Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA
RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE
DECRETO A. N. N". 8246, Aprobado el 9 de Mayo de 2017
Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al numeral 12) del artículo 138, de la
Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua aprobar o rechazar los Instrumentos
Internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional.
II
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus Relaciones
Internacionales en la Amistad, Complementariedad y Solidaridad
entre los Pueblos y la Reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de
la Constitución Política.
III
Que a la luz del Tratado sobre los Principios que deben regir las
Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del
Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes",
los Estados Partes reconocen el interés común de toda la humanidad
en proseguir con estudios científicos sobre el Espacio
Ultraterrestre con fines pacíficos, convencidos de la necesidad de
unificar esfuerzos para salvaguardar las vidas, proteger, auxiliar
y devolver los objetos espaciales, su tripulación o los astronautas
al Estado de lanzamiento que hayan sufrido algún accidente,
aterrizaje forzoso o involuntario en su territorio, altamar u otro
lugar que no esté bajo la jurisdicción de ningún Estado
Parte.
IV
Que el "Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas
y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre",
contribuirá a regular las actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre y sobre todo,
el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de
Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N". 8246
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA
DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL
ESPACIO ULTRATERRESTRE
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo sobre el Salvamento y la
Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al
Espacio Ultraterrestre, abierto a firma el 22 de abril del año
1968, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington D.C., y
suscrito por el Estado de Nicaragua, el 22 de abril del mismo año,
en la ciudad de Washington,
D.C., de los Estados Unidos de América.
Artículo 2 Esta aprobación legislativa le conferirá efectos
legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya
entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto del Acuerdo sobre el
Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de
Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre".
Artículo 3 Expídase el correspondiente instrumento de
ratificación para que se depositen en los archivos de los Gobiernos
de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Federación de Rusia, de conformidad a lo
establecido en el artículo 7 numeral 2) del Acuerdo referido.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo, entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta. Diario Oficial.
Por tanto, Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua , a los nueve días del mes de
mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA
DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL
ESPACIO ULTRATERRESTRE
Las Partes Contratantes,
Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que
deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda la ayuda
posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o
aterrizaje forzoso, la devolución de los astronautas con seguridad
y sin demora, y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre,
Deseando desarrollar esos deberes y darles expresión más
concreta,
Deseando fomentar la cooperación internacional en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Animadas por sentimientos de humanidad, Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Toda Parte Contratante que sepa o descubra que la tripulación de
una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en
situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o
involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en
alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción
de ningún Estado, inmediatamente:
a) Lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede
identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse
inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos
los medios apropiados de comunicación de que disponga;
b) Lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los
medios apropiados de comunicación de que disponga.
Artículo 2
Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o
involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en
territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,
ésta adoptará inmediatamente todas las medidas posibles para salvar
a la tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria .Comunicará a
la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones
Unidas las medidas que adopte y sus resultados, Si la asistencia de
la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto
salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las
operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento
cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz
realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales
operaciones se efectuarán bajo la dirección y el control de la
Parte Contratante, la que actuará en estrecha y constante consulta
con la autoridad de lanzamiento.
Artículo 3
Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha
descendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo
la jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se
hallen en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso
necesario, en las operaciones de búsqueda y salvamento de tal
tripulación, a fin de lograr su rápido salvamento. Esas Partes
Contratantes informarán a la autoridad de lanzamiento y al
Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las medidas que
adopten y de sus resultados.
Artículo 4
Si, debido a accidente, peligro. o aterrizaje forzoso o
involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en
territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,
o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado
bajo la jurisdicción de ningún Estado, será devuelta con seguridad
y sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento
.
Artículo 5
1. Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto
espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en
territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en
cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún
Estado, lo notificará a la autoridad de lanzamiento y al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el
territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo
hayan sido descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad
de lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la
solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar
el objeto o las partes componentes.
3. A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados
al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados
fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento
serán restituidos a los representantes de la autoridad de
lanzamiento o reten i dos a disposición de los mismos, quienes,
cuando sean requeridos a ello, deberán facilitar datos de
identificación antes de la restitución.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,
la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto
espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio
colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro
lugar, son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la
autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente
medidas eficaces, bajo la dirección y el control de dicha Parte
Contratante , para eliminar el posible peligro de daños .
5. Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones
de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes
componentes, conforme a los párrafos 2 y 3 de ·este artículo,
estarán a cargo de la autoridad de lanzamiento.
Artículo 6
A los efectos de este Acuerdo. se entenderá por "autoridad de
lanzamiento" el Estado responsable del lanzamiento o, si una
organización internacional intergubernamental fuere responsable del
lanzamiento, dicha organización, siempre que declare que acepta los
derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría
de los Estados miembros de tal organización , sean Partes
Contratantes en este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.
Artículo 7
1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados.
Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá
adherirse a él en cualquier momento.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
a los que por el presente se designa como Gobiernos
depositarios.
3. Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los
instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud de este
Acuerdo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de
la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación.
6. Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 8
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al
mismo.
Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Acuerdo que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para
cada Estado restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que
las acepte.
Artículo 9
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este
Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante
notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal
retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación.
Artículo
10
Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y
chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de
los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de este Acuerdo a los Gobiernos de
los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al
Acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman este Tratado.
HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Washington, Londres y
Moscú, el vigésimo segundo día de abril de mil novecientos sesenta
y ocho.
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