Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
DECRETO A. N. N°. 7749, Aprobado el 13 de Mayo de 2015
Publicado en La Gaceta No. 90 del 18 de Mayo de 2015
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario contar con un instrumento que regule las
relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el
Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República
de Cuba, estrechando las conectividades entre ambos Estados.
II
Que la importancia de actualizar el Acuerdo sobre Servicios Aéreos
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Cuba firmado en 1980, es necesaria para contar con un
nuevo Acuerdo que contenga cláusulas y disposiciones modernas
acordes a la actualidad aeronáutica y a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7749
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo sobre Servicios Aéreos
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Cuba, firmado en La Habana, Cuba el día 31 de marzo
de 2015.
Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales,
dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto del
Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República
de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba.
Artículo 3 Notificar al Gobierno de la República de Cuba, el
cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia,
de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia, a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
mayo del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Cuba, en adelante referidos como las "Partes";
Siendo Partes Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de
1944;
Deseosos de contribuir en el desarrollo de la aviación civil
internacional, estableciendo servicios aéreos entre sus territorios
y más allá, amparados en un Acuerdo;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección
en el ámbito de la Aviación Civil Internacional y reafirmando su
profunda preocupación por los actos y las amenazas contra la
seguridad de las aeronaves que ponen en peligro las personas y
bienes y lesionan la operación del transporte aéreo minando la
confianza pública;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de
otro modo, el término:
a) "Autoridad Aeronáutica" significa, en el caso de la República de
Nicaragua, la autoridad de aviación civil, representada por el
Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) y en el caso de
la República de Cuba, la ostenta y ejerce el Ministerio del
Transporte, mediante el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba
(IACC), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona
facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas
autoridades;
b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y las
correspondientes enmiendas;
c) "Capacidad" significa la cantidad de servicios establecidos en
el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos
(frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en
un mercado o en una ruta durante un período determinado, tal como
diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de
1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de
dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en
virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y
las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas
Partes;
e) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o con líneas aéreas de
terceros países, mediante el cual operan conjuntamente una ruta
específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas
tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave
en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y
correo, utilizando cada una su propio código;
f) "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una
empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período de
tiempo establecido;
g) "Línea Aérea Designada" significa una línea aérea que ha sido
designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3
(Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
h) "Precio o Tarifa" significa los precios y cargos que deberán
pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga y
las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo
precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares,
pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de
correo;
i) "Territorio" en relación a cualquiera de las Partes Contratantes
tiene el significado previsto en sus respectivas Constituciones
Nacionales;
j) "Derechos Impuestos a los Usuarios" significa los precios o
cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades
competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de
aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de
navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las
instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves,
tripulaciones, pasajeros y carga; y
k)"Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "línea aérea" y
"escala para fines no comerciales" tienen la significación que han
recibido en el Artículo 96 del Convenio.
ARTICULO 2
Otorgamiento de
Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el
presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos
internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas
acordado conjuntamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las
líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los
siguientes derechos:
a) efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin
aterrizar;
b) efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no
comerciales;
c) efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el
Cuadro de Rutas acordado conjuntamente por las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes, para embarcar y desembarcar tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo por separado o
combinados; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en
base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente
Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el
párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.
4. Ninguna disposición de este Acuerdo será considerada como una
concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de
embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros equipaje,
carga y correo, a cambio de remuneración y con destino a otro punto
del territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
Designación y
Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito a la otra
Parte, una o más líneas aéreas para explotar los servicios
convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o
modificar dicha designación, mediante nota diplomática.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de
explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo
prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación
apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de
que:
a) la línea aérea designada sea establecida en el territorio de la
Parte que la designa;
b) las líneas aéreas estén constituidas como sociedad y tengan la
sede principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las
designe;
c) la propiedad sustancial y el control efectivo normativo de
dichas líneas aéreas pertenezcan a la Parte que las designan, a los
nacionales de dicha Parte o a ambos;
d) las líneas aéreas estén capacitadas para cumplir las condiciones
impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suelen aplicar
la otra Parte en la explotación del transporte aéreo internacional
y;
e) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones
establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el
Artículo 8 (Seguridad de la Aviación).
3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el
párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar
la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido
designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables
del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Negativa de Otorgamiento.
Revocación y Limitación de la Autorización
1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de
negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación
y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea
designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas
autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma
temporaria o permanente, en caso de que:
a) no estén convencidas de que la línea aérea designada esté
establecida en el territorio de la Parte que la designa;
b) se demuestre que la propiedad sustancial y el control normativo
efectivo de dichas líneas aéreas no pertenezcan a la Parte que las
designa, o a los nacionales de dicha Parte o a ambos.
c) el control normativo efectivo de la línea aérea designada no sea
ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;
d) la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones
establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo
8 (Segundad de la Aviación);
e) dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer
otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los
reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios
de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la
designación.
2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir
la violación de las leyes y los reglamentos antes mencionado o a
menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación
requieran medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo
7 (Seguridad operacional) o del Artículo 8 (Seguridad de la
aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo
se ejercerán únicamente después de que las Autoridades Aeronáuticas
efectúen consultas de conformidad con el Artículo 20 del presente
Acuerdo.
3. En el caso de acción de una de las Partes de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, los derechos de la otra Parte
no deberán ser perjudicados.
ARTÍCULO 5
Legislación
Aplicable
1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y
salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves,
se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte
mientras estén dentro de dicho territorio.
2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada,
estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de
tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a
inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán
a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo
transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte
mientras estén dentro de dicho territorio.
1. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana,
cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá
preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto
a las líneas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un
transporte aéreo internacional similar.
2. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito
directo podrán ser sujetos a una inspección simplificada, excepto
los casos relativos a medidas de seguridad contra actos de
interferencia ilícita, transporte de drogas y otros delitos
internacionales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de
Certificados y
Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de
aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y
aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para
explotar los servicios convenidos, a condición de que los
requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales
certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas
mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las
licencias y de los certificados mencionados en el párrafo 1
anterior, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a
una persona o a una línea aérea designada o respecto a una aeronave
utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan
una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del
Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte
puede pedir que se realicen consultas entre las Autoridades
Aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
3, No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer,
en lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el
aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales
por la otra Parte.
ARTÍCULO 7
Seguridad
Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de
consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por
la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones
aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de
aeronaves. Dichas consultas se realizarán según lo establecido en
el Artículo 20 del presente Acuerdo.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la
conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera
efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan
de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en
vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte
de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias
para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar
entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo
convenido.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda acordado
que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de
una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de la
otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta
última, ser objeto de una inspección por los representantes
autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause
demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las
obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el
propósito de esta inspección es verificar la validez de la
documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su
tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la
misma son conformes a las normas en vigor establecidas en
cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para
garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada
Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente
la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la
otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4
anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que
dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que
una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez
transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al
Secretario General de la OACI. También será notificada a este
último la solución satisfactoria de dicha situación.
ARTÍCULO 8
Seguridad de la
Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua
de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integrante del presente
Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones
en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su
Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de
Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación
Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y
del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el
Propósito de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991,
así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad
de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.
2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito
de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de
dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e
instalaciones y servicios de navegación aérea y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas
por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
estén establecidos en su territorio y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con
dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte
notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos
y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de
los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo
momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte
sobre dichas diferencias.
4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores
de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la
aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la
otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio
de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio
se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los
efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las
aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte
también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte
para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el
fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de
navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando
las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner
fin en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días
siguientes a la notificación, de que sus Autoridades Aeronáuticas
lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de
las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los
explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan
procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el
mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de
dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las
Autoridades Aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de
asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. Todas
las evaluaciones estarán cubiertas por un acuerdo confidencial
específico.
7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra
Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la
primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas
consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida la
solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue
a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir
del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar,
revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas
designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas.
Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el
incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera
Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.
ARTÍCULO 9
Derechos impuestos a los
usuarios
1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte, tasas y demás cargos
superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que
exploten servicios internacionales similares.
ARTÍCULO 10
Derechos de Aduana
1. Cada Parte deberá, con la mayor amplitud posible bajo su
legislación nacional y sobre una base de reciprocidad, exonerar a
las líneas aéreas designadas de la otra Parte de las restricciones
de importación, derechos aduaneros, imposición de impuestos,
gravámenes de inspección y otros gravámenes y cargos nacionales
sobre aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros
técnicos de consumo, piezas de repuestos, incluyendo motores,
equipamiento regular de las aeronaves, avituallamiento de las
aeronaves (incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados
para la venta a los pasajeros en cantidades limitadas durante el
vuelo) y otros artículos que tienen el propósito de ser empleados o
son empleados solamente en relación con la operación o servicios de
las aeronaves de esas líneas aéreas, así como existencias de
boletos impresos, guías aéreas y material impreso que tenga
estampado el emblema de las líneas aéreas y el usual material
publicitario que dichas líneas aéreas distribuyen sin cobro
alguno.
2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los
productos mencionados en el párrafo 1:
a) que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre
de la línea aérea designada de la otra Parte;
b) que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una
Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del
mismo;
c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada
de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados
para ser usados en la explotación de los servicios
convenidos;
d) que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no
dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a
condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de
dicha Parte.
3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y
suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una
línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden
descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de
las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden
mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se
reexporten o se tome otra disposición al respecto, de conformidad
con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 11Capacidad
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la
frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo
internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales
propias del mercado. Ninguna de las Partes podrá limitar
unilateralmente el volumen de tráfico aéreo, salvo por razones
técnicas u operacionales en condiciones uniformes.
2. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas
aéreas designadas de la otra Parte para explotar los servicios de
transporte aéreo internacional a que se refiere el presente
Acuerdo.
3. Si una Parte considera que sus líneas aéreas están siendo
discriminadas u objeto de prácticas anticompetitivas de forma que
afecte la oportunidad de ofrecimiento de los servicios acordados
entre las dos Partes, ella podrá requerir consultas entre las
Partes conforme el Artículo 20 de éste Acuerdo.
ARTÍCULO 12Tarifas
1. Cada Parte permitirá que las tarifas por servicios aéreos sean
fijadas por cada línea aérea designada basándose en consideraciones
comerciales de mercado.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1, las Partes podrán
requerir de notificación o presentación de las tarifas cobradas por
la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes, adoptará acción unilateral alguna para
evitar la entrada en vigencia o continuación de un precio cobrado o
propuesto a ser cobrado por:
a) una línea aérea de cualquiera de las Partes para el transporte
aéreo internacional entre los territorios de las Partes;
b) una línea aérea de una de las Partes para el transporte aéreo
internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro
país.
4. Si cualquiera de las Partes considera que, respecto al párrafo
(1) del presente Artículo, existen prácticas discriminatorias;
tarifas irrazonablemente altas o restrictivas; o tarifas
artificialmente bajas debido al subsidio o apoyo gubernamental
directo o indirecto, dicha Parte podrá notificarlo a la otra Parte
y solicitar consultas sobre los motivos de su insatisfacción, en el
menor tiempo posible. Estas consultas habrán de celebrarse a más
tardar a los treinta (30) días posteriores al recibo de la
solicitud. Las Partes cooperarán en garantizar la información
necesaria para razonar sobre la solución del caso.
ARTÍCULO 13Competencia
1. Cada Parte deberá permitir oportunidades justas a las líneas
aéreas designadas de ambas Partes para la competencia en la
prestación de transporte aéreo internacional según el presente
Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes,
políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de
éstas y los objetivos concretos que en ellas se persigan, que
puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte
aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las
autoridades encargadas de su aplicación.
3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede
haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas
y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la
aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 14
Transferencia de utilidades o
fondos
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte, el derecho a transferir el exceso de los ingresos sobre los
gastos obtenidos por esas líneas aéreas producto de sus servicios
aéreos.
2. La transferencia se realizará en la moneda libremente
convertible de acuerdo a la tasa oficial de cambio vigente al día
de la transferencia de conformidad con la legislación financiera
del Estado de la Parte desde donde se realiza la transferencia.
ARTICULO 15
Actividades
Comerciales
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte, tendrán derecho a
abrir oficinas de representación con el personal administrativo,
comercial, técnico y cualquier otro miembro del personal
especializado que estimen necesario para la prestación de servicios
aéreos, conforme a las leyes y reglamentos relacionados con la
entrada, residencia y empleo de la otra Parte.
2. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las
líneas aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal
propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización,
según las leyes y reglamentos nacionales de la otra Parte.
3. Los representantes y el personal de las líneas aéreas designadas
de ambas Partes, estarán sujetos a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones legales vigentes en el territorio de la otra
Parte.
4. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de
transporte en la moneda de ese territorio, sujeto a las leyes y
regulaciones nacionales.
ARTÍCULO 16
Compartición de
Códigos
1. Las líneas aéreas de cada Parte que sean designadas podrán
suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo
de espacio o código compartido, para explotar u ofrecer los
servicios acordados, en las rutas especificadas, o en cualquier
sector de las rutas, ya sea como línea aérea operadora y/o línea
aérea no operadora (de aquí en adelante denominada la línea aérea
"comercializadora"). Estos acuerdos comerciales podrán realizarse
entre:
a) una línea o líneas aéreas de la misma Parte,
b) una línea o líneas aéreas de la otra Parte, y
c) una línea o líneas aéreas de terceros países.
2. Las líneas aéreas designadas que actúen como líneas aéreas
comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta
libertad en los servicios realizados bajo código compartido.
3. Todas las líneas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código
compartido deberán estar en posesión de los derechos de ruta
correspondientes.
4. Los servicios de código compartido deberán cumplir los
requisitos reglamentarios aplicados normalmente a dichas
operaciones por las Partes, tales como requisitos sobre protección
o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros
que se apliquen con carácter general a otras líneas aéreas que
sirvan tráfico internacional.
5. Cuando la prestación de servicios en régimen de código
compartido implique un cambio de aeronave (ruptura de capacidad),
la línea aérea designada que comercialice el servicio podrá
transferir su tráfico de una aeronave a otra única aeronave con
destino al territorio de la otra Parte, sin consideración al tipo
de aeronave de que se trate y a condición de que el servicio se
programe en conexión directa.
6. Cuando se ofrezca la venta de servicios, la línea aérea
comercializadora informará claramente al comprador en el punto de
venta y en los Sistemas de Reserva de dichos servicios sobre qué
línea aérea será la operadora de cada sector del servicio.
7. Las líneas aéreas designadas por cada Parte deberán someter a
consideración y en su caso, a aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte, los programas y horarios
correspondientes a dichos servicios, al menos treinta (30) días
antes de la fecha propuesta para su introducción.
ARTÍCULO 17Protección ambiental
1. Ambas Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente,
promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación civil. Las
Partes acuerdan cumplir con las disposiciones establecidas en el
Anexo 16 del Convenio de Aviación Civil y dar seguimiento a la
política de la OACI sobre la protección del medio ambiente y el
cambio climático; así mismo se abstienen de aplicar acciones
unilaterales y extraterritoriales sobre la base de la reducción de
emisiones de carbono.
ARTÍCULO 18Estadísticas
1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o
harán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, a petición, informes
periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser
razonablemente requeridos para evaluar la explotación de los
servicios convenidos.
ARTÍCULO 19
Aprobación de
Horarios
1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus
horarios de vuelos previstos a la aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 30 (treinta) días antes
de explotar los servicios convenidos.
2. Para los vuelos suplementarios que la línea aérea designada de
una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del
horario aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la
autorización previa de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos con 5
(cinco) días hábiles de anticipación de la operación de tales
vuelos.
ARTÍCULO 20Consultas
1. En un espíritu de estrecha cooperación, cualquiera de las Partes
puede, en cualquier momento, solicitar que se realicen consultas
sobre la interpretación, aplicación, la puesta en práctica,
modificación o cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Dichas consultas pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por
correspondencia y se iniciarán dentro del plazo de 30 (treinta)
días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud
por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra
cosa.
ARTÍCULO 21
Solución de
Controversias
1. Sí surge una controversia entre las Partes respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades
Aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla
mediante consultas y negociaciones, salvo las que puedan surgir con
relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8
(Seguridad de la Aviación).
2. Sí las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la
controversia se solucionará por la vía diplomática.
3. Sí las Partes no alcanzaran un acuerdo por las vías anteriores,
se someterán al procedimiento de solución de controversias
establecido por la OACI.
ARTÍCULO 22
Modificaciones
1. Sí las Partes acordaran modificar el presente Acuerdo, las
modificaciones se deberán formalizar a través de un canje de
Notas Diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Nota
Adicional en el que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con
los requisitos exigidos por su Legislación Nacional.
2. La modificación al Anexo del presente Acuerdo, puede hacerse
mediante acuerdo escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes y entrará en vigor al confirmarse mediante intercambio de
Notas Diplomáticas.
ARTÍCULO 23
Convenios o Acuerdos
Multilaterales
1. Sí un Convenio o Acuerdo Multilateral relativo al transporte
aéreo entra en vigor para ambas Partes, se celebrarán las consultas
correspondientes para determinar sí el presente Acuerdo debe ser
modificado a fin de cumplir las disposiciones de dicho Convenio o
Acuerdo Multilateral.
ARTÍCULO 24
Vigencia y
Terminación
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia ilimitada.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar
por escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado el
presente Acuerdo. Dicha notificación deberá ser dirigida
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
En tal caso, el Acuerdo terminará a los doce (12) meses posteriores
a la fecha de la notificación, a menos que ésta sea retirada de
mutuo acuerdo antes de la expiración de ese término.
3. Si la otra Parte no acusa recibo, la notificación será
considerada como recibida a los catorce (14) días del recibo de la
notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 25Registro en la OACI
1. El presente Acuerdo y cualquier modificación posterior se
registrarán a partir de su entrada en vigor en la Organización de
la Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO 26Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan
notificado por escrito, por la vía diplomática, la aprobación del
mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo revocará y sustituirá el
Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre la República de
Nicaragua y la República de Cuba, firmado en Managua, el 6 de marzo
de 1980.
En fe lo cual, los abajo firmantes, plenipotenciarios y debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente
Acuerdo. Hecho en Cuba, el 31 de Marzo del año 2015, en dos
ejemplares originales, en idiomas español, teniendo cada texto
igual validez.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Carlos Salazar
Sánchez. Director General del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica
Civil. Por el Gobierno de la República de Cuba, Alfredo Pablo
Cordero Puig. Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de
Cuba.
ANEXO
Cuadro de
rutas
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por
Cuba:
Origen
Puntos
intermedios
Destino
Puntos más
allá
Puntos en Cuba
Cualquier punto
Puntos en
Nicaragua
Cualquier punto
Rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas por
Nicaragua:
Origen
Puntos
intermedios
Destino
Puntos más
allá
Puntos en
Nicaragua
Cualquier punto
Puntos en Cuba
Cualquier punto
NOTAS:
1. La operación de los derechos de tráfico de Quinta Libertad, en
puntos intermedios y más allá, serán establecidos por acuerdo entre
las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
Las Autoridades Aeronáuticas podrán autorizar servicios no
regulares de pasajeros y carga, cumpliendo con las regulaciones de
cada país.
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