Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA
DECRETO LEGISLATIVO No. 5743, Aprobado el 5 de Noviembre del
2008
Publicada en la Gaceta No. 132 del 15 de Julio del 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el día cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de
Caracas, República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el
Convenio Constitutivo del Banco del Alba por representantes de
los gobiernos de la República de Cuba, República Bolivariana de
Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia.
II
Que la aprobación de dicho Convenio adquiere particular
importancia, en virtud de promover la integración latinoamericana y
el desarrollo económico de los Estados miembros.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL
ALBA
Artículo 1 Apruébese el Convenio Constitutivo del Banco del
Alba, suscrito por la República de Cuba, República Bolivariana de
Venezuela, República de Nicaragua y República de Bolivia, el pasado
cinco de noviembre del año dos mil ocho, en la ciudad de Caracas,
República Bolivariana de Venezuela.
Art. 2 El Convenio Constitutivo del Banco del Alba entrará
en vigencia a los treinta (30) días, contados partir del día
siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificaron en el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela. El Convenio Constitutivo del
Banco del Alba deberá publicarse como parte integrante de este
Decreto.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación. Por tanto publíquese en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, Managua, a los
dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional- Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL ALBA
La República de Bolivia, la República de Cuba, la República de
Nicaragua y la República Bolivariana de Venezuela;
TENIENDO EN CUENTA que el seis de junio de dos mil siete,
representantes de los cuatro países suscribieron en la ciudad de
Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, el
Memorándum de Entendimiento para la Creación del Banco del
ALBA;
RECORDANDO al mismo tiempo que en fecha. Veintiséis de enero
de dos mil ocho, los Presidentes de los cuatro países suscribieron
el Acta Fundacional del Banco del ALBA, instrumento en el que
acordaron crear una entidad financiera de Derecho Internacional
Público denominada BANCO DEL ALBA:
TENIENDO PRESENTE que para revertir la tendencia migratoria
y reducir la concentración del ingreso en el marco de un desarrollo
humano y sostenible, es necesario celebrar el crecimiento
económico, la generación de empleo digno, el fortalecimiento de los
mercados internos y el mejoramiento substancial de los niveles de
calidad de vida de la población;
CONSCIENTES de que la integración latinoamericana y caribeña
debería constituir para los pueblos de la región un espacio
consagrado a la promoción del desarrollo económico y social; la
convergencia y complementariedad de los procesos de integración
económica; la reducción de las asimetrías; la reducción de la
pobreza y de la exclusión social;
CONSIDERANDO que las estructuras económicas y financieras de
América Latina y el Caribe requieren desarrollar sus mercados
financieros internos, para elevar la disponibilidad de liquidez,
canalizar recursos hacia programas y proyectos de carácter nacional
y regional, revitalizar la Inversión y el comercio justo,
desarrollar la infraestructura integradora y activar un proceso
fundamental para la transformación política cultural, económica y
social de la región;
CONVENCIDAS de la importancia de diseñar e implementar en el
más breve plazo una nueva arquitectura financiera regional,
constituida bajo el control soberano de los países latinoamericanos
y caribeños, orientada a reafirmar el liderazgo de la región,
reducir la vulnerabilidad externa de las economías regionales y
transformar el aparato productivo, priorizando las necesidades
básicas de nuestros pueblos;
CONSIDERANDO que en el ámbito de esta nueva arquitectura
financiera regional se requiere de instituciones constituidas bajo
el control soberano de los países miembros del ALBA, que
propicien, impulsen y dinamicen la capacidad productiva que
necesitan nuestras economías, cuya finalidad institucional se
concentre exclusivamente en la promoción y financiamiento del
desarrollo económico y social, común de nuestras naciones;
Ha acordado suscribir el presente Convenio Constitutivo en los
siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN, MEMBRESÍA, OBJETO,
FUNCIONES Y OPERACIONES
ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN Y DENOMINACIÓN
Se constituye un organismo de Derecho Internacional Público de
carácter financiero, con personalidad jurídica propia, bajo la
denominación de BANCO DEL ALBA, o simplemente con la sigla
BALBA, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en
el presente Convenio Constitutivo y demás disposiciones que
legalmente se adopten, las cuales serán redactadas en español. El
BALBA tendrá una duración de cincuenta (50) años, la cual,
podrá ser prorrogable por periodos iguales y consecutivos, previo
acuerdo, adoptado por mayoría absoluta por el Consejo Ministerial
convocado y reunido a tal efecto.
El BALBA tendrá plena capacidad para celebrar convenios con
cualquier organismo de carácter general o especializado en campos
fines, compartibles con el objeto del presente Convenio. Asimismo,
podrá celebrar contratos; adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
El idioma oficial del BALBA es el castellano, pudiendo
reconocerse otros idiomas con tal carácter, que correspondan países
que vayan incorporándose como miembros del Banco.
ARTÍCULO 2. PAÍSES MIEMBROS FUNDADORES, PAÍSES MIEMBROS, PAÍSES
SOCIOS Y SEDE
Son miembros fundadores del BALBA las Repúblicas de:
Bolivia, Cuba, Nicaragua y Bolivariana de Venezuela. Podrán ser
aceptados como miembros de otros países de América Latina y el
Caribe, siempre y cuando suscriban el Acuerdo de la ALTERNATIVA
BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA).
Asimismo, podrán ser aceptados como socios del BALBA otros
países regionales y extrarregionales que se adhieran al Convenio
Constitutivo del BALBA. También podrán ser socios los
organismos de derecho público.
El BALBA tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas,
capital de l República Bolivariana de Venezuela, y podrá establecer
subsedes, sucursales u oficinas de representación que fueran
necesarias en los países miembros fundadores, eh los países que se
integren en el futuro o en cualquier otro país que decida la
instancia competente, de conformidad con lo establecido en el
presente Convenio.
ARTÍCULO 3. OBJETO
El BALBA tiene por objeto coadyuvar al desarrollo económico
social sostenible, reducir la pobreza y las simetrías, fortalecer
la integración, promover un intercambio económico justo, dinámico,
armónico y equitativo entre los países miembros de la
ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA
(ALBA), inspirado en los principios de solidaridad,
complementariedad, cooperación y respecto a la soberanía de los
pueblos.
ARTÍCULO 4. FUNCIONES
Para el cumplimento de su objeto, el BALBA realizará las
siguientes funciones:
4.1 Financiar Programas y Proyectos para los accionistas titulares
de acciones Clase A del BALBA:
4.1.1. De desarrollo económico en sectores claves de la economía,
orientados a mejorar la productividad y eficiencia, la generación
de empleos, el desarrollo científico-técnico, la innovación, la
invención, la complementariedad y el desarrollo de las cadenas
productivas, la agregación de valor, la maximización del uso de
materias primas producidas y explotadas en la región, la protección
de los recursos naturales y la conservación del medio
ambiente.
4.1.2. De desarrollo social, en materia de salud, educación,
vivienda, seguridad social, desarrollo comunitario, economía
social; así como aquellos orientados a la promoción y
fortalecimiento de la democracia participativa, producción de la
exclusión social, eliminación de la discriminación de género y
étnica; y otros que contribuyan a la mejora de la calidad de vida
de estos pueblos.
4.1.3. De expansión y conexión de la infraestructura de estos
países.
4.1.4. Orientados a la promoción, fortalecimiento y desarrollo de
la micro, pequeña, mediana producción economías asociativas, e
todos los sectores económicos, con el propósito de potenciar sus
capacidades a fin de asegurar, entre otros objetivos la soberanía y
seguridad alimentaría.
4.1.5. De empresas binacionales, granacionales o cualquier otra
modalidad de organización asociativa que promuevan inversiones de
interés mutuo, comprendidas dentro de los objetivos del
ALBA.
4.2. Promover, crear y administrar fondos de financiamiento
reembolsables y no reembolsables, orientados a fomentar el
desarrollo económico social y ambiental.
4.3. Promover recursos para asistencia técnica, estudios de
preinversión, investigación y desarrollo, transferencia y absorción
de tecnología.
4.4. Desarrollar y promover la práctica del comercio justo de
bienes y servicios.
4.5 Otras que contribuyan al objeto del BALBA.
ARTÍCULO 5. OPERACIONES:
El BALBA podrá realizar las siguientes operaciones:
5.1. Otorgar créditos, líneas de créditos, fianzas, avales y otras
garantías.
5.2. Emitir, colocar, estructurar y administrar toda clase de
valores.
5.3. Proveer servicios, para la compensación y liquidación de las
transacciones, económicas, comerciales y financieras.
5.4. Prestar servicios de Administración de carteras, organizar,
constituir y administrar fideicomisos, mandatos y otras operaciones
de confianza.
5.5. Actuar como Comisionista y custodio de valores.
5.6 Prestar servicios de tesorería a organizamos gubernamentales,
intergubernamentales e internacionales, empresas estatales,
semiestatales y asociativas promovidas por los países miembros del
BALBA.
5.7. Cualquier otro tipo de operaciones o servicios financieros que
contribuyan al objeto del BALBA.
CAPÍTULO II CAPITAL DEL BALBA
ARTÍCULO 6 CAPITAL
6.1 El capital suscrito del BALBA será de Ochocientos
Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U$$
850.000.000,00), representado por Ochenta y cinco Mil (85.00)
acciones nominativas, ordinarias, cuyo valor nominal, será de Diez
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$$ 10.000,00) cada
una, el cual se incrementará mediante la emisión de nuevas acciones
en la proporción que lo decida el Consejo Ministerial, cuando lo
considere conveniente. El monto del Capital Autorizado asciende a
la cantidad de Dos Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2.000.000.000,00). Las acciones no estarán
representadas en títulos, no podrán ser objeto de copropiedad y son
indivisibles. Las acciones se llevarán en cuentas y se registrarán
a nombre de cada uno de sus titulares en el BALBA. Los
libros respectivos deberán cumplir con las formalidades que
establezca el Director Ejecutivo. Sobre las acciones no podrán
constituirse derechos de prenda o de garantía para seguridad de
obligaciones contraídas por los accionistas con terceros.
Se suspenderá el derecho de voto a los miembros del Consejo
Ministerial y del Directorio Ejecutivo que representen a los
accionistas miembros y socio del BALBA que estuvieren en
mora en los deberes de integración de las acciones suscritas, según
las reglas establecidas en esté Convenio.
6.2. Clases de Acciones Ordinarias. El Capital del BALBA se
divide en:
6.2.1 Acciones Clase A Podrán se titulares de Acciones
Clase A los Estados Nacionales de Latinoamérica y el
Caribe que formen parte de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS
PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), y que hayan suscrito o se
adhieran al presente Convenio Constitutivo.
6.2.2. Acciones Clase B. Podrán ser titulares de Acciones
Clase B los Estados Nacionales regionales miembros o no de
la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMÉRICA
(ALBA), así como Estados extrarregionales.
6.2.3. Acciones Clase C. Podrán ser titulares de Acciones
Clase C bancos centrales, entidades financieras y no
financieras estatales, mixtas o semiestatales, entendiéndose por
tales aquellas donde el Estado tenga una participación Accionaria
mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital y organismos
multilaterales de crédito.
6.3. Participacion en la suscripción del capital del BALBA
por los países miembros Clase A. Cada uno de los países
miembros Clase A deberá suscribir acciones de conformidad
con el cronograma que acuerde el Consejo Ministerial.
6.4. Integración de las Acciones.
6.4.1. Integración de las Acciones Clase A. Cada acción
Clase A suscrita, será integrada del siguiente modo: al
menos cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de cada acción
será Integrado en divisas y el monto restante en la moneda del
Estado o país que la suscriba, de conformidad con el cronograma que
acuerde el Consejo Ministerial.
6.4.2. Integración de las Acciones Clase B y Clase
C. Cada acción Clase B ó Clase C
suscrita, deberá ser integrada en efectivo en divisas en los plazos
y otras modalidades que determine el Consejo Ministerial.
6.4.3. Integración de acciones de nuevos accionistas. Sin perjuicio
de lo establecido en los numerales 6.4.1 y 6.4.2 anteriores de este
Convenio, en todos los casos la integración de las acciones Clase
A, B o C deberá realizarse en los términos y
condiciones financieras (plazos, montos, cuotas y otras
modalidades) que estipule oportunamente el Consejo
Ministerial.
6.5. Limitación de responsabilidad. Los accionistas del
BALBA limitan su responsabilidad al capital suscrito y
estará determinada a prorrata, con arreglo a la partición
accionaria que le corresponda a cada uno de los accionistas dentro
del total del capital suscrito.
ARTÍCULO 7. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES
7.1 Las acciones de cualquier clase son intransferibles, excepto
por lo dispuesto en los numerales 12.2.2 y 12.2.3 del artículo 12 y
23.2 del artículo 23 de este Convenio.
7.2 Toda emisión de nuevas acciones por aumento de capital,
capitalización de utilidades o cualquier otro concepto, se hará por
Clases, preservando la proporción existente entre las distintas
Clases, al tiempo de resolverse la nueva emisión.
CAPÍTULO III AJUSTE DE VALOR DE CARTERA Y OTRAS ACREENCIAS,
DEPOSITARIO Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 8. DETERMINACIÓN Y AJUSTE DEL VALOR DE CARTERA Y OTRAS
ACREENCIAS.
El BALBA a efectos de procesar la liquidación o amortización
de un obligación asumida por un Estado titular de acciones Clase
A, en moneda nacional del mismo, tomará la tasa de cambio oficial
que reporte su Banco Central ó autoridad monetaria similar a la
fecha en se produzca dicho pago.
ARTÍCULO 9. DEPOSITARIO
Para las transacciones relacionadas con el BALBA, los países
miembros y socios solicitarán a los bancos centrales o bancos
estatales que se constituyan como depositarios gratuitos, de
cualesquiera sumas de dinero sea en divisas o en moneda local, a
ser pagadas al BALBA bajo cualquier concepto; concluyendo,
pero no limitando dichos conceptos, al pago de las sumas debidas
por integración de capital, de conformidad con las normas
estipuladas en el artículo 6 y los demás artículos concordantes de
este Convenio.
ARTÍCULO 10. LIMITES DE EXPOSICIÓN.
10.1 El límite máximo de endeudamiento del BALBA no podrá
ser superior a diez (10) veces el patrimonio neto del BALBA,
entendiéndose por éste la suma de su capital efectivamente
integrado por los accionistas, las reservas patrimoniales y otras
cuentas patrimoniales.
10.2 El total de los préstamos e inversiones del BALBA más
el monto total de cualquier otra acreencia, incluyendo las
contingentes, no podrán exceder un monto equivalente a diez (10)
veces el patrimonio neto del BALBA.
10.3 El BALBA no podrá prestar asistencia crediticia bajo
cualquier forma o naturaleza a Estados que no sean miembros
titulares de acciones Clase A ni a personas naturales o
jurídicas, cuyas sedes sociales o asientos principales de sus
negocios o actividades principales, se desarrollen o tengan lugar
en alguno de los Estados no miembros del BALBA.
10.4 El BALBA no podrá asumir compromisos financieros ni
podrá establecer ningún gravamen sobre los derechos de cobros de
aportes de capital de los países miembros.
CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 11. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
La estructura de gobierno y administración del BALBA estará
conformada por el Consejo Ministerial, el Directorio Ejecutivo y el
Gerente General.
ARTÍCULO 12 CONSEJO MINISTERIAL
12.1 Órgano Supremo, composición y Funcionamiento:
El Consejo Ministerial es el órgano supremo del BALBA y está
conformado por el Ministro de Economía, o Hacienda, o Finanzas o el
Presidente del Banco Central de cada país miembro. Cada país
designará un miembro titular y un alterno o suplente.
El Consejo Ministerial, en su reunión anual, nombrará de
conformidad con el orden alfabético de los países miembros al
Presidente de Consejo Ministerial, con facultades de coordinación y
representación y un alterno o suplente, que lo suplirá en sus
ausencias temporales. Dicho Presidente del Consejo Ministerial
ejercerá su función por el período de un año (1) año.
El Consejo Ministerial tendrá un reunión ordinaria, anual en el
país sede o en todo país miembro que dicho órgano decida. La
reunión se realizará regularmente dentro de los tres (3) primeros
meses calendarios, excepto durante el primer año de constitución
del BALBA.
El Presidente del Consejo Ministerial convocará con un (1) mes de
anticipación al día fijado para la reunión, a los miembros de
dicho. Consejo Ministerial, haciendo conocer el orden del día
propuesto por éste. El Consejo Ministerial también podrá reunirse
con carácter extraordinario, cuando así lo requiera uno de los
miembros del Consejo Ministerial o a solicitud del Directorio
Ejecutivo, según se establece en este Convenio.
Salvo cuando este Convenio establezca una proporción igual o mayor
al setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo
Ministerial, este órgano adoptar sus decisiones con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Para tal efecto
queda establecido, que cada País miembro, independientemente de su
participaron accionaria tendrá derecho a un voto.
12.2. Atribuciones del Consejo Ministerial:
12.2.1. Formular las políticas generales de corto, mediano y logra
plazo del BALBA.
12.2.2. Admitir nuevos miembro o socios, determinar las condiciones
de su admisión y autorizar transferencias de acciones entre
accionistas. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta
para la admisión de nuevos miembros y autorizar transferencias
entre accionistas titulares de Acciones de la A. Se requerirá el
voto favorable de todos los miembros del Consejo Ministerial para
la incorporación de Accionistas titulares de acciones de las Clases
B o C, así como cualquier otra transferencia que accionistas
titulares de acciones de las Clases B o C quieran realizar
entre sí.
12.2.3. Suspender accionistas, de conformidad con el artículo 22
del presente Convenio.
12.2.4. Decidir sobre la suspensión o terminación de operaciones,
la liquidación voluntaria y extinción del BALBA.
12.2.5. Interpretar el Convenio Constitutivo.
12.2.6. Incrementar, restablecer o disminuir el capital del
BALBA.
12.2.7. Designar al Presidente del Directorio Ejecutivo con base en
la propuesta elaborada por esta instancia.
12.2.8. Conocer la designación del os Directores de cada país y
formalizar su incorporación en el Directorio Ejecutivo; así como
determinar su instalación y permanencia en la sede del BALBA de
considerarlo necesario.
12.2.9. Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a
cabo en el ejercicio económico inmediatamente precedente.
12.2.10. Nombrar al Gerente General partir de una Terna de
candidatos propuesta por el Directorio Ejecutivo; así como conocer
y emitir opinión vinculante sobre las prórrogas de su periodo,
suspensión, despido o revocatoria del mismo; de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 del presente documento.
12.2.11. Fijar la remuneración de los miembros del Directorio
Ejecutivo en estado permanente y las dietas de los mismos en estado
itinerante; así como la relativa al Presidente del Directorio
Ejecutivo.
12.2.12. Aprobar las modificaciones del Convenio Constitutivo
propuestas por el Directorio Ejecutivo, para lo cual se requerirá
el voto favorable igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%)
de los miembros del Consejo Ministerial.
12.2.13. Aprobar los Estados Financieros, la Memoria y otros
informes del BALBA, presentados por el Directorio Ejecutivo.
12.2.14. Aprobar el Presupuesto Anual del BALBA, elaborado
por el Directorio Ejecutivo.
12.2.15. Nombrar a los auditores externos del BALBA.
12.2.16. Designar al Auditor Interno del BALBA de
conformidad con los mecanismos que se adopten.
12.2.17. Conocer los informes de auditoría interna y externa, los
informes de los Comisarios y cualquier otro, así como tomar las
medidas que correspondan.
12.2.18. Aprobar la apertura de subsedes, sucursales u oficinas de
representación que fueran necesarias en los países miembros
fundadores, en los países que se integren en el futuro o en
cualquier otro país, de conformidad con lo establecido en el
presente Convenio.
12.2.19. Atender o resolver sobre cualquier otro asunto no tribuido
expresamente en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 13. DIRECTORIO EJECUTIVO
13.1. 6 Composición. El Directorio Ejecutivo estará integrado por
los representantes designados por los miembros titulares de
acciones Clase A y el representante de los socios de acciones
Clase B del ALBA elegidos por un período de tres (3) años, según
las reglas establecidas en el inciso 13.2 del presente artículo;
prorrogable por periodos iguales y consecutivos. Cada Director
titular tendrá un Director suplente, quien estará plenamente
facultado para actuar en lugar del Director titular, en caso de
ausencias temporales de éste. Los Directores continuarán en sus
cargos hasta tanto no se designe o elija a sus sucesores y podrán
ser removidos anticipadamente por el país miembro que lo
designó.
13.2. Designación. Los países miembros titulares de acciones Clase
A y los accionistas titulares de acciones Clase B designarán a
los Directores titulares y suplentes según las siguientes
reglas:
13.2.1. Cada uno de los miembros titulares de acciones, Clase A
designará un (1) Director titular y un (1) Director suplente.
13.2.2. La totalidad de los accionistas titulares de acciones Clase
B tendrá un (1) solo Director titular y un (1) único Director
suplente, quienes los representarán y serán designados por todos
los accionistas Clase B, cuando el capital suscrito por los
mismos en su conjunto fuera superior al cinco por ciento (5%) del
capital suscito del BALBA.
13.2.2.1. La elección de este Director titular y su suplente se
efectuará por una asamblea especial de los accionistas Clase B,
conforme con las reglas que oportunamente dicte el Consejo
Ministerial.
13.2.2.2. Para la elección de dichos Directores titulares y
Director suplente, cada accionista Clase B tendrá derecho a un
voto, independientemente del capital suscrito. Luego de la
votación, los resultados de la misma le serán transmitidos por
escrito al Presidente del Consejo Ministerial.
13.3. Quórum. El Directorio Ejecutivo podrá sesionar válidamente
con la participación de por lo menos la mitad mas uno del total de
los directores.
13.4. Resoluciones. Cada Director tendrá un voto en las reuniones
de Directorio. Las resoluciones deberán adoptarse por una
proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento 75% de los
miembros del Directorio Ejecutivo.
13.5. Organización Administrativa y Coordinación del Directorio
Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo, en Reunión Anual, elevará de su
propio seno al Consejo Ministerial, de acuerdo con el orden de
rotación alfabética de cada país, la designación del Presidente del
Directorio Ejecutivo. Este funcionario tendrá facultades de
coordinación del Directorio Ejecutivo, administración y
representación legal del BALBA. Asimismo, el Directorio
Ejecutivo contará con un Secretario del Directorio, nombrado fuer
del seno de este órgano, teniendo este último las facultades para
transmitir las decisiones del Directorio Ejecutivo, elaborar el
asiento de sus Actas y certificar las mismas.
13.6. Atribuciones. El Directorio Ejecutivo del BALBA tendrá
las siguientes atribuciones:
13.6.1. Velar por el cumplimiento de la política económica y
financiera del BALBA, establecida por el Consejo
Ministerial.
13.6.2. Dirigir los negocios y actividades del Banco con amplias
facultades para orientar los actos, contratos y operaciones
conducentes al objeto del BALBA.
13.6.3. Aprobar anualmente los Estados Financieros del BALBA
y el presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio económico
siguiente y someter ambos documentos al Consejo Ministerial.
13.6.4. Crear Comités Ejecutivos u otros órganos subsidiarios para
el mejor funcionamiento del BALBA, y nombrara representantes
de entre los miembros del Directorio Ejecutivo para asegurar el
cumplimiento de las metas y políticas del BALBA.
13.6.5. Aprobar y modificar la estructura organizativa y los
reglamentos internos del BALBA.
13.6.6 Proponer al Consejo Ministerial modificaciones al Convenio
Constitutivo del BALBA.
13.6.7. Elevar a consideración del Consejo Ministerial la terna de
candidatas o candidatos propuestos, para ejercer el cargo de
Gerente General, sobre la base de los requisitos definidos y
formulados por el Directorio Ejecutivo del BALBA, así como proponer
las prorrogas de su período, suspensión, despido o revocatoria del
Gerente General, de conformidad con lo establecido en el artículo
15 del presente documento.
13.6.8. Atender y resolver sobre cualquier otro asunto que le
encomiende el Consejo Ministerial.
13.6.9. Designar a los apoderados especiales generales y judiciales
del BALBA, que estime conveniente para la mejor defensa y
representación de sus derechos e intereses.
13.7. Sesiones. Sesionar de manera ordinaria como mínimo una (1)
vez por mes, en la sede del BALBA o donde lo definan sus miembros
pudiendo sesionar con carácter extraordinario a solicitud de la
mitad mas uno de sus integrantes o por el Presidente del
mismo.
13.8. Actas y Resoluciones. Un resumen de las deliberaciones y las
resoluciones del Directorio constarán en Actas que se llevarán en
un libro especial a cargo del Secretario del Directorio y serán
firmadas por el Presidente del Directorio Ejecutivo y por el
Secretario. Las resoluciones del Directorio serán validadas con las
firmas de los Directores.
ARTÍCULO 14 PRESIDENTE DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
El Presidente del Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones por
el periodo de un (1) año y su designación será acorde con el orden
alfabético de los países miembros. No obstante el Directorio
Ejecutivo podrá elevar a consideración del Consejo Ministerial la
suspensión o revocatoria del mandato del Presidente.
Sólo lo Directores representantes de acciones Clase A tendrán
derecho a ser elegidos Presidentes del Directorio Ejecutivo.
14.1 Atribuciones del Presidente del Directorio ejecutivo:
14.1.1. Coordinar el Directorio Ejecutivo
14.1.2. Convocar y presidir las reuniones del Directorio
Ejecutivo
14.1.3. Ejercer la representación legal del BALBA
ARTÍCULO 15 GERENTE GENERAL
El Gerente General como primera autoridad ejecutiva tendrá a su
cargo el giro diario de la gestión del BALBA por un periodo
de tres (3) años pudiendo ser reelegido por periodos iguales y
consecutivos.
Cada país titular de acciones Clase A tiene derecho a presentar
candidatos de entre los cuales el Directorio Ejecutivo elegirá una
terna de candidatos que será elevada al Consejo Ministerial para el
nombramiento del Gerente General quien deberá ser una persona
idónea con amplia experiencia en materia económica, financiera o
bancaria.
Al término de su período o de las prórrogas si las hubiere el mismo
deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea
designado su sucesor. No obstante el Directorio Ejecutivo podrá
suspender o revocar al Gerente General en cualquier momento previa
opinión vinculante del Consejo Ministerial.
15.1. Atribuciones del Gerente General. El Gerente General, estará
a cargo de la administración general del BALBA y en
particular, deberá:
15.1.1. Poner en práctica la política, económica y financiera del
BALBA establecida por el Consejo Ministerial, siguiendo
instrucciones del Directorio Ejecutivo por vía de su
Presidente.
15.1.2. Solicitar al Presidente del Directorio Ejecutivo por vía de
excepción, las reuniones del Directorio Ejecutivo.
15.1.3. Recibir reportes de los funcionarios y empleados del
BALBA, en el desempeño de sus funciones, con excepción del
Auditor.
15.1.4. Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo con
derecho a voz pero sin derecho a voto.
15.1.5. Presentar a consideraron del Directorio Ejecutivo el
Presupuesto Anual, el Balance General y otros estados financieros
en forma mensual o con la periodicidad que este ente colegiado le
exija.
15.1.6. Ejecutar las acciones necesarias para cumplir con la
asunción de deudas, provinente autorizadas por el Directorio
Ejecutivo.
15.1.7. Autorizar las operaciones activas y pasivas, las
inversiones y cualesquiera otras operaciones, contratos o
transacciones que tengan por finalidad llevar a la práctica el
objeto establecido en este Convenio y las políticas que
periódicamente fije el Consejo Ministerial.
15.1.8. Realizar otras tareas que le sean encomendadas por el
Directorio Ejecutivo, vinculadas al objeto del BALBA y a la
naturaleza del cargo.
CAPÍTULO V EJERCICIO ECONÓMICO, Y UTILIDADES.
ARTÍCULO 16. EJERCICIO ECONÓMICO
El ejercicio económico del BALBA será por periodos anuales,
que comenzarán el primero (1º) de enero y terminarán el treinta y
uno (31) de diciembre de cada año calendario; a excepción del
primer periodo, que comenzará desde el momento de su fundación y de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del
presente Convenio y las que el Directorio Ejecutivo juzgue
convenientes.
ARTÍCULO 17. ESTADOS CONTABLES
El día en que concluya el ejercicio económico deberán ser cerradas
las operaciones a efectos de la elaboración de los Estados
Financieros del BALBA.
ARTÍCULO 18. UTILIDADES
El Consejo Ministerial determinará anualmente la parte de las
utilidades netas a reinvertir o distribuir, así como la forma y
moneda, en las que se efectuarán. No obstante; sólo se podrán
distribuir cuando las reservas hayan llegado a un nivel que el
Consejo Ministerial juzgue adecuado. La distribución deberá tomar
en cuenta los recursos ordinarios de capital en proporción al
número de acciones y la aprobación requerirá de una proporción
igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del número total
de sus miembros.
ARTÍCULO 19. AUDITORES
El BALBA contratará los servicios de una firma de auditores
de reconocido prestigio, la cual certificará los Estados
Financieros Anuales del Banco que serán presentados por el
Directorio Ejecutivo al Consejo Ministerial.
ARTÍCULO 20. PUBLICACIÓN DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN
El BALBA publicará anualmente una Memoria que contendrá un
estado de cuentas revisado y cada tres (3) meses o en intervalos
menores, remitirá a los accionistas un estado sumario de la
proporción financiera y un estado de ganancias y pérdidas que
muestre el resultado de las operaciones del BALBA.
El BALBA podrá publicar también otros informes que estimare
convenientes para la realización de sus fines.
Copia de todas las memorias, estados de situación y publicaciones
hechas de acuerdo con esta sección deberán ser suministradas a
todos los miembros.
CAPITULO VI RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PAÍSES MIEMBROS
ARTÍCULO 21. RETIRO
Cualquier accionista podrá retirarse del BALBA mediante
comunicación escrita al Consejo Ministerial a través del Presidente
del Directorio Ejecutivo de la institución, por la cual notificará
su decisión de retirarse con por lo menos noventa (90) días de
anticipación, contados a partir de la fecha en que se haya
entregado dicha notificación al Presidente del Directorio Ejecutivo
del BALBA.
Aún después de retirarse; el ex-accionista continuará siendo
responsable por todas las obligaciones directas y contingentes que
tenga con el BALBA.
ARTÍCULO 22. SUSPENSIÓN DE UN ACCIONISTA.
El accionista que faltare al cumplimiento de algunas de sus
obligaciones que afecten la operaciones solvencia y credibilidad
del BALBA podrá ser suspendido previa evaluación del Consejo
Ministerial cuando este lo decida por una proporción igual o mayor
al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros.
El accionista suspendido dejará automáticamente de ser miembro del
BALBA al haber transcurrido un (1) año contado a partir de
la fecha de la notificación de la suspensión, salvo que el Consejo
Ministerial, por una proporción igual o mayor al 75% de sus
miembros, acuerde terminar la suspensión. Mientras dure la
suspensión, tanto el accionista, como el Director designado por
éste o el Miembro del Consejo Ministerial, no podrán ejercer
ninguno de los derechos que les confiere el presente Convenio,
salvo el de retirase, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas
sus obligaciones.
ARTÍCULO 23. LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
23.1. Desde el momento en que un miembro presente su solicitud de
retiro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas del
BALBA que le pudieran corresponder por las características
de las clases de acciones que posea en él; y no incurrirá en
responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que el
BALBA contrate en adelante. Sin embargo, continuará su
responsabilidad por todas las cantidades de dinero que adeude al
BALBA, y la facultad de ejercer sus derechos como
acreedor.
23.2. El BALBA podrá convenir con el país que deje de ser
miembro, la readquisición de, las acciones en las condiciones que
ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que
sean, aplicables las disposiciones del artículo siguiente. Dicho
acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación
definitiva de todas las obligaciones adquiridas por el precitado
accionista con el BALBA, así como por las instituciones y
empresas del país saliente.
23.3. Si el acuerdo referido en el artículo anterior no se
produjere dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que
al país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos
hubieren convenido, el Precio de readquisición de las acciones será
equivalente al valor contable que tengan, según los libros del
BALBA, en la fecha en que tal país hubiese dejado de
pertenecer éste. En tal caso, la readquisición se hará en las
condiciones siguientes:
23.3.1. El pago del precio de las acciones, se efectuará una vez
que el accionista, que deja de ser miembro, haya formalizado el
traspaso de sus acciones en el Registro de Accionistas respectivo.
Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos, las monedas
e instrumentos disponibles que el BALBA determine teniendo
en cuenta su posición financiera;
23.3.2. De las cantidades que el BALBA adeude l accionista
que deje de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus
acciones, el BALBA podrá retener la cantidad adeudada por
esta readquisición mientras el país, sus subdivisiones políticas o
sus agencias gubernamentales tuvieran con el BALBA
obligaciones resultaren de operaciones de préstamo o garantía. La
cantidad retenida podrá ser aplicada, a decisión del BALBA,
para la liquidación de cualquier de esas obligaciones.
23.4. No se podrá pagar a un accionista cantidad alguna, que
conforme a esta sección se le adeude por sus acciones antes de que
hayan transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que
tal, país haya dejado de ser miembro del BALBA. Si dentro de
dicho plazo, el BALBA da término a sus operaciones, los
derechos de referido accionista, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 26 y el accionista seguirá siendo considerado como miembro
del BALBA para los efectos de dicho artículo, excepto que no
tendrá derecho a voto.
CAPÍTULO VII
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES
Cuando surgieren circunstancias excepcionales entendiéndose por
circunstancias excepcionales, todo hecho que pudiere estar
comprendido dentro del caso fortuito o fuerza mayor, que
imposibilite o haga extremadamente riesgoso el otorgamiento de
nuevos créditos, así como también cualquier otro hecho que
Imposibilite la utilización del sistema tecnológico del Banco o de
cualquier otro recurso o soporte del Banco requerido a los fines
del otorgamiento de los créditos respectivos, el Directorio
Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos
préstamos y garantías hasta que el Consejo Ministerial tenga
oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas
pertinentes.
ARTÍCULO 25. TERMINACIÓN DE OPERACIONES
El BALBA podrá terminar sus operaciones por decisión tomada
por una proporción igual o mayor al setenta y cinco por ciento
(75%) de los miembros del Consejo Ministerial. Al terminar las
operaciones, el BALBA cesará inmediatamente todas sus
actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar
y realizar sus activos y cancelar sus obligaciones.
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y PAGO DE LAS
DEUDAS
La responsabilidad de los accionistas que provenga de las
suscripciones de capital según las reglas de este Convenio
continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones
del BALBA.
A los acreedores se les pagará con los activos del BALBA y
luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se
adeude de capital ordinario. Antes de hacer algún pago a los
acreedores, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a
su juicio sean necesarias, para asegurar una distribución entre los
mismos.
ARTÍCULO 27. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS
No se hará ninguna distribución de activos entre los accionistas a
cuenta de las acciones que tuvieren en el BALBA mientras no
se hubieren cancelado todas las obligaciones con los alrededores; o
se hubiere hecho la respectiva provisión para su pago. Se
requerirá, además, que el Consejo Ministerial por una proporción
igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros
decide efectuar la distribución en función a la participación
social de los accionistas.
Toda distribución de activos entre los países miembros o
accionistas se hará en proporción al número de acciones que posean.
No será necesario que los activos que se distribuyan entre los
distintos accionistas sean de la misma clase Ningún miembro tendrá
derecho a recibir su parte en tal referida distribución de activos
mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el
BALBA.
CAPÍTULO VIII INMUNIDADES. EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 28. ALCANCE
Para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo de sus
funciones y la realización de sus operaciones, el BALBA
gozará en el territorio de cada uno de sus países miembros de las
inmunidades, excepcionales y privilegios que en este capítulo se
establecen.
ARTÍCULO 29. INMUNIDAD DE LOS BIENES Y ACTIVOS DEL
BANCO
Los bienes y demás activos del BALBA, dondequiera que se
hallaren y quienquiera los tuviere, serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto
a cualquier forma de aprehensión o enajenación forzosa por acciones
ejecutiva o legislativa.
ARTÍCULO 30. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
Los archivos del BALBA serán inviolables.
ARTÍCULO 31. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES.
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del
BALBA el mismo tratamiento que otorga a las comunicaciones
oficiales de los demás países miembros.
ARTÍCULO 32. EXENCIONES TRIBUTARIAS
El BALBA, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que
las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de su
objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y
derechos aduaneros, para lo cual cada uno de los países miembros
deberá tramitar dichas exenciones conforme con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
Los sueldos y honorarios que el BALBA abone a sus
directores, funcionarios y empleados que no fueren ciudadanos o
nacionales del país donde el BALBA tenga sus sede, subsedes,
sucursales, agencias u oficinas de representación, estarán exentos
de impuesto.
Los Estados titulares de acciones Clase A no impondrán tributos
de ningún tipo sobre las obligaciones o valores que emita o
garantice el BALBA, los dividendos o intereses de los préstamos u
otras operaciones de crédito que el BALBA otorgue.
ARTÍCULO 33. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
33.1. Los directores, funcionarios y empleados del BALBA
gozarán de:
33.1.1. Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a los actos realizados por ellos en su carácter de tales,
salvo que el BALBA renuncie a dicha inmunidad
justificadamente;
33.1.2. Cuando no fueren nacionales de los países en que presten
sus servicios, las mismas inmunidades respecto de restricciones de
inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones
de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a
disposiciones cambiarias que el país conceda a los directores;
funcionarios y empleados de rango comparable de otros Estados, sean
o no accionistas del BALBA; y,
33.1.3. Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que
los países miembros otorguen a los directores, funcionarios y
empleados de rango comparable de otros miembros del BALBA.
33.2. Los países miembros adoptarán; de acuerdo con el régimen
jurídico interno de cada una de ellos, las disposiciones que fueren
necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y
privilegios enunciados en este Capítulo del presente
Convenio.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. VIGENCIA
34.1. El presente Convenio Constitutivo entrará en vigencia a los
treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir del
día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificación
en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela. Para los demás signatarios,
entrará en vigencia el trigésimo (30º) días continuo o calendario,
contado a partir del día siguiente al depósito del respectivo
instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron
depositadas las ratificaciones, que deberán incluir una declaración
en la que cada una de las Partes notifique el cumplimiento de los
requisitos constitucionales o legales internos previstos para tal
fin.
34.2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual comunicará la fecha de
depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el
presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso se hayan
adherido a él. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela notificará a
cada uno de los Estados signatarios la fecha de entrada en vigencia
de este Convenio Constitutivo.
34.3. Este Convenio Constitutivo queda abierto a la firma de los
miembros fundadores; asimismo, después de su entrada en vigencia,
permanecerá abierto a la adhesión de aquellos países que así lo
soliciten y entrará en vigencia para el país adherente a los
treinta (30) días continuos o calendario, contados a partir del día
siguiente a la fecha del depósito del respectivo instrumento de
ratificación.
34.4. El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmada con
reservas, ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su
ratificaron o adhesión.
ARTÍCULO 35.ENMIENDA
El presente Convenio Constitutivo podrá ser enmendado o modificado
a iniciativa del Directorio Ejecutivo mediante comunicación escrita
dirigida al Presidente del Consejo Ministerial. El Consejo
Ministerial remitirá la propuesta a los países miembros, la cual se
someterá a votación en la siguiente reunión de dicho Consejo. La
enmienda se considerará adoptada con la votación favorable en una
proporción igual ó mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de los
miembros presentes y votantes.
Las enmiendas o modificaciones adoptadas entrarán en vigor cuando
hayan sido aceptadas por todos los países miembros del BALBA
mediante el depósito del instrumento respectivo ante el Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela;
ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
36.1. El BALBA gozará de inmunidad en cuando a toda clase de
procedimientos judiciales, salvo en los casos surgidos o en
conexión con el ejercicio de sus funciones de intermediación
financiera, de garantía de obligaciones, o cuando expresamente
renuncie a la inmunidad de jurisdicción.
36.2. En los casos contenidos en la excepción del primer párrafo,
solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el
BALBA ante un tribunal de jurisdicción competente en el
territorio de un Estado accionista titular de acciones Clase
A.
36.3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,
los países miembros no podrán entablar ninguna acción judicial
contra el BALBA y sólo podrán hacer valer sus derechos
mediante los procedimientos especiales para dirimir controversias
que se establecen en este Convenio Constitutivo o que en el futuro
se definan.
ARTÍCULO 37. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
37.1. Cualquier divergencia que surgiere entre cualquier miembro y
el BALBA o entre los países miembros, será sometida a la
decisión del Directorio Ejecutivo. Cualquiera de Los países
miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el
Directorio, Ejecutivo de acuerdo con el artículo que precede, se
sometida al Consejo Ministerial, cuya decisión será
definitiva.
37.2. En caso de que surgieren desacuerdos entre el BALBA y
un país que haya dejado de ser miembro, o entre BALBA y un
miembro después que se haya acordado la terminación de las
operaciones del BALBA, tales controversias se someterán a la
Comisión Política de la ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS
DE NUESTRA AMÉRICA (ALBA), lo cual solucionará la controversia
planteada de manera definitiva de acuerdo con el procedimiento que
a tal efecto establezca.
37.3. En caso de que surgieren desacuerdos entre el BALBA y
cualesquiera de sus socios, tal controversia se someterá a un
arbitraje ad hoc compuesto por tres árbitros. Cada parte en la
disputa designará un árbitro, y los dos árbitros así designados
designarán al tercero, quien será el Presidente del Tribunal.
Si dentro de los treinta (30) días siguientes de la solicitud de
arbitraje cualquiera de las Partes en la disputa no ha designado su
árbitro, o si dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la
designación de los dos árbitros, el tercero no ha sido designado,
cualesquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier
otra autoridad previamente designada por el Consejo Ministerial del
BALBA, que designe al árbitro faltante.
Para el arbitraje se aplicarán las reglas, procedimientos y plazos
previstos, en la Ley Modelo sobre arbitraje Comercial Internacional
aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) el 21 de junio de 1985 y enmendada
el 7 julio de 2006. El idioma y lugar del arbitraje serán
establecidos por los árbitros.
El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos cualquier asunto
relacionado con el procedimiento. Los costos del procedimiento
arbitral invocado serán sufragados por las Partes en proporciones
iguales.
Asimismo dictará el laudo por mayoría de votos, sobre la base de
este Convenio Constitutivo, los instrumentos jurídicos
internacionales que el BALBA suscriba, la normativa jurídica
interna que el BALBA establezca, y los principios y normas
del Derecho Internacional Público.
CAPÍTULO X NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 38. NOMBRAMIENTOS
Después de la entrada en vigencia de este Convenio según lo
previsto en el Capítulo IX precedente, los signatarios que hubieren
ratificado este Convenio, a los representantes por ellos
designados, se reunirán en la sede social del BALBA y
procederán a resolver, en nombre y representación de sus
respectivos Estados:
38.1. El nombramiento del Presidente del Consejo Ministerial para
el primer periodo recaerá en el miembro venezolano, quien comenzará
por vía de excepción el ciclo previsto en el artículo 12.1 del
presente Convenio.
38.2. En el supuesto que sólo dos accionistas titulares de acciones
Clase A suscriban acciones, y mientras dure dicha circunstancia,
podrán designar cado una de ellos tres (3) directores titulares e
igual número de suplentes. En el supuesto que tres (3) accionistas
titulares de acciones Clase A suscriban, acciones y mientras dure
dicha circunstancia, podrán designar cada uno dos (2) directores
titulares e igual número de suplentes.
38.3. El nombramiento del Presidente del Directorio Ejecutivo para
el primer período recaerá en un miembro venezolano del Directorio
Ejecutivo, quien comenzará por vía de Excepción el ciclo previsto
en el artículo 14 del presente Convenio relativo a las
designaciones, contando siempre con la opinión previa y favorable
del Consejo Ministerial.
38.4. El periodo en que el Directorio Ejecutivo deberá sesionar e
instalarse de forma permanente en la sede del BALBA.
ARTÍCULO 39. COMISIONES DE TRABAJO TRANSITORIAS
A los efectos del inicio de operaciones y funcionamiento del
BALBA se constituirán comisiones de trabajo transitorias,
integradas por los países miembros, para determinar, todo lo
relativo a los aspectos tecnológicos y organizacionales, legales,
financieros y de cooperación internacional, así como lo relativo al
proceso de reclutamiento y selección del personal técnico y
operativo, las cuales pasarán a ser coordinadas por el Presidente
del Directorio Ejecutivo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio
Constitutivo en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de
Venezuela, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos
mil ocho (2008), en cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto.
Por la República de Bolivia (f) Ilegible. Por la República de Cuba
(f) Ilegible. Por la República de Nicaragua (f) Ilegible. Por la
República Bolivariana de Venezuela, (f) Alí Rodríguez Araque,
Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.
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