Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
DECRETO A. N. N°. 7445, Aprobado el 25 de Marzo de
2014
Publicado en La Gaceta No. 60 del 28 de Marzo de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,
permitirá a profesionales nicaragüenses de las artes
cinematográficas y audiovisuales desarrollar sus habilidades,
fomentar la identidad nacional, sus distintas expresiones
culturales y difundirlas internacionalmente.
II
Que este acuerdo contribuirá a impulsar y consolidar las relaciones
económicas, comerciales y culturales iberoamericanas, así como a
preservar y difundir sus valores comunes.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7445
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas, Venezuela a los 11
días del mes de noviembre de 1989, firmado por el Señor Orlando
Castillo Estrada, Director General, en ese entonces, del Instituto
Nicaragüense de Cine (INCINE).
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar en La Gaceta,
Diario Oficial, el texto del Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica.
Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, el respectivo
instrumento de adhesión para su depósito ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela,
depositario del acuerdo.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del
mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio
de Integración Cinematográfica Iberoamericana Conscientes de que la
actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de
la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo
cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la
de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la
comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes entienden por obras cinematográficas en coproducción a
las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración,
por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente
Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las
empresas coproductoras y debidamente registrado ante las
autoridades competentes de cada país.
ARTÍCULO II
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica
aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida
por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTÍCULO III
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de
conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas
como nacionales por las autoridades competentes de cada país
coproductor.
Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las
obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley
vigente en cada país coproductor.
ARTÍCULO IV
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los
coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en
las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo A del presente
Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
ARTÍCULO V
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción
de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no
podrán ser inferior al 20%
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no
podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y
necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los
países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento
que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos
porcentajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros
deben comportar obligatoriamente una participación técnica y
artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores
nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y
además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes
elementos: autor de la obra pre-existente, guionistas, director,
compositores musicales, montador jefe o editor, director de
fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe,
director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo
elemento si se trata del director.
ARTÍCULO VI
Las Partes se comprometen a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad
con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con
profesionales nacionales o residentes de los Estados
Miembros.
b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o
residentes de los Estados Miembros o coproductores de América
Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o
portuguesa.
c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en
la coproducción.
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo,
respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en
cualquier lengua de la región.
ARTÍCULO VII
1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será
realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.
Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser
realizado en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando
la legislación vigente de cada país.
3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y
copias que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de
los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de
coproducción especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este
artículo podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta
lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden,
conforme a la legislación vigente de cada país.
ARTÍCULO VIII
En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de
la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad
contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades
competentes de cada país coproductor.
ARTÍCULO IX
En el contrato a que se refiere, el Artículo I se establecerán las
condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos,
comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se
consideren necesarias.
ARTÍCULO X
Será promovida con particular interés la realización de obras
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre
empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
ARTÍCULO XI
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo
el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el
carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países
participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en
los Festivales Internacionales por el país del coproductor
mayoritario o, en el caso de participaciones financieras
igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea
residente.
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios
económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas,
podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo
establecido en el contrato de coproducción y a la legislación
vigente en cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción
honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras
cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este
Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor
mayoritario, o según lo establezca el contrato de
coproducción.
ARTÍCULO
XII
En el caso de que una obra cinematográfica realizada en
coproducción sea exportada hacia un país en el cual las
importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o
cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o
cuota del país cuya participación sea mayoritaria;
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una
participación igual entre los países, la obra cinematográfica se
imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores
posibilidades de exportación;
c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al
cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea
residente;
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada
de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas
en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país
coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
ARTÍCULO XIII
Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia
del personal artístico y técnico que participe en las obras
cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el
presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la
importación y exportación temporal en los países coproductores del
material necesario para la realización de las coproducciones, según
la normativa vigente en cada país.
ARTÍCULO XIV
1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del
contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la
legislación vigente en cada país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las
distribuciones de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de
uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de
la conveniencia de los coproductores.
ARTÍCULO XV
Las autoridades competentes de los países coproductores se
comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero
relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
ARTÍCULO XVI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor
cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.
ARTÍCULO XVII
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante
el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
ARTÍCULO XVIII
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta
denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y
previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este
Acuerdo por el país denunciante.
ARTÍCULO XIX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo,
examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y
mediar en caso de conflicto.
ARTÍCULO XX
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán
proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI,
para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía
diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA. (f) Octavio Getino, Director del
Instituto Nacional de Cinematografía; POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
(f) Enrique Daníes Rincones, Ministro de Comunicaciones; POR LA
REPÚBLICA DE CUBA. (f) Julio García Espinoza, Presidente del
Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica; POR LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR. (f) Francisco Huerta Montalvo, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario; POR LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. (f) Alejandro Sobarzo Loaiza, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario; POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Orlando Castillo
Estrada, Director General del Instituto Nicaragüense de Cine
(INCINE); POR LA REPÚBLICA DE PANAMA. (f) Fernando Martínez,
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá; POR
LA REPÚBLICA DEL PERU. (f) Elvira de la Puente de Besaccia,
Directora General de Comunicación Social del Instituto, Nacional de
Comunicación Social; POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. (f) Imelda
Cisneros, Encargada del Ministerio de Fomento; POR LA REPÚBLICA
DOMINICANA. (f) Pablo Guidicelli Velázquez, Embajador; POR LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. (f) Renato Prado Guimaraes,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
ANEXO A
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO
IBEROAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRAFICA
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo
este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente
se depositarán ante las autoridades competentes de los países
coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra
cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos
documentos ante la SECI.
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica,
deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del
país correspondiente:
2.1. Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de
los coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar,
sea ésta una historia original o una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a. El título del proyecto.
b. El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.
c. El nombre del director, su nacionalidad y residencia.
d. El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y
residencia.
e. Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los
coproductores.
f. El monto, las características y el origen de las aportaciones de
cada coproductor.
g. La distribución y características de las recaudaciones y el
reparto de los mercados.
h. La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de
la obra cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como
válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las
autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la
SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato
original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de
cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción las respectivas autoridades
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este
Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato
respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a
otorgar el Certificado de Nacionalidad.
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