Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS DE CENTROAMÉRICA
DECRETO A.N. No. 5920, Aprobado el 3 de Diciembre del
2009
Publicado en La Gaceta No. 9 del 14 de Enero de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
Artículo 1.- Apruébese el Convenio de Asistencia Mutua y
Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y
Aduanas de Centroamérica, suscrito en la Ciudad de San José,
República de Costa Rica, el veinticinco de abril del año dos mil
seis, por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Señor Juan
Sebastián Chamorro.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose como parte
integrante de éste, el texto Convenio de Asistencia Mutua y
Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y
Aduaneras de Centroamérica. El Instrumento entrará en
vigencia internacionalmente para el Estado de Nicaragua, conforme
lo establece el artículo veintisiete del Convenio. Por tanto
publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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ANEXO
CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS DE CENTROAMÉRICA
San José, Costa Rica, 25 de abril de 2006
Publicado en La Gaceta Nº 09 de 14 de Enero de 2010
Aprobado el 25 de Abril de 2006
LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
CONSCIENTES: que la integración económica es un instrumento
eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países
centroamericanos, como medio para alcanzar el bienestar de sus
habitantes y que, para su realización, los Estados Parte han
adquirido compromisos indispensables, entre los cuales el
establecimiento de la Unión Aduanera, es una necesidad
inminente;
CONVENCIDOS: que la asistencia mutua y la cooperación
técnica entre los países constituyen un elemento fundamental en la
lucha contra el fraude, la evasión y la elusión tributaria, así
como el contrabando y la defraudación aduanera, en el marco de la
estrecha colaboración que requiere el desarrollo de las relaciones
económicas entre los países centroamericanos;
CONSIDERANDO: que la asistencia mutua y la cooperación
técnica deben manifestarse en la voluntad y acciones comunes entre
las Administraciones Tributarias y Aduaneras, que les permitan
actuar conjuntamente para prevenir, investigar y sancionar las
conductas que involucren el incumplimiento de la legislación y
reglamentación asociada con los tributos y su administración
nacional o regional, mediante el intercambio de datos e
información, así como acciones de intercambio de cooperación
técnica horizontal;
CONSIDERANDO: que es responsabilidad de las Administraciones
Tributarias y Aduaneras cumplir y hacer cumplir la legislación
tributaria y aduanera relacionada con las transacciones comerciales
internacionales, nacionales y regionales, para asegurar a los
Estados Parte los recursos necesarios para garantizar a sus
habitantes un nivel de bienestar en constante crecimiento;
CONSIDERANDO: que es necesario regular formas especiales de
asistencia mutua y cooperación técnica con el objeto de prevenir,
investigar y sancionar las infracciones, defraudaciones e ilícitos
contemplados en la legislación tributaria y aduanera, nacional o
regional, respetando los principios del debido proceso, según se
trate de acciones administrativas y judiciales;
TENIENDO EN CUENTA: los intereses comunes y voluntad para la
adopción de medidas concretas entre los países de la región,
mediante la facilitación de las relaciones comerciales, así como el
acercamiento para la consolidación de un territorio aduanero común
centroamericano.
POR TANTO: Han decidido suscribir el presente Convenio, a
cuyo efecto, han designado a sus representantes Plenipotenciarios a
saber:
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Costa Rica, al Señor David Fuentes Montero, Ministro de
Hacienda.
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
El Salvador, al señor Héctor Gustavo Villatoro, Director General de
Aduanas.
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Guatemala, a la señora María Antonieta Del Cid de Bonilla, Ministra
de Finanzas Públicas.
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Honduras, a la señora Rebeca Patricia Santos, Subsecretaria de
Inversiones y Crédito Público.
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Nicaragua, al señor Juan Sebastián Chamorro, Viceministro de
Hacienda y Crédito Público.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarse en buena y debida forma, acuerdan el
siguiente:
CONVENIO DE
ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
TRIBUTARIAS Y ADUANERAS DE CENTROAMERICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Definiciones
Para la Aplicación de este Convenio se entiende por:
a. Administración o Administraciones: Las Administraciones
Tributarias o Aduaneras de los Estados Parte;
b. Administración Requerida: La Administración Tributaria o
Aduanera de un Estado Parte a la que se le presenta la solicitud de
asistencia mutua o de cooperación técnica;
c. Administración Requirente: La Administración Tributaria o
Aduanera de un Estado Parte que realiza la solicitud de asistencia
mutua o de cooperación técnica;
d. Asistencia Mutua: Es la colaboración en el intercambio de
información y documentación en materia tributaria y aduanera entre
las Administraciones de los Estados Parte;
e. Autoridad Competente: Es el funcionario superior de la
Administración Tributaria o Aduanera de los Estados Parte o el que
éste delegue;
f. Cooperación Técnica: Es la prestación de recursos humanos,
tecnológicos, financieros y otros que otorgue una Administración a
otra en el marco del presente Convenio;
g. Estados Parte: Los Estados respecto de los cuales haya entrado
en vigor el presente Convenio.
Artículo 2. Objeto
El presente Convenio tiene por objeto establecer las disposiciones
y mecanismos, a través de los cuales las Administraciones, se
prestarán asistencia mutua y cooperación técnica en las funciones
de gestión, fiscalización y recaudación. Para tales efectos se
estará sujeto a los principios generales siguientes:
a. Legalidad: Es el que exige actuar dentro de las atribuciones y
competencias conferidas por las legislaciones de los Estados Parte
y los instrumentos jurídicos de la integración económica
centroamericana;
b. Confidencialidad: Es el que obliga a las Administraciones a
mantener con carácter de confidencial la información y
documentación obtenida con arreglo al presente Convenio de
conformidad con la legislación de los Estados Parte;
c. Celeridad: Es el que garantiza obtener respuesta en el menor
tiempo posible;
d. Reciprocidad: Es el que otorga igualdad en el trato y
correspondencia en las relaciones entre las Administraciones con
arreglo a este Convenio.
Artículo 3. Competencia
Corresponde a las Administraciones de los Estados Parte la
aplicación del presente Convenio.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
El presente Convenio se aplicará entre las Administraciones, y la
información y documentación obtenida con arreglo a las
disposiciones del mismo, es para su uso exclusivo.
El Presente Convenio se aplicará a la información y documentación
relacionada con los impuestos vigentes, a toda legislación que los
modifique o establezca nuevos tributos, con posterioridad a la
firma de este Convenio.
Artículo 5. Aplicación territorial
El presente Convenio se aplicará en los territorios de los Estados
Parte.
Artículo 6. Atribuciones de las Administraciones
Para la aplicación del presente Convenio las Administraciones
tendrán las atribuciones siguientes:
a) Crear o designar las unidades administrativas para atender los
requerimientos;
b) Solicitar o recibir los requerimientos de asistencia mutua y
cooperación técnica;
c) Establecer el proceso administrativo para atender los
requerimientos;
d) Coordinar acciones con las demás autoridades nacionales para
atender la solicitud de la Administración requirente cuando
proceda;
e) Compatibilizar entre si los sistemas informáticos, con el fin de
crear una base única de información;
f) Velar por el fiel cumplimiento del presente Convenio;
g) Gestionar los recursos necesarios para la aplicación del
Presente Convenio;
h) Autorizar al personal designado por el país requirente para que
presencie en el territorio de la Administración requerida, las
actividades que ésta realice para atender la solicitud
formulada;
i) Desarrollar procedimientos armonizados entre sí que faciliten la
aplicación del presente Convenio;
j) Las demás que las Administraciones consideren necesarias.
Artículo 7. Acreditación del personal designado
El personal designado por las Administraciones para llevar a cabo
las actividades a las que se refiere el literal h) del artículo 6
de este Convenio, deberá presentar a la autoridad competente de la
Administración requerida, la acreditación o designación con las
actividades a realizar.
El personal designado no podrá excederse de las facultades que se
le otorguen, en virtud de la designación formulada al amparo del
presente Convenio.
CAPITULO II
Asistencia Mutua y Cooperación Técnica
Artículo 8. Reglas generales de asistencia mutua y cooperación
técnica El presente Convenio constituye la base legal para
requerir y proporcionar la asistencia mutua y cooperación técnica
entre las Administraciones de los Estados Parte, así como para
obtener y proporcionar información y documentación relacionada
con:
a) Datos generales o de identificación de personas naturales o
jurídicas, en su calidad de contribuyentes, representantes legales,
así como de accionistas, socios o partícipes de otras entidades
sociales o colectivas sin personalidad jurídica; o bien como
clientes, acreedores o proveedores de otros contribuyentes;
b) Transacciones u operaciones comerciales, financieras,
industriales, de propiedad intelectual o de cualquier otra
actividad económica;
c) Cualquier otra tendiente a asegurar la correcta imposición y
recaudación de los tributos.
Artículo 9: Confidencialidad de la información Toda
información proveída por una Administración requerida a una
Administración requirente es de carácter confidencial. La
información será usada sólo para el cumplimiento de las funciones y
facultades propias de la Administración requirente.
Cada Administración adoptará y mantendrá procedimientos para
garantizar la confidencialidad de la información.
Artículo 10. Excepción a la obligación de proporcionar
asistencia mutua y cooperación técnica Las Administraciones
proporcionarán en condiciones de reciprocidad, asistencia mutua y
cooperación técnica, excepto cuando disposiciones constitucionales
lo impidan.
Artículo 11. Solicitud de asistencia mutua y cooperación
técnica Para requerir asistencia mutua y cooperación técnica
las Administraciones deberán formular la solicitud respectiva ante
la Administración requerida, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el presente Convenio.
Las Administraciones de los Estados Parte, se prestarán asistencia
mutua espontánea cuando lo consideren conveniente, sin que para
ello sea necesaria solicitud.
Artículo 12. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
mutua y cooperación técnica Las solicitudes de asistencia mutua
y cooperación técnica, se formularán por escrito y podrán enviarse
por cualquier medio, incluso electrónico, y deberán contener como
mínimo los datos siguientes:
a) Nombre de la persona autorizada para realizar la
solicitud;
b) Objeto, motivo o fundamento de la solicitud;
c) Descripción de la asistencia mutua o cooperación técnica que se
solicita.
Las Administraciones podrán aceptar solicitudes verbales, pero
éstas deberán ser confirmadas por escrito cumpliendo con los
requisitos a los que se refiere el párrafo anterior, previo a la
obtención de la información y documentación solicitada.
Artículo 13. Cooperación técnica especializada Las
Administraciones podrán prestarse cooperación técnica
especializada, durante períodos establecidos, para contribuir a la
modernización de sus estructuras, organización y métodos de
trabajo. Para tal efecto, las Administraciones designarán el
personal especializado y el equipo tecnológico necesario, de
acuerdo a lo convenido.
Artículo 14. Solicitud de Investigación A solicitud de la
Administración requirente, la Administración requerida podrá
efectuar acciones de control, investigación o de obtención de
información sobre operaciones aduaneras o tributarias en su
territorio, que puedan ser relevantes o esenciales para la
prestación de la asistencia mutua. Cuando la Administración
requerida reciba la solicitud, ésta deberá comunicar a la
Administración requirente, la capacidad o disponibilidad para
atender la solicitud, en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles.
Artículo 15. Plazo para atender solicitudes de asistencia mutua
y cooperación técnica La Administración requerida dará
respuesta a la solicitud de la Administración requirente, en el
plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la recepción oficial de la solicitud.
Cuando la Administración requerida no pueda suministrar la
asistencia mutua o cooperación técnica en el plazo indicado,
informará a la Administración requirente sobre las razones para no
dar cumplimiento en tiempo con la solicitud recibida, o en su caso
indicará las acciones adoptadas para la obtención de la información
requerida, así como del plazo en que se compromete a
proporcionarla.
En los casos en los que la Administración requerida no sea
competente legalmente para tramitar y suministrar la información o
documentación solicitada, lo hará del conocimiento de la
Administración requirente, indicándole los motivos del
impedimento.
A falta de respuesta dentro de los plazos establecidos en el
presente artículo, la Administración requirente lo hará del
conocimiento de la autoridad superior de la Administración
requerida, a efecto que se suministre la información o
documentación solicitada o, en su caso, se indiquen los motivos del
incumplimiento.Artículo 16. Utilización como medios de convicción o prueba
La información y documentos obtenidos por la Administración
requirente con arreglo al presente Convenio, podrán ser utilizados
como medios de convicción o prueba en los procedimientos
administrativos y en los judiciales.
Artículo 17. Rectificación y actualización de información La
Administración que suministre datos o información será responsable
de su exactitud. Cuando se determine que se han transmitido datos o
información inexactos, la Administración que los suministró
procederá a su rectificación e informará de forma inmediata a la
Administración requirente.
Cuando la Administración Requerida detecte que los datos o
información suministrados han sido modificados, la Administración
requerida informará inmediatamente de ello a la Administración
requirente para su actualización, dejando la constancia
respectiva.
Artículo 18. Registro Las Administraciones llevarán un
registro actualizado para el control de la asistencia mutua y
cooperación técnica proporcionada entre ellas.
Artículo 19. Protección de los datos personales objeto de
intercambio Cuando las Administraciones intercambien
información y documentación de los contribuyentes o sus
representantes legales, éstas tendrán en cuenta en cada caso las
exigencias para la protección de los datos obtenidos de carácter
personal.
Artículo 20. Cobertura de gastos Para la atención de la
asistencia mutua o cooperación técnica solicitada, la
Administración requerida asumirá los gastos en que incurra para
obtener y suministrar la información y documentación respectivas,
excepto cuando se trate de gastos que no puedan cubrirse con el
presupuesto asignado para el funcionamiento de la Administración,
éstos correrán a cargo de la Administración requirente.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 21. Competencia para la interpretación del Convenio
Las controversias que surjan entre las Administraciones, en
relación a la aplicación e interpretación del presente Convenio,
serán conocidas y resueltas en el foro del Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO), ampliado con los Ministros de
Hacienda o Finanzas Públicas de los Estados Parte.
Artículo 22. Reservas a la aplicación del Convenio Salvo lo
dispuesto en el presente Convenio, no se podrán formular otras
reservas para su aplicación.
Artículo 23. Adhesión El presente convenio quedará abierto a
la adhesión de cualquiera de los Estados Parte suscriptores del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el
Protocolo de Guatemala.
Los instrumentos de adhesión se depositarán ante la autoridad
depositaria designada en el presente Convenio.
Artículo 24. Modificaciones Todo Estado Parte, podrá
proponer modificaciones al presente Convenio mediante Anexos o
Adenda, los cuales deberán ser presentados al depositario, quien
los notificará a los demás Estados Parte para su discusión y
aceptación.
Los Estados Parte decidirán conjuntamente su adopción o rechazo, de
acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
Las modificaciones entrarán en vigencia de conformidad con las
disposiciones del último párrafo del artículo 27 del presente
Convenio.
Artículo 25. Denuncia Cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita a la
Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana
(SG-SICA). Tal instrumento de denuncia deberá incluir una
explicación de las razones que la motivan.
La denuncia surtirá efecto al cabo de tres (3) meses desde la fecha
en que la Secretaría General del Sistema de Integración
Centroamericana (SG-SICA) haya recibido la notificación
correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de
denuncia, si ésta fuere posterior.
La Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana
(SG-SICA) notificará la denuncia del Convenio a los demás Estados
Parte dentro del plazo de ocho (8) días hábiles posteriores a su
recepción.
Artículo 26. Depositario El depositario del presente
Convenio será la Secretaría General del Sistema de Integración
Centroamericana (SG-SICA).
Artículo 27. Aprobación y vigencia El presente Convenio está
sujeto a la aprobación por los Estados Parte, de acuerdo con sus
respectivas normas constitucionales.
Este instrumento entrará en vigor para los dos primeros
depositantes ocho (8) días después de la fecha en que el segundo
país deposite el instrumento de ratificación y, para los demás,
ocho (8) días después de la fecha de depósito de su respectivo
instrumento.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el
presente Convenio en la ciudad de San José, República de Costa
Rica, el veinticinco de abril de dos mil seis.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica: (f) David Fuentes
Montero, Ministro de Hacienda. Por el Gobierno de la República
de El Salvador: (f) Héctor Gustavo Villatoro, Director
General de Aduanas. Por el Gobierno de la República de Guatemala:
(f) María Antonieta Del Cid de Bonilla, Ministra de Finanzas
Públicas. Por el Gobierno de la República de Honduras: (f)
Rebeca Patricia Santos, Subsecretaria de Inversiones y Crédito
Público. Por el Gobierno de la República de Nicaragua: (f) Juan
Sebastián Chamorro, Viceministro de Hacienda y Crédito
Público.
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