Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL
MERCURIO"
Y SUS ANEXOS A, B, C, D y E
DECRETO A. N. Nº. 7549, Aprobado el 4 de Septiembre de
2014
Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el
Convenio de Minamata, celebrada en Kumamoto, Japón, el día diez de
octubre del año dos mil trece, se abrió a firma la aprobación del
"Convenio de Minamata sobre el Mercurio" y sus Anexos A, B, C, D y
E, el que fue suscrito por Nicaragua en la misma fecha.
II
Que el "Convenio de Minamata sobre el Mercurio" y sus Anexos A, B,
C, D y E, tiene por objeto proteger la salud humana y el medio
ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y
compuestos de mercurio.
III
Que es necesario para Nicaragua reforzar su marco .jurídico y
generar capacidades técnicas y tecnológicas, así como, la captación
de recursos económicos para establecer estrategias y acciones a fin
de hacer frente a los riesgos que representa para la salud humana y
el medio ambiente, las emisiones y liberaciones antropógenas de
mercurio y compuestos de mercurio.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. Nº. 7549
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO DE
MINAMATA SOBRE EL MERCURIO"
Y SUS ANEXOS A, B, C, D y E
Artículo 1 A pruébese el "Convenio de Minamata sobre el
Mercurio" y sus Anexos A, B, C, D y E, hecho en Kumamoto, Japón, el
diez de octubre del año dos mil trece y suscrito por Nicaragua en
esa misma fecha.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales
dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento. El
Presidente de la República, procederá a publicar el texto del
"Convenio de Minamata sobre el Mercurio" y sus Anexos A, B, D y E,
en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, el
correspondiente instrumento de ratificación por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para su depósito ante el
Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Convenio.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cuatro días
del mes de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO
Las Partes en el presente Convenio.
Reconociendo que el mercurio es un producto químico de
preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la
atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su
introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los
ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana
y el medio ambiente,
Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20
de febrero de 2009, en la que se pedía emprender medidas
internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz,
efectiva y coherente,
Recordando el párrafo 221 del documento final de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible,
"El futuro que queremos", donde se pidió que se procurara que
concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial
jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a
los riesgos que representaba para la salud humana y el medio
ambiente,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades
de cada Estado, así como la necesidad de adoptar medidas de alcance
mundial,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en
los países en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de
las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños
y, a través de ellos, las generaciones venideras,
Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas
árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación
del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y
preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a los
efectos del mercurio,
Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la
enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos
para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por
mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del
mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro,
Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico,
tecnológico y de creación de capacidad, en especial para los países
en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de
fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del
mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio,
Reconociendo también las actividades desplegadas por la
Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud
humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos
ambientales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rotterdam
sobre el procedimiento de consentimiento. fundamentado previo
aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional,
Reconociendo también que el presente Convenio y otros
acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente y el
comercio se apoyan mutuamente,
Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el
presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las
obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en
virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente,
Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por
objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros
instrumentos internacionales,
Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente
Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas nacionales que
estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio,
como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio
ambiente de la exposición al mercurio, de conformidad con otras
obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional
aplicable,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el
medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de
mercurio y compuestos de mercurio.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por "extracción de oro artesanal y en pequeña escala" se
entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros
particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una
producción limitadas;
b) Por "mejores técnicas disponibles" se entienden las técnicas
que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible,
reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al
agua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones
para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta
consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una
instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese
contexto:
i) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto
grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
ii) Por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte
dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las
técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su
aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de
viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos
y los beneficios,. ya sean técnicas que se utilicen o produzcan en
el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles
al operador de la instalación como determine esa Parte; y
iii) Por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías
utilizadas como las prácticas operacionales y la manera en que se
diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las
instalaciones;
c) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación
de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control
ambiental;
d) Por "mercurio" se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm.
de CAS 7439-97-6);
e) Por "compuesto de mercurio" se entiende toda sustancia que
consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos
químicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes
solo por medio de reacciones químicas;
f) Por "producto con mercurio añadido" se entiende un producto o
componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un
compuesto de mercurio de manera intencional;
g) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a
las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que
el presente Convenio esté en vigor;
h) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que
estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una
reunión de las Partes;
i) Por "extracción primaria de mercurio" se entiende la
extracción en la que el principal material que se busca es
mercurio;
j) Por "organización de integración económica regional" se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su
competencia respecto de los asuntos regidos por el presente
Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y
k) Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte
de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con
el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que
estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículo 3
Fuentes de suministro y comercio de
mercurio
1. A los efectos del presente artículo:
a) Toda referencia al "mercurio" incluye las mezclas de mercurio
con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que
tengan una concentración de mercurio de al menos 95% por peso;
y
b) Por "compuestos de mercurio" se entiende cloruro de mercurio (I)
o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II),
nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de
mercurio.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán
a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se
utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón
de referencia; o
b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o
compuestos de mercurio en productos distintos del mercurio tales
como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el
carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las
cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos;
o
c) Los productos con mercurio añadido.
3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio
que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de
entrada en vigor del Convenio para ella.
4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando
actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa
extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de
esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa
extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos
con mercurio añadido de conformidad con el artículo 4 o en los
procesos de fabricación de conformidad con el artículo 5, o bien se
eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante operaciones
que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración,
la reutilización directa u otros usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de
mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas
métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que
generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que
estén situadas en su territorio;
b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine
la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento
de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche
de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente
racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo
11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el
reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros
usos.
6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio,
salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su
consentimiento por escrito y únicamente para:
i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del
presente Convenio; o
ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10; o
b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya
proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito
en el que se incluya una certificación que demuestre que:
i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado
medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio
ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 10 y 11; y
ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a
una Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento
provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10.
7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación
general a la Secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u
organización importador que no sea Parte, constituye el
consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa
notificación general se enunciarán las cláusulas y las condiciones
en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u
organización importador que no sea Parte, proporciona el
consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier
momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea
Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de esas
notificaciones.
8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un
Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su
consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización
que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio
no procede de. fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o del
párrafo 5 b ).
9. Una Parte que presente una notificación general de
consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el
párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la
exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a
asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera
ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la
Secretaría, aportando información que describa las restricciones a
la exportación y las medidas normativas internas, así como
información sobre las cantidades y los países de origen del
mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte.
La Secretaría mantendrá un registro público de todas las
notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y
Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones y la
información justificativa de conformidad con el artículo 15 y podrá
formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de
las Partes.
10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará
disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la
Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejará de estar
disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo
contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes,
excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una
notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la
segunda reunión de la Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo
al artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los
requisitos fijados en el presente artículo.
12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera
reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo,
especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará
y aprobará el contenido requerido de la certificación a que se hace
referencia en los párrafos 6 b) y 8
13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de
compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del
presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio
específicos deben someterse a los párrafos 6 y 8 mediante su
inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el
artículo 27.
Artículo 4
Productos con mercurio añadido
1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos con
mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la
fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando
se haya especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte
se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte
podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de
entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que
aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los
productos incluidos en la parte I del anexo A. La Parte solamente
podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha
reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la
exportación de la gran mayoría de los productos incluidos en la
parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para
reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la
parte I del anexo A en el momento en que notifique a la Secretaría
su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por
esta alternativa:
a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la
primera oportunidad, con una descripción de las medidas o
estrategias adoptadas, incluida la cuantificación de las
reducciones alcanzadas;
b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de
mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para
los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo;
c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales
para lograr mayores reducciones; y
d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad
con el artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual
aplique esta alternativa.
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del
Convenio, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de
examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la
eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente
párrafo.
3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos
con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de
conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes,
la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos
con mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a
disposición del público. La Secretaría hará también pública
cualquier otra información pertinente presentada por las
Partes.
5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en
productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya
fabricación, importación y exportación no estén permitidas en
virtud del presente artículo.
6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución
con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos
que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos
productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, a menos que una evaluación de los riesgos y
beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud
humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la Secretaría,
según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo,
incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para
la salud humana y el medio ambiente. La Secretaría pondrá esa
información a disposición del público.
7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una
propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el
anexo A, en la que figurará información relacionada con la
disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y
beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas a
este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la información
conforme al párrafo 4.
8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en
vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo
A y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese
anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el
párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como
mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;
b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en
cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud
humana.
Artículo 5
Procesos de fabricación en los que se
utiliza mercurio compuestos de mercurio
1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos
de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
mercurio no comprenderán los procesos en los que se utilizan
productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de
productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten
desechos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas
apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los
procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la
fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso,
salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme
al artículo 6.
3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de
mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la
parte II del anexo B de conformidad con las disposiciones que allí
se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes,
la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en
los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus
alternativas, y pondrá esa información a disposición del público.
Las Partes podrán presentar otra información pertinente, que la
Secretaría pondrá a disposición del público.
5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que
utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de
fabricación incluidos en el anexo B:
a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y
liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas
instalaciones;
b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el
artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento
del presente párrafo; y
c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas
dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de
mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar
tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información
sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la
cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza
anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del
público.
6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos
de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen
procesos de fabricación incluidos en el anexo B. A esas
instalaciones no se les otorgará exención alguna.
7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de
instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de
fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio
de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a
satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de
fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente
y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables
desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese
beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre
nuevos avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio
viables desde el punto de vista económico y técnico, y posibles
medidas y técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el
uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de
fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y las
liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de
esos procesos.
9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de
modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de
fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio.
La propuesta incluirá información relacionada con la
disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y
beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las
alternativas sin mercurio.
10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en
vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo
B y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese
anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo
10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como
mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4;
y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en
cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la
salud.
Artículo 6
Exenciones de las que puede hacer uso
una Parte previa solicitud
1. Cualquier Estado u organización de integración económica
regional podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de
las fechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo
B, en adelante denominadas "exenciones", notificándolo por escrito
a la Secretaría:
a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se
añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de
fabricación en los que se utilice mercurio y que se añadan por una
enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en
vigor para la Parte la enmienda aplicable.
Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración
en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la
exención.
2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de
las categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una
subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de
integración económica regional.
3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará
en un registro. La Secretaría establecerá y mantendrá ese registro
y lo pondrá a disposición del público.
4. El registro constará de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o varias
exenciones;
b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiración de cada exención.
5. A menos que una Parte indique .en el registro una
fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al
párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de
eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B.
6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte,
decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte
pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tendrá debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de
prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y
planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes
posible;
b) La información disponible, incluida la disponibilidad de
productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para
los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y
c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar
mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente
racional.
Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por
producto por fecha de eliminación.
7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención
mediante notificación por escrito a la Secretaría. El retiro de la
exención será efectivo en la fecha que se especifique en la
notificación.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni
organización de integración económica regional podrá inscribirse
para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de
eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los
anexos A o B, a menos que una o varias Partes continúen inscritas
para una exención respecto de ese producto o proceso por haber
recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso,
un Estado o una organización de integración económica regional
podrá, .en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b),
inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso,
exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de
eliminación correspondiente.
9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento
transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un
producto o proceso incluido en los anexos A o B.
Artículo 7
Extracción de oro artesanal y en
pequeña escala
1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C
se aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro
artesanales y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de
mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de
extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala
sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y,
cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de
mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de
mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.
3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento
determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro
artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más
que insignificantes. Si así lo determina, la Parte:
a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de
conformidad con el anexo C;
b) Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más
tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para
esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría,
si esa fecha fuese posterior; y
c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes
en los informes que presente de conformidad con el artículo 21.
4. Las Partes podrán cooperar entre &í y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes,
según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa
cooperación podría incluir:
a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de
mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;
b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de
capacidad;
c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas
sostenibles en las que no se utilice mercurio;
d) La prestación de asistencia técnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociación para
facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud
del presente artículo; y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de información
existentes para promover conocimientos, mejores prácticas
ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el
punto de vista ambiental, técnico, social y económico.
Artículo 8
Emisiones
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a
menudo expresadas como "mercurio total", a la atmósfera mediante
medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las
fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en
el anexo D.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por "emisiones" se entienden las emisiones de mercurio o
compuestos de mercurio a la atmósfera;
b) Por "fuente pertinente" se entiende una fuente que entra
dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte
podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar las
fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el anexo
D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de las
emisiones procedentes de esa categoría;
c) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente de
una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o
modificación sustancial comience como mínimo un año después de la
fecha de:
i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de
que se trate; o
ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una
enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones
quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio únicamente
en virtud de esa enmienda;
d) Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de
una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo
de las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las
emisiones resultante de la recuperación de subproductos.
Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
sustancial;
e) Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente
pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por "valor límite de emisión" se entiende un límite a la
concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o
compuestos de mercurio, a menudo expresadas como "mercurio total",
emitida por una fuente puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas
para controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en
el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar
las emisiones, así como las metas, los objetivos y los resultados
que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de
las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en
vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar
un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo
20, podrá incluir en su texto el plan que se contempla en el
presente párrafo.
4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el
uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las
emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que
transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio para
esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que
sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas
disponibles.
5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá
una o más de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y
las aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que
transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, teniendo en cuenta las circunstancias
nacionales y la viabilidad económica y técnica, así como la
asequibilidad, de las medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable,
reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Valores límite de emisión para controlar y, cuando sea
viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes
pertinentes;
c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de
las fuentes pertinentes;
d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que
aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de
mercurio;
e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes
de las fuentes pertinentes.
6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes
existentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con
respecto a diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que
las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo,
progresos razonables en la reducción de las emisiones.
7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más
tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes
pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las
fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir
al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios; y
b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las
medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la
determinación de los objetivos y el establecimiento de los valores
límite de emisión.
9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible,
aprobará directrices sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al
párrafo 2 b);
b) La metodología para la preparación de inventarios de
emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y
actualizará según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a
lo establecido en los párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta
esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del
presente artículo.
11. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del
presente artículo en los informes que presente en virtud de lo
establecido en el artículo 21, en particular información relativa a
las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a
la eficacia de esas medidas.
Artículo 9
Liberaciones
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio,
a menudo expresadas como "mercurio total", al suelo y al agua
procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en
otras disposiciones del presente Convenio.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por "liberaciones" se entienden las liberaciones de mercurio
o compuestos de mercurio al suelo o al agua;
b) Por "fuente pertinente" se entiende toda fuente puntual
antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y
no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente cuya
construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
la Parte de que se trate;
d) Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de
una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo
de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las
liberaciones resultante de la recuperación de subproductos.
Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
sustancial;
e) Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente
pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por "valor límite de liberación" se entiende un límite a la
concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a
menudo expresadas como "mercurio total", liberada por una fuente
puntual.
3. Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes
puntuales a más tardar tres años después de la entrada en vigor
para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas
para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional
en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para
controlar las liberaciones, así como las metas, los objetivos y los
resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la
Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha
de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte
decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo
establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan
que se contempla en el presente párrafo.
5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
corresponda:
a) Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea
viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes
pertinentes;
b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes
de las fuentes pertinentes;
c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que
aporte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de
mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones
procedentes de las fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más
tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las
fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.
7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible,
aprobará directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las
fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir
al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios;
b) La metodología para la preparación de inventarios de
liberaciones.
8. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del
presente artículo en los informes que presente en virtud de lo
establecido en el artículo 21, en particular información relativa a
las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a
la eficacia de esas medidas.
Artículo 10
Almacenamiento provisional
ambientalmente racional de mercurio, distinto del mercurio de
desecho
1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional
de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que
no estén comprendidos en el significado de la definición de
desechos de mercurio que fi gura en el artículo 11.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el
almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio
destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente
Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional,
teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito
que se apruebe con arreglo al párrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho
mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las
directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación y toda otra orientación
pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar requisitos
para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del
presente Convenio, con arreglo al artículo 27.
4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a
fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento
provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de
mercurio.
Artículo 11
Desechos de mercurio
1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación se aplicarán a los desechos incluidos
en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea.
Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el
Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como orientación
aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio
se entienden sustancias u objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, en una
cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la
Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos
pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en
el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca de
recubrimiento, de desecho y los desechos de la minería, salvo los
derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que
contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que
excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las
Partes.
3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los
desechos de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo
en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de
Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de
las Partes aprobará en un anexo adicional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 27. En la elaboración de los requisitos,
la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y
programas de las Partes en materia de gestión de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados
directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del
presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con
arreglo al párrafo 3 a);
c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean
transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines
de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y con dicho Convenio. En
circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea
no se apliquen al transporte a través de fronteras internacionales,
las Partes permitirán ese transporte únicamente después de haber
tomado en cuenta los reglamentos, normas y directrices
internacionales pertinentes.
4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente
con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y
la actualización, según proceda, de las directrices a que se hace
referencia en el párrafo 3 a).
5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes,
según proceda, a fin de crear y mantener la capacidad de gestionar
los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel
mundial, regional y nacional.
Artículo 12
Sitios contaminados
1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para
identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o
compuestos de mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan
esos sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional
incorporando, cuando proceda, una evaluación de los riesgos para la
salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los
compuestos de mercurio que contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la
gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y
criterios en relación con:
a) La identificación y caracterización de sitios;
b) La participación del público;
c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
ambiente;
d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los
sitios contaminados;
e) La evaluación de los costos y beneficios; y
f) La validación de los resultados.
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de
estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar,
priorizar, gestionar y, según proceda, rehabilitar sitios
contaminados.
Artículo 13
Recursos financieros y mecanismo
financiero
1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con
sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales, se
compromete a facilitar recursos respecto de las actividades
nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos
recursos podrán comprender la financiación nacional mediante
políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos
nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral,
además de la participación del sector privado.
2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio
por las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con
la aplicación efectiva del presente artículo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y
bilaterales de asistencia técnica y financiera, así como de
creación de capacidad y transferencia de tecnología, a que mejoren
y aumenten con carácter urgente sus actividades relacionadas con el
mercurio en apoyo de las Partes que son países en desarrollo con
miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta a
los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia
de tecnología.
4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son pequeños Estados
insulares en desarrollo o países menos adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar
recursos financieros adecuados, previsibles y oportunos. El
Mecanismo está dirigido a apoyar a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio.
6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial;
y
b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación
de capacidad y la asistencia técnica.
7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial
aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y
oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del
presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las
Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la
orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá
cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones
sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades
programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a
los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia de
las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de
categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo
Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo
Fiduciario aportará recursos para sufragar los costos adicionales
convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y
la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de
apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el
potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en
relación con su costo.
9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado
en el párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia
de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las
Partes, en su primera reunión, tomará una decisión sobre la
institución anfitriona del Programa, que será una entidad
existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo
relativo a la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y
otros grupos de interés a que aporten recursos financieros para el
Programa, con carácter voluntario.
10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará
con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones
necesarias para dar efecto a los párrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su
tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel
de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de
las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del
Mecanismo establecido conforme al presente artículo y la eficacia
de tales entidades, así como su capacidad para atender a las
cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo y
las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese
examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de
incrementar la eficacia del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al
Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo
promoverá el suministro de recursos provenientes de otras fuentes,
incluido el sector privado, y tratará de atraer ese tipo de
recursos para las actividades a las que presta apoyo.
Artículo 14
Creación de capacidad, asistencia técnica y
transferencia de tecnología
1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas
posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de
capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las
Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que
son países menos adelantados o pequeños Estados insulares en
desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de
ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del
presente Convenio.
2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el
párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de
arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los
centros regionales y subregionales existentes, a través de otros
medios multilaterales y bilaterales, y a través de asociaciones,
incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el
fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su
prestación, debería procurarse la cooperación y la coordinación con
otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los
productos químicos y los desechos.
3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes
promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el
apoyo del sector privado y otros grupos de interés, según
corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de
tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas,
así como el acceso a estas, a las Partes que son países en
desarrollo, en particular las Partes que son países menos
adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las
Partes con economías en transición, para reforzar su capacidad de
aplicar con eficacia el presente Convenio.
4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda
reunión y en lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los
documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los
previstos en el artículo 21, así como la información proporcionada
por otros grupos de interés:
a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y
progresos realizados en relación con las tecnologías
alternativas;
b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las
Partes que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías
alternativas; y
c) Determinará los retos a que se enfrentan las Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que
respecta a la transferencia de tecnología.
5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre
la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la
asistencia técnica y la transferencia de tecnología según lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15
Comité de Aplicación y
Cumplimiento
1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que
incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las
Partes, para promover la aplicación y examinar el cumplimiento de
todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo,
incluido el Comité, tendrá un carácter facilitador y prestará
especial atención a las capacidades y circunstancias nacionales de
cada una de las Partes.
2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento
de todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité
examinará las cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con
la aplicación y el cumplimiento, y formulará recomendaciones, según
proceda, a la Conferencia de las Partes.
3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las
Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo
debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa de
las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros
serán elegidos en la primera reunión de la Conferencia de las
Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los
miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente
para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de
conocimientos especializados apropiado.
4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:
a) Los documentos presentados remitidos por escrito por
cualquier Parte en relación con su propio cumplimiento;
b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el
artículo 2 1 ; y
c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.
5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará
sujeto a la aprobación de la Conferencia de las Partes en su
segunda reunión; la Conferencia de las Partes podrá aprobar
mandatos adicionales para el Comité.
6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus
recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos
por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se
aprobarán, como último recurso, por el voto de tres cuartas partes
de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras
partes de los miembros.
Artículo 16
Aspectos relacionados con la salud
1. Se alienta a las Partes a:
a) Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y
programas que sirvan para identificar y proteger a las poblaciones
en situación de riesgo, especialmente las vulnerables, que podrán
incluir la aprobación de directrices sanitarias de base científica
relacionadas con la exposición al mercurio y los compuestos de
mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la
exposición al mercurio, según corresponda, y la educación del
público, con la participación del sector de la salud pública y
otros sectores interesados;
b) Promover la elaboración y la ejecución de programas
educativos y preventivos de base científica sobre la exposición
ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;
c) Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la
prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones
afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de
mercurio; y
d) Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad
institucional y de los profesionales de la salud para prevenir,
diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud
relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de
mercurio.
2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con
la salud, la Conferencia de las Partes debería:
a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la
Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras
organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda;
y
b) Promover la cooperación y el intercambio de información con
la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional
del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, según proceda.
Artículo 17
Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará el intercambio de:
a) Información científica, técnica, económica y jurídica
relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida
información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) Información sobre la reducción o eliminación de la
producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones
de mercurio y compuestos de mercurio;
c) Información sobre alternativas viables desde el punto de
vista técnico y económico a:
i) los productos con mercurio añadido;
ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o
compuestos de mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan
mercurio o compuestos de mercurio;
incluida información relativa a los riesgos para la salud y el
medio ambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales de
esas alternativas; e
d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la
salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de
mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la
Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.
2. Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace
referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría
o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas
las secretarías de los convenios sobre productos químicos y
desechos, según proceda.
3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de
información al que se hace referencia en el presente artículo, así
como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías
de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas
internacionales. Además de la información proporcionada por las
Partes, esta información incluirá la proporcionada por
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan
conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por
instituciones nacionales e internacionales que tengan esos
conocimientos.
4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el
intercambio de información en el marco del presente Convenio,
incluso en relación con el consentimiento de las Partes
importadoras en virtud del artículo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la
salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará
confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información
de conformidad con el presente Convenio protegerán toda información
confidencial en la forma que convengan mutuamente.
Artículo 18
Información, sensibilización y
formación del público
1 . Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y
facilitará:
a) El acceso del público a información disponible sobre:
i) Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la
salud y el medio ambiente;
ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
iii) Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;
iv) Los resultados de las actividades de investigación,
desarrollo y vigilancia que realice de conformidad con el artículo
19; y
v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones
contraídas en virtud del presente Convenio;
b) La formación, la capacitación y la sensibilización del
público en relación con los efectos de la exposición al mercurio y
los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio
ambiente, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales pertinentes y con poblaciones vulnerables, según
proceda.
2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará
la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de
liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la
recopilación y difusión de información sobre estimaciones de las
cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se
emiten, liberan o eliminan a través de actividades humanas.
Artículo 19
Investigación, desarrollo y
vigilancia
1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración
sus respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboración y
el mejoramiento de:
a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones
antropógenas al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de
mercurio y compuestos de mercurio;
b) La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente
representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio
en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios bióticos
como los peces, los mamíferos marinos, las tortugas marinas y los
pájaros, así como la colaboración en la recopilación y el
intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;
c) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos
de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los
efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo que
respecta a las poblaciones vulnerables;
d) Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en
el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;
e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte
(incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la
transformación y el destino del mercurio y los compuestos de
mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en
cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones
antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de
mercurio procedente de su deposición histórica;
f) La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio
y compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y
g) La información e investigación sobre la disponibilidad
técnica y económica de productos y procesos que no utilicen
mercurio, y sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y
liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes
de vigilancia y los programas de investigación existentes al
realizar las actividades definidas en el párrafo 1.
Artículo 20
Planes de aplicación
1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá
elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus
circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas
con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la
Secretaría en cuanto se elabore.
2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación
teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la
orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras
orientaciones pertinentes.
3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las
Partes deberían consultar a los grupos de interés nacionales con
miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la
actualización de sus planes de aplicación.
4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales
para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21
Presentación de informes
1. Cada Parte informará, a través de la Secretaría, a la
Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para
aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia
de esas medidas y los posibles desafíos para el logro de los
objetivos del Convenio.
2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada
con arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente
Convenio.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá
las fechas y el formato para la presentación de informes que habrán
de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de
coordinar la presentación de informes con otros convenios
pertinentes sobre productos químicos y desechos.
Artículo 22
Evaluación de la eficacia
1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente
Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a
partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de
manera periódica a intervalos que esta ha de fijar.
2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión,
la Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de
arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la
presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en
el medio ambiente, así como sobre las tendencias de los niveles de
mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos
y las poblaciones vulnerables.
3. La evaluación deberá fundamentarse en la información
científica, ambiental, técnica, financiera y económica disponible,
que incluirá:
a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la
Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;
b) Informes presentados con arreglo al artículo 21;
c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad
con el artículo 15; e
d) Informes y otra información pertinente sobre el
funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera,
transferencia de tecnología y creación de capacidad establecidos en
el marco del presente Convenio.
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a
los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de
las Partes cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en un plazo de
seis meses desde que la Secretaría haya comunicado esa solicitud a
las Partes, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa
solicitud.
4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará
y aprobará por consenso su reglamento interno y su reglamentación
financiera y los de cualquiera de sus órganos subsidiarios, además
de las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento
de la Secretaría. ·
5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de
las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese
efecto:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del presente Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones
internacionales y los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes;
c) Examinará periódicamente toda la información que se ponga a
su disposición y a disposición de la Secretaría de conformidad con
el artículo 21;
d) Considerará toda recomendación que le presente el Comité de
Aplicación y Cumplimiento;
e) Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean
necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y
f) Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 y el artículo 5.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados
que no sean Partes en el presente Convenio, podrán estar
representados en calidad de observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia
en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya
comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una
reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de observador
podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio
de las Partes presentes. La admisión y la participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
Artículo
24
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en
especial las Partes que son países en desarrollo y países con
economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación
del presente Convenio;
c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los
órganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios
sobre productos químicos y desechos;
d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de
información relacionada con la aplicación del presente
Convenio;
e) Preparar y poner a disposición de las Partes informes
periódicos basados en la información recibida con arreglo a los
artículos 15 y 21 y otra información disponible;
f) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de
las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan
ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
y
g) Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en
el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia
de las Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las
Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones
internacionales.
4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para
fomentar el aumento de la cooperación y la coordinación entre la
Secretaría y las secretarías de otros convenios sobre productos
químicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con
los órganos internacionales pertinentes, podrá impartir orientación
adicional sobre esta cuestión.
Artículo 25
Solución de controversias
1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada
entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del
presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de
su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no
sea una organización de integración económica regional podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que,
respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la
aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en
relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o
los dos medios para la solución de controversias siguientes:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en
la parte I del anexo E;
b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica
regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación
con el arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al
párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con
sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses
después de haberse depositado en poder del Depositario una
notificación escrita de su revocación.
5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de
revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los
procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la
controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo
medio para la solución de controversias de conformidad con el
párrafo 2 o el párrafo 3, y si no han podido dirimir la
controversia por los medios mencionados en el párrafo 1 en un plazo
de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que
existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a
una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las
Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte 11 del
anexo E se aplicará a la conciliación con arreglo al presente
artículo.
Artículo 26
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará
el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis
meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La
Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los
signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su
información.
3. Las Partes harán todo lo posible por 'llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente
Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un
consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último
recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión.
4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las
Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se
notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe
con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan
consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos
tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se
aprobó la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en
vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir
de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 27
Aprobación y enmienda de los
anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del
mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia
a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del
presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos
anexos del presente Convenio se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad
con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del
artículo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo
notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado
la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicará sin demora
a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte
podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario
la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de un anexo adicional y, ºen tal
caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo
al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo
adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no
hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad
con las disposiciones del apartado b ).
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de
los anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos
procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en
vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de
que una enmienda de un anexo no entrará en vigor para una Parte que
haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de anexos
de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo
caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a
dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del
depósito en poder del Depositario de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal
enmienda.
5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda
relación con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional
o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda del Convenio.
Artículo
28
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de
integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el
suyo, y viceversa.
Artículo
29
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón)
para todos los Estados y organizaciones de integración económica
regional los días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre
de 2014.
Artículo 30
Ratificación, aceptación aprobación o
adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la
aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional. El Convenio estará abierto a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que
expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase
a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados
miembros sea Parte quedará vinculada por todas las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que
establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional
declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos
regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante
de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará de ello a
las Partes.
4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de
integración económica regional a que, en el momento de su
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de su adhesión
al mismo, transmitan a la Secretaría información sobre las medidas
que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del
Convenio.
o En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una
enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo 31
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado
a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que dicho Estado u organización de
integración económica regional haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional
no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por
los Estados miembros de esa organización.
Artículo 32
Reservas
No podrán formularse reservas al presente Convenio.
Artículo 33
Denuncia
1 . En cualquier momento después de la expiración de un plazo de
tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar
el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
Artículo 34
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Convenio.
Artículo 35
Autenticidad de los textos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil
trece.
Anexo A
Productos con mercurio añadido
Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
a) Productos esenciales para usos militares y protección
civil;
b) Productos para investigación, calibración de instrumentos,
para su uso como patrón de referencia;
c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio
viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas
fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo
externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de
medición;
d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas;
y
e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.
Anexo C
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
Planes nacionales de acción
1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción :
a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
b) Medidas para eliminar:
i) La amalgamación del mineral en bruto;
ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;
iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales; y
iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o
rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el
mercurio;
c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del
sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;
d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio
utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su
territorio;
e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y
liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la
extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala,
incluidos métodos sin mercurio ;
f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de
mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes
extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;
g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de
interés en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan
de acción nacional;
h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio
de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y
sus comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras
cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de
trabajadores de la salud y campañas de sensibilización a través de
los centros de salud;
j) Estrategias para proporcionar información a los mineros
artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades
afectadas; y
k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional
2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional
estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la
utilización o introducción de normas para la extracción de oro
artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado
o herramientas de comercialización.
Anexo D
Lista de fuentes puntuales de
emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera
Categoría de fuente puntual:
Centrales eléctricas de carbón;
Calderas industriales de carbón;
Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción
de metales no ferrosos 1/
1/. A los efectos del presente anexo, por "metales no
ferrosos" se entiende plomo, zinc, cobre y oro
industria
Plantas de incineración de desechos;
Fábricas de cemento clínker.
Anexo E
Procedimientos de arbitraje y
conciliación
Parte 1: Procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 2 a) del artículo 25 del presente Convenio, será el
siguiente:
Artículo 1
1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante
notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la
controversia. La notificación irá acompañada de un escrito de
demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa
notificación se definirá la cuestión que ha de ser objeto de
arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del
presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 del presente Convenio. La notificación deberá incluir
una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de
demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en
el párrafo 1 del presente artículo. La Secretaría transmitirá la
información así recibida a todas las Partes.
Artículo 2
1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el
artículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal
arbitral estará integrado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un
árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán mediante
acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del
tribunal. En controversias entre más de dos Partes, las Partes que
compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante
acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la nacionalidad
de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en
ningún otro concepto.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en
un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción
de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra
Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien procederá a la designación en un nuevo plazo de dos
meses.
2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado
en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del
segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
instancia de una Parte, designará al Presidente en un nuevo plazo
de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el
tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas
provisionales.
Artículo 7
Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal
arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su
disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o
peritos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a
proteger el carácter confidencial de cualquier información o
documento que se les comunique con ese carácter durante el proceso
del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la
controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos
y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Artículo 10
Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia
objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo
podrá intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del
tribunal arbitral.
Artículo
11
El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención
directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y
resolverlas.
Artículo 12
Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros.
Artículo 13
1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el
tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá
solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a
dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no
defienda su posición no constituirá un obstáculo para el
procedimiento.
2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral
deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y
de derecho.
Artículo 14
El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de
cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente
constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por
un período que no excederá de otros cinco meses.
Artículo 15
El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de
la controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los
miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo
una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la
controversia. La interpretación del presente Convenio formulada
mediante el fallo definitivo también será vinculante para toda
Parte que intervenga con arreglo al artículo 10 del presente
procedimiento, en la medida en que guarde relación con cuestiones
respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo
definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la
controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo
definitivo de conformidad con el artículo 16 del presente
procedimiento respecto de la interpretación o forma de aplicación
de dicho fallo definitivo podrá ser presentado por cualquiera de
las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para
que éste se pronuncie al respecto
Parte II: Procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del
artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:
Artículo 1
Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una
comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25
del presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría,
con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La
Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes según
proceda
Artículo 2
1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,
la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno
nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.
2. En las controversias entre más de dos Partes, las que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro
en la comisión.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por
la Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia
en el artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la
controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las
Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la
controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos
meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la
controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos
que realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.
Artículo 6
1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de
conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo
cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones
que las Partes en la controversia puedan expresar, incluida toda
solicitud de resolución rápida. La comisión podrá aprobar su propio
reglamento según sea necesario, a menos que las Partes acuerden
otra cosa.
2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento
durante sus actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para
la solución de la controversia.
Artículo 7
Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de
conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de
la comisión relativas a la presentación de material escrito y
pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y los miembros de
la comisión de conciliación quedan obligados a proteger el carácter
confidencial de cualquier información o documento que se les
comunique con ese carácter durante las actuaciones de la comisión.
Artículo 8
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de
votos de sus miembros.
Artículo 9
A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de
conciliación redactará un informe con recomendaciones para la
resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses
contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las
Partes en la controversia examinarán de buena fe.
Artículo 10
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será
decidido por la comisión.
Artículo 11
A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia
sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de
conciliación. La comisión llevará una relación de todos sus gastos
y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
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