Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"
DECRETO A. N. N". 8262, Aprobado el 6 de Junio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 120 del 27 de Junio de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al numeral 12) del artículo 138 de la
Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua, aprobar o rechazar los instrumentos
internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional.
II
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus relaciones
internacionales en la amistad. complementariedad y solidaridad
entre los Pueblos y la reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de
la Constitución Política.
III
Que el acceso a la cultura y a las actividades artísticas,
constituyen un derecho ineludible para la comunidad, la ciudadanía
y las familias nicaragüenses, quienes a través de sus
manifestaciones y expresiones se vuelven agentes de cambio, para el
desarrollo humano y social del país.
IV
Que el "Convenio de Cooperación Cultural y Artística entre la
República de Honduras y la República de Nicaragua", contribuye a la
defensa y preservación de nuestra identidad nacional y la
naturaleza multiétnica que define el artículo 8 de nuestra
Constitución Política.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N". 8262
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y
ARTÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA"
Artículo 1 Apruébese el "Convenio de Cooperación Cultural y
Artística entre la República de Honduras y la República de
Nicaragua", suscrito en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua,
el 26 de abril de 2017.
Artículo 2 El "Convenio de Cooperación Cultural y Artística
entre la República de Honduras y la República de Nicaragua", tendrá
una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de
las partes. La denuncia será mediante notificación escrita, la que
surtirá efecto después de la fecha de su comunicación a la otra
Parte.
Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de
junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
CONVENIO DE
COOPERACIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Los Gobiernos de la República de Honduras y la República de
Nicaragua adelante denominados. "Las Partes"
Inspirados en el común deseo de promover y desarrollar las
relaciones culturales y artísticas en sus diversas manifestaciones
y expresiones;
Reconociendo la importancia de las artes escénicas. visuales y
audiovisuales, la literatura, el patrimonio cultural tangible e
intangible, la artesanía, el folclore, la gastronomía y el deporte
como Instrumentos de integración y desarrollo y la fructífera
cooperación cultural existente entre la República de Honduras y la
República de Nicaragua.
Teniendo presente el deseo común de ampliar el conocimiento mutuo y
la amistad entre los pueblos; Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las partes, con el fin de asegurar la difusión recíproca del arte,
la artesanía, la literatura, la gastronomía y el patrimonio
cultural tangible o Intangible, en el marco de las disposiciones
legales Internas de cada país procuraran promover y facilitar
aquellas actividades que conduzcan a dicho fin, con especial
mención de las siguientes:
a) Exhibición de exposiciones de artes visuales, artesanía,
arqueología y el patrimonio cultural;
b) Realización de conferencias, cursos, pasantías seminarios sobre
Literatura o sobre las artes y la cultura en general;
c) Realización de conciertos de música clásica, folclórica y
popular, y espectáculos teatrales y de danza folclórica, clásicas y
contemporánea;
d) Realización de programas de radiofonía y televisión;
e) Exhibición de películas de carácter artístico y material
audiovisual;
f) Visitas recíprocas de artistas;
g) Cooperación en museología, conservación y patrimonio cultural,
especialmente arquitectónico;
h) Cooperación entre las bibliotecas Nacionales de ambos países,
con especial énfasis en la prestación de libros, compendios y
documentos de sus máximos exponentes en el campo de la literatura y
artes;
i) Cooperación entre los Archivos Históricos con especial mención a
los Archivos Diplomáticos de ambos países; previa solicitud y
acuerdo de ambas Partes, para cada caso en Especifico;
j) Cooperación en el ámbito de Monumentos Nacionales y Patrimonio
Cultural legalmente protegido;
k) Cooperación en el ámbito de la cultura deportiva;
l) Festivales gastronómicos que impliquen técnicas en la
elaboración de saberes y destrezas basadas en la tradición
costumbres de los participantes;
m) Apoyo a la divulgación promoción y desarrollo de las tradiciones
orales y escritas de los diferentes grupos étnicos llamadas
culturas vivas de las Partes;
n) Cualquier actividad que acuerden las Partes.
Artículo
II
Ambas Partes, en el marco de las disposiciones legales de ambos
países, y con la participación directas de las Instituciones
Oficiales rectoras de la Cultura y el Arte de cada país, procuraran
promover programas de intercambio de investigadores, profesionales,
artistas, directores e intelectuales en las áreas de las artes
visuales, escénicas, audiovisuales, artesanales, literarias, del
patrimonio cultural y del deporte, quienes visitaran el otro País
para dictar cursos, talleres, conferencias y pasantías. Dichos
esfuerzos pueden contemplar el acceso a programas actuales a
futuros que Faciliten Intercambios entre organizaciones culturales
y deportivas para fines de creación conjunta o desarrollo
profesional.
Artículo
III
Las partes, en el marco de las disposiciones legales de ambos
países, podrán recomendar a las Instituciones oficiales y entidades
privadas de su país especialmente a los centros docentes,
asociaciones de escritores Y artistas, casas de la cultura,
agencias de publicación de libros y entidades del deporte, que
envíen ejemplares de sus publicaciones a las Bibliotecas Nacionales
y a las principales instituciones culturales y deportivas del otro
país.
Artículo
IV
A fin de poner en práctica el presente Convenio de Cooperación
ambas Partes podrán Intercambiar información a través de los
canales diplomáticos regulares para fines administrativos y de
coordinación, los puntos de contacto entre ambas Partes son la
Dirección de Asuntos Culturales de Secretaria de Relaciones
Exteriores de la República de Honduras y El Instituto Nicaragüense
de la Cultura de la República de Nicaragua.
Igualmente, las Partes podrán reunirse cada vez que la estimen
necesario con el objeto de coordinar la ejecución del presente
Convenio de Cooperación y adoptar las medidas que, en el marco de
sus respetivas legislaciones, consideren adecuadas con tal fin,
para tal efecto, las reuniones serán presididas por los mencionados
puntos de contacto y en ellas tendrán la participación directa de
los representantes de las Instituciones oficiales rectores de la
Cultura y el Arte de ambos países.
Las Partes entienden que el presente Convenio de Cooperación no
será jurídicamente vinculante para sus respectivos Estados, sin
perjuicio de los compromisos que las Partes asumen en el marco de
sus competencias, asimismo, las disposiciones del presente acuerdo
no afectaran los derechos y obligaciones derivados de otros
acuerdos en que los respectivos Estados sean parte.
Artículo V
Las Partes en la medida que lo permita su respectivo ordenamiento
jurídico, asumirá los costos relativos de intercambio y la
cooperación acordados en el presente Convenio de Cooperación.
Artículo
VI
Toda actividad que se vaya a desarrollar en el marco de este
Convenio de Cooperación será acordada previamente entre las
Partes.
Artículo
VIl
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser
denunciado por cualquier de las Partes. La denuncia será mediante
notificación escrita, la que surtirá efecto después de la fecha de
su comunicación a la otra Parte. Suscrito en Managua, a los 26 días
del mes de Abril del 2017, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Sra. Diana Valladares Mejía
Embajadora República de Honduras
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Cra. Arlette Marenco Meza
Viceministra- MINREX
República de Nicaragua
Cro. Luis Morales Alonso
Director del INC.
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