrollará su actividad bajo la dirección general del
Jefe de la Misión Diplomática de la Federación de Rusia en la
República de Nicaragua.
La dirección práctica las actividades del Centro se realizará por
la Agencia Federal de los asuntos de la Comunidad de los Estados
Independientes, los compatriotas que residen en el extranjero, y la
cooperación humanitaria internacional.
El Instituto estará subordinado al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua.
Artículo 3
El Instituto y el Centro gozarán de los derechos de persona
jurídica sobre la base de la legislación de la Parte de
estancia.
Artículo 4
Las tareas principales del Instituto y el Centro serán las
siguientes:
-Participar en la realización de programas de cooperación bilateral
humanitaria, cultural, técnico-científica e informativa;
-Participar en la aplicación de la política de su Estado,
encaminada al apoyo de los compatriotas con residencia en la Parte
de estancia, con el fin de que se aseguren sus intereses sociales,
culturales y educativos, se preserven su lengua natal e identidad
nacional y cultural, se desarrollen los lazos multifacéticos entre
las organizaciones de ambos Estados con los compatriotas con
residencia en la Parte de estancia y sus asociaciones;
-Divulgar al público de la Parte de estancia aspectos relevantes de
la historia y la cultura, la política interior y exterior de su
Estado, así como los eventos más destacados en su vida social y
económica;
-Contribuir al establecimiento de contactos y a la ampliación de la
cooperación cultural, científico-técnica- y de negocios entre las
organizaciones y empresas de ambas Partes.
-Contribuir al aprendizaje de las lenguas nacionales de ambas
Partes;
-Aprovechar los recursos informativos del Instituto y el Centro
para crear las condiciones favorables para la ampliación de la
cooperación científico-técnica y cultural entre ambas Partes;
-Contribuir al establecimiento y desarrollo de las relaciones de
colaboración entre las ciudades y regiones de la República de
Nicaragua y la Federación de Rusia;
-Celebrar actividades de divulgación informativa y publicitaria en
el campo de la cultura, la ciencia y la técnica.
Artículo 5
El Instituto y el Centro, de acuerdo con las tareas
encargadas:
-Formarán bancos de datos sobre el desarrollo cultural,
científicotécnico, social, político y económico de sus Estados; y
organizarán conferencias, simposios, seminarios, consultas sobre
problemas de cooperación internacional humanitaria, científica,
cultural y empresarial;
-Prestarán asistencia en materia de servicios informativos y
consultivos a las organizaciones interesadas y a los ciudadanos de
la Parte de estancia con el fin de establecer los contactos con las
organizaciones culturales-educativas, científicas, profesionales de
sus Estados;
-Celebrarán actividades de divulgación culturales-educativas e
informativas para los compatriotas con residencia permanente en la
Parte de estancia y mantendrán relaciones con sus
asociaciones;
-Prestarán asistencia en materia de los intercambios de los grupos
especializados y turísticos;
-Contribuirán a la organización de actuaciones de grupos artísticos
y artistas, organizarán exhibiciones de películas por proyección y
televisión;
-Organizarán exposiciones de las obras de arte, libros, fotos y
artículos de artesanía;
-Crearán consejos y clubes con el acceso libre en diferentes áreas
de sus actividades, con la participación de representantes
eminentes de la sociedad local y de los círculos de negocios,
personalidades famosas del mundo de la ciencia y de la cultura, así
como representantes de las organizaciones de terceros Países, de
los medios de comunicación;
-Organizarán cursos de lenguas y culturas nacionales de sus Estados
para ciudadanos de la Parte de estancia, prestarán ayuda metódica a
los colaboradores científicos y profesores de lengua y literatura,
que estén trabajando en las organizaciones científicas y educativas
locales del Estado de estancia;
-Prestarán ayuda en materia de selección y envío de los ciudadanos
de la Parte de estancia para estudiar y pasar las prácticas en sus
Estados;
-Prestarán asistencia a las actividades de asociaciones y clubes de
los graduados de centros de enseñanza de su Estado en la Parte de
estancia, contribuirán a mantener las relaciones de tales
asociaciones y clubes con los centros de enseñanza
correspondientes;
-Prestarán asistencia en materia de biblioteca y de servicios
informativos a las organizaciones y a los ciudadanos de la Parte de
estancia;
-Cooperarán con asociaciones y sociedades de amistad,
organizaciones culturales y de investigación científica, centros
educativos de la Parte de estancia;
-El Instituto y el Centro podrán realizar otro tipo de actividades
que respondan a los objetivos del presente Convenio de acuerdo con
la legislación de la Parte de estancia.
Artículo 6
Con el fin de realizar sus actividades el Instituto y el Centro
podrán establecer vínculos directos con Ministerios, otras
organizaciones estatales, órganos de poder, órganos de la
administración local, instituciones públicas, así como con las
personas particulares de la Parte de estancia.
Al acordarlo con los órganos competentes de la Parte de estancia,
el Instituto y el Centro podrán realizar algunas actividades fuera
de sus locales.
Artículo 7
1.Las Partes proveerán al público el acceso libre a los
eventos organizados por el Instituto y el Centro.
2.Las Partes tomarán las medidas necesarias para proveer
seguridad de los locales del Instituto y el Centro, sus
funcionarios, así como de los eventos organizados.
Artículo 8
El Instituto y el Centro no perseguirán fines lucrativos en la
realización de sus actividades. Al mismo tiempo, para cubrir
parcialmente sus gastos, el Instituto y el Centro podrán:
-Cobrar por la asistencia a los eventos que ellos organizarán, el
uso de las bibliotecas, el alquiler de los medios audiovisuales y
otros materiales relacionados con las actividades del Instituto y
el Centro, por la asistencia a los cursos de lenguas, organización
de giras artísticas y exposiciones;
-Vender ediciones periódicas, catálogos, afiches, programas,
libros, cuadros y reproducciones, materiales audiovisuales y
didácticos, no importa cual sea el modo de grabación, otros
artículos directamente relacionados con los eventos que ellos
organizarán, siempre y cuando esto no viole las reglas de la
actividad comercial, la legislación aduanera los derechos de
propietarios de derechos exclusivos a los resultados de la
actividad intelectual o a los medios de identificación;
-Tener en los locales del Instituto y el Centro librerías y
quioscos de souvenirs, cafés y cafeterías para servicio de los
visitantes.
Artículo 9
Las Partes ayudarán una a la Otra, sobre la base de reciprocidad, a
adquirir los terrenos, construir los edificios o alquilar los
locales con el fin del alojamiento del Instituto y el Centro, de
conformidad con la legislación de la Parte de estancia.
Las condiciones concretas de la concesión de terrenos, edificios o
locales para el Instituto y el Centro, se reglamentarán por los
acuerdos particulares entre las Partes.
De conformidad con la legislación de la Parte de estancia, la
proyección y la construcción de los edificios del Instituto y el
Centro, se ejecutarán al recibir autorización para realizar las
obras en la Parte de estancia. Con esto las autoridades competentes
de la Parte remitente tendrán el derecho de nombrar
independientemente a los contratistas para la ejecución de los
trabajos de construcción.
Artículo 10
El régimen fiscal para el Instituto y el Centro y sus funcionarios
se regirá por la legislación de la Parte de estancia.
Artículo 11
1. Cada una de las Partes en el marco de su legislación y sobre la
base del principio de reciprocidad, exonerará al Instituto y el
Centro de los impuestos aduaneros en relación a los artículos
importados temporalmente, bajo las obligaciones que éstos sean
destinados a los fines de las actividades del Instituto y el Centro
de acuerdo con el presente Convenio.
Los materiales importados temporalmente podrán ser objeto de
enajenación en el territorio del Estado de estancia únicamente con
la condición de que sean pagados los impuestos aduaneros y
cumplidos otros requerimientos establecidos por la legislación de
la Parte de estancia.
2. Cada una de las partes de conformidad con la legislación de su
Estado permitirá a los funcionarios del Instituto y el Centro y a
los miembros de sus familias para todo el período de su misión en
el Centro y el Instituto importar temporalmente los artículos
destinados para su uso personal y familiar, inclusive los artículos
de utensilio elemental, exonerados de derechos de aduana e
impuestos.
Los artículos mencionados en el presente Artículo podrán ser objeto
de enajenación en el territorio del Estado de estancia únicamente
con la condición de que sean pagados los impuestos aduaneros y
cumplidos otros requerimientos establecidos por la legislación de
la Parte de estancia, así como sean observados otros requerimientos
de la legislación aduanera de la Parte de estancia.
3. La vigencia de los privilegios previstos por el presente
Artículo no es aplicable a los funcionarios del Instituto y el
Centro, los cuales son ciudadanos del Estado de estancia o personas
con la residencia permanente en su territorio.
Artículo 12
Cada una de las Partes nombrará al personal del Instituto y el
Centro, el cual podrá estar compuesto por nacionales de la Parte
remitente, de la Parte de estancia o de un tercer Estado. En este
último caso, el nombramiento deberá efectuarse de conformidad con
la legislación de la Parte de estancia.
Los Directores del Instituto y el Centro deberán ser nacionales de
la Parte remitente y podrán tener el estatus diplomático.
Las Partes se informarán sobre el nombramiento del personal del
Instituto y el Centro, así como sobre la toma de posesión de los
ciudadanos enviados por la Parte remitente y sobre el cese de su
misión en el Centro y el Instituto.
Artículo 13
El personal del Instituto y el Centro, así como sus familiares, que
sean nacionales de la Parte remitente y no residan permanentemente
en el territorio de la Parte de estancia, se acogerán a la
legislación laboral de la Parte remitente.
El resto del personal del Instituto y el Centro se acogerá a la
legislación laboral de la Parte receptora.
Artículo 14
De conformidad con los convenios bilaterales y multilaterales
vigentes para las Partes y la legislación de sus Estados, las
Partes estudiarán las solicitudes de permiso de residencia temporal
y otros permisos respecto a los extranjeros.
Las Partes también prestarán apoyo en el otorgamiento de los
permisos para la entrada de todos los que participen en los
acontecimientos culturales e intercambios organizados por el
Instituto y el Centro.
Artículo 15
Las cuestiones discutibles relacionadas con la interpretación o
aplicación del presente Convenio que surjan, se resolverán por vía
de negociaciones.
Artículo 16
El presente Convenio entrará en vigor el día de la última
notificación por escrito la cual confirma el cumplimiento, por las
Partes, de los respectivos procedimientos estatales internos
necesarios para la entrada en vigor del mismo.
El presente Convenio se suscribe por un período de cinco (5) años.
Su vigencia se prorrogará automáticamente por ulteriores períodos
de cinco años hasta que una de las Partes notifica a la otra Parte,
por escrito y al menos con seis (6) meses de antelación de la
expiración del correspondiente período de vigencia, su intención de
cancelar su validez.
Hecho en la ciudad de Moscú el día 26 de enero de 2012, en dos
ejemplares en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Ilegible. Por el
Gobierno de la Federación de Rusia. (f) Ilegible.
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