Decreto De Aprobación Del “Acuerdo Sobre Servicios Aéreos Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Cuba”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA DECRETO A. N. N°. 7749, Aprobado el 13 de Mayo de 2015 Publicado en La Gaceta No. 90 del 18 de Mayo de 2015 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que es necesario contar con un instrumento que regule las relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, estrechando las conectividades entre ambos Estados. II Que la importancia de actualizar el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba firmado en 1980, es necesaria para contar con un nuevo Acuerdo que contenga cláusulas y disposiciones modernas acordes a la actualidad aeronáutica y a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 7749 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Artículo 1 Apruébese el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en La Habana, Cuba el día 31 de marzo de 2015. Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba. Artículo 3 Notificar al Gobierno de la República de Cuba, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo. Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante referidos como las "Partes"; Siendo Partes Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseosos de contribuir en el desarrollo de la aviación civil internacional, estableciendo servicios aéreos entre sus territorios y más allá, amparados en un Acuerdo; Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el ámbito de la Aviación Civil Internacional y reafirmando su profunda preocupación por los actos y las amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro las personas y bienes y lesionan la operación del transporte aéreo minando la confianza pública; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 Definiciones Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término: a) "Autoridad Aeronáutica" significa, en el caso de la República de Nicaragua, la autoridad de aviación civil, representada por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) y en el caso de la República de Cuba, la ostenta y ejerce el Ministerio del Transporte, mediante el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba (IACC), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades; b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas; c) "Capacidad" significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente; d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes; e) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual operan conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código; f) "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período de tiempo establecido; g) "Línea Aérea Designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo; h) "Precio o Tarifa" significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correo; i) "Territorio" en relación a cualquiera de las Partes Contratantes tiene el significado previsto en sus respectivas Constituciones Nacionales; j) "Derechos Impuestos a los Usuarios" significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga; y k)"Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen la significación que han recibido en el Artículo 96 del Convenio. ARTICULO 2 Otorgamiento de Derechos 1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas acordado conjuntamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. 2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos: a) efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar; b) efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; c) efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas acordado conjuntamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo. 4. Ninguna disposición de este Acuerdo será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 3 Designación y Autorización 1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte, una o más líneas aéreas para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación, mediante nota diplomática. 2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que: a) la línea aérea designada sea establecida en el territorio de la Parte que la designa; b) las líneas aéreas estén constituidas como sociedad y tengan la sede principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designe; c) la propiedad sustancial y el control efectivo normativo de dichas líneas aéreas pertenezcan a la Parte que las designan, a los nacionales de dicha Parte o a ambos; d) las líneas aéreas estén capacitadas para cumplir las condiciones impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suelen aplicar la otra Parte en la explotación del transporte aéreo internacional y; e) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación). 3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo. ARTÍCULO 4 Negativa de Otorgamiento. Revocación y Limitación de la Autorización 1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que: a) no estén convencidas de que la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; b) se demuestre que la propiedad sustancial y el control normativo efectivo de dichas líneas aéreas no pertenezcan a la Parte que las designa, o a los nacionales de dicha Parte o a ambos. c) el control normativo efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; d) la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Segundad de la Aviación); e) dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. 2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos antes mencionado o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 (Seguridad operacional) o del Artículo 8 (Seguridad de la aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo se ejercerán únicamente después de que las Autoridades Aeronáuticas efectúen consultas de conformidad con el Artículo 20 del presente Acuerdo. 3. En el caso de acción de una de las Partes de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, los derechos de la otra Parte no deberán ser perjudicados. ARTÍCULO 5 Legislación Aplicable 1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio. 2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio. 1. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto a las líneas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar. 2. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo podrán ser sujetos a una inspección simplificada, excepto los casos relativos a medidas de seguridad contra actos de interferencia ilícita, transporte de drogas y otros delitos internacionales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares. ARTÍCULO 6 Reconocimiento de Certificados y Licencias 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio. 2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y de los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o respecto a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte puede pedir que se realicen consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata. 3, No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, en lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte. ARTÍCULO 7 Seguridad Operacional 1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán según lo establecido en el Artículo 20 del presente Acuerdo. 2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda acordado que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio. 4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. 5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida. 6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación. ARTÍCULO 8 Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas. 2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que estén establecidos en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias. 4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza. 6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación, de que sus Autoridades Aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. Todas las evaluaciones estarán cubiertas por un acuerdo confidencial específico. 7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida la solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento. ARTÍCULO 9 Derechos impuestos a los usuarios 1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares. ARTÍCULO 10 Derechos de Aduana 1. Cada Parte deberá, con la mayor amplitud posible bajo su legislación nacional y sobre una base de reciprocidad, exonerar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte de las restricciones de importación, derechos aduaneros, imposición de impuestos, gravámenes de inspección y otros gravámenes y cargos nacionales sobre aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos de consumo, piezas de repuestos, incluyendo motores, equipamiento regular de las aeronaves, avituallamiento de las aeronaves (incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados para la venta a los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros artículos que tienen el propósito de ser empleados o son empleados solamente en relación con la operación o servicios de las aeronaves de esas líneas aéreas, así como existencias de boletos impresos, guías aéreas y material impreso que tenga estampado el emblema de las líneas aéreas y el usual material publicitario que dichas líneas aéreas distribuyen sin cobro alguno. 2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1: a) que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte; b) que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos; d) que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte. 3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto, de conformidad con los reglamentos aduaneros. ARTÍCULO 11Capacidad 1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado. Ninguna de las Partes podrá limitar unilateralmente el volumen de tráfico aéreo, salvo por razones técnicas u operacionales en condiciones uniformes. 2. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas designadas de la otra Parte para explotar los servicios de transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo. 3. Si una Parte considera que sus líneas aéreas están siendo discriminadas u objeto de prácticas anticompetitivas de forma que afecte la oportunidad de ofrecimiento de los servicios acordados entre las dos Partes, ella podrá requerir consultas entre las Partes conforme el Artículo 20 de éste Acuerdo. ARTÍCULO 12Tarifas 1. Cada Parte permitirá que las tarifas por servicios aéreos sean fijadas por cada línea aérea designada basándose en consideraciones comerciales de mercado. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1, las Partes podrán requerir de notificación o presentación de las tarifas cobradas por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte. 3. Ninguna de las Partes, adoptará acción unilateral alguna para evitar la entrada en vigencia o continuación de un precio cobrado o propuesto a ser cobrado por: a) una línea aérea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes; b) una línea aérea de una de las Partes para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país. 4. Si cualquiera de las Partes considera que, respecto al párrafo (1) del presente Artículo, existen prácticas discriminatorias; tarifas irrazonablemente altas o restrictivas; o tarifas artificialmente bajas debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto, dicha Parte podrá notificarlo a la otra Parte y solicitar consultas sobre los motivos de su insatisfacción, en el menor tiempo posible. Estas consultas habrán de celebrarse a más tardar a los treinta (30) días posteriores al recibo de la solicitud. Las Partes cooperarán en garantizar la información necesaria para razonar sobre la solución del caso. ARTÍCULO 13Competencia 1. Cada Parte deberá permitir oportunidades justas a las líneas aéreas designadas de ambas Partes para la competencia en la prestación de transporte aéreo internacional según el presente Acuerdo. 2. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de éstas y los objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación. 3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo. ARTICULO 14 Transferencia de utilidades o fondos 1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir el exceso de los ingresos sobre los gastos obtenidos por esas líneas aéreas producto de sus servicios aéreos. 2. La transferencia se realizará en la moneda libremente convertible de acuerdo a la tasa oficial de cambio vigente al día de la transferencia de conformidad con la legislación financiera del Estado de la Parte desde donde se realiza la transferencia. ARTICULO 15 Actividades Comerciales 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte, tendrán derecho a abrir oficinas de representación con el personal administrativo, comercial, técnico y cualquier otro miembro del personal especializado que estimen necesario para la prestación de servicios aéreos, conforme a las leyes y reglamentos relacionados con la entrada, residencia y empleo de la otra Parte. 2. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las líneas aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización, según las leyes y reglamentos nacionales de la otra Parte. 3. Los representantes y el personal de las líneas aéreas designadas de ambas Partes, estarán sujetos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en el territorio de la otra Parte. 4. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio, sujeto a las leyes y regulaciones nacionales. ARTÍCULO 16 Compartición de Códigos 1. Las líneas aéreas de cada Parte que sean designadas podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo de espacio o código compartido, para explotar u ofrecer los servicios acordados, en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, ya sea como línea aérea operadora y/o línea aérea no operadora (de aquí en adelante denominada la línea aérea "comercializadora"). Estos acuerdos comerciales podrán realizarse entre: a) una línea o líneas aéreas de la misma Parte, b) una línea o líneas aéreas de la otra Parte, y c) una línea o líneas aéreas de terceros países. 2. Las líneas aéreas designadas que actúen como líneas aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios realizados bajo código compartido. 3. Todas las líneas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código compartido deberán estar en posesión de los derechos de ruta correspondientes. 4. Los servicios de código compartido deberán cumplir los requisitos reglamentarios aplicados normalmente a dichas operaciones por las Partes, tales como requisitos sobre protección o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros que se apliquen con carácter general a otras líneas aéreas que sirvan tráfico internacional. 5. Cuando la prestación de servicios en régimen de código compartido implique un cambio de aeronave (ruptura de capacidad), la línea aérea designada que comercialice el servicio podrá transferir su tráfico de una aeronave a otra única aeronave con destino al territorio de la otra Parte, sin consideración al tipo de aeronave de que se trate y a condición de que el servicio se programe en conexión directa. 6. Cuando se ofrezca la venta de servicios, la línea aérea comercializadora informará claramente al comprador en el punto de venta y en los Sistemas de Reserva de dichos servicios sobre qué línea aérea será la operadora de cada sector del servicio. 7. Las líneas aéreas designadas por cada Parte deberán someter a consideración y en su caso, a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, al menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su introducción. ARTÍCULO 17Protección ambiental 1. Ambas Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente, promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación civil. Las Partes acuerdan cumplir con las disposiciones establecidas en el Anexo 16 del Convenio de Aviación Civil y dar seguimiento a la política de la OACI sobre la protección del medio ambiente y el cambio climático; así mismo se abstienen de aplicar acciones unilaterales y extraterritoriales sobre la base de la reducción de emisiones de carbono. ARTÍCULO 18Estadísticas 1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o harán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, a petición, informes periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser razonablemente requeridos para evaluar la explotación de los servicios convenidos. ARTÍCULO 19 Aprobación de Horarios 1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 30 (treinta) días antes de explotar los servicios convenidos. 2. Para los vuelos suplementarios que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del horario aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorización previa de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos con 5 (cinco) días hábiles de anticipación de la operación de tales vuelos. ARTÍCULO 20Consultas 1. En un espíritu de estrecha cooperación, cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar que se realicen consultas sobre la interpretación, aplicación, la puesta en práctica, modificación o cumplimiento del presente Acuerdo. 2. Dichas consultas pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia y se iniciarán dentro del plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa. ARTÍCULO 21 Solución de Controversias 1. Sí surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación). 2. Sí las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por la vía diplomática. 3. Sí las Partes no alcanzaran un acuerdo por las vías anteriores, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido por la OACI. ARTÍCULO 22 Modificaciones 1. Sí las Partes acordaran modificar el presente Acuerdo, las modificaciones se deberán formalizar a través de un canje de Notas Diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Nota Adicional en el que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su Legislación Nacional. 2. La modificación al Anexo del presente Acuerdo, puede hacerse mediante acuerdo escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes y entrará en vigor al confirmarse mediante intercambio de Notas Diplomáticas. ARTÍCULO 23 Convenios o Acuerdos Multilaterales 1. Sí un Convenio o Acuerdo Multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor para ambas Partes, se celebrarán las consultas correspondientes para determinar sí el presente Acuerdo debe ser modificado a fin de cumplir las disposiciones de dicho Convenio o Acuerdo Multilateral. ARTÍCULO 24 Vigencia y Terminación 1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia ilimitada. 2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación deberá ser dirigida simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará a los doce (12) meses posteriores a la fecha de la notificación, a menos que ésta sea retirada de mutuo acuerdo antes de la expiración de ese término. 3. Si la otra Parte no acusa recibo, la notificación será considerada como recibida a los catorce (14) días del recibo de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 25Registro en la OACI 1. El presente Acuerdo y cualquier modificación posterior se registrarán a partir de su entrada en vigor en la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). ARTICULO 26Entrada en Vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado por escrito, por la vía diplomática, la aprobación del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo revocará y sustituirá el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, firmado en Managua, el 6 de marzo de 1980. En fe lo cual, los abajo firmantes, plenipotenciarios y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo. Hecho en Cuba, el 31 de Marzo del año 2015, en dos ejemplares originales, en idiomas español, teniendo cada texto igual validez. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Carlos Salazar Sánchez. Director General del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil. Por el Gobierno de la República de Cuba, Alfredo Pablo Cordero Puig. Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba. ANEXO Cuadro de rutas Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por Cuba: Origen Puntos intermedios Destino Puntos más allá Puntos en Cuba Cualquier punto Puntos en Nicaragua Cualquier punto Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por Nicaragua: Origen Puntos intermedios Destino Puntos más allá Puntos en Nicaragua Cualquier punto Puntos en Cuba Cualquier punto NOTAS: 1. La operación de los derechos de tráfico de Quinta Libertad, en puntos intermedios y más allá, serán establecidos por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. Las Autoridades Aeronáuticas podrán autorizar servicios no regulares de pasajeros y carga, cumpliendo con las regulaciones de cada país. -