Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
DECRETO A.N. No. 5687, Aprobado el 6 de Mayo de 2009
Publicado en La Gaceta No. 108 del 11 de Junio de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Consejo Internacional del Café en su 101° período de
sesiones, que tuvo lugar del 22 al 26 de septiembre de 2008, aprobó
la Resolución Número 439 y la Resolución Número 440, en las cuales
se dispone, respectivamente, que los Gobiernos podrán firmar el
Acuerdo y que podrán depositar instrumentos de ratificación
aceptación o aprobación hasta el 25 de septiembre de 2009. El
Convenio de 2001 ha sido prorrogado hasta el 30 de septiembre de
2009, mediante Resolución Número 438, para hacer posible que los
Gobiernos lleven a término el procedimiento de afiliación al
Acuerdo de 2007.
II
Que la Licenciada Alicia del Carmen Sandino Terán, Encargada de
Negocios a.i. de la Embajada de la República de Nicaragua en el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscribió en
nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, el Acuerdo
Internacional del Café de 2007, el día diecinueve de marzo del año
dos mil nueve, durante las Sesiones de la Organización
Internacional del Café, celebradas en Londres, del dieciséis al
veinte de marzo del ario dos mil nueve. Plenos Poderes conferidos
por Acuerdo Presidencial No. 42-2009 del veintitrés de febrero del
año dos mil nueve, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41
del dos de marzo del mismo año.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE
2007
Art. 1 Aprobar el "ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007",
aprobado por el Consejo Internacional del Café, el veintiocho de
septiembre del año dos mil siete, en su 98° período de sesiones
mediante Resolución Número 431, y suscrito por el Estado de la
República de Nicaragua el diecinueve de marzo del año dos mil nueve
en Londres, Inglaterra.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose como parte
integrante de éste, el texto: "Acuerdo Internacional del Café de
2007". El Instrumento de Ratificación será depositado ante la
Organización Internacional del Café, entrando en vigencia
internacionalmente conforme lo establece el artículo cuarenta y dos
del Acuerdo. Por tanto publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
seis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
Septiembre de 2007
Londres, Inglaterra
Mediante la Resolución Número 431, de 28 de septiembre de 2007, el
Consejo Internacional del Café aprobó el texto del Acuerdo
Internacional del Café de 2007 que consta en el documento ICC-98-6.
En la misma Resolución el Consejo encargó al Director Ejecutivo que
preparase un texto definitivo de ese Acuerdo y que autenticase
dicho texto para su transmisión al Depositario. El 25 de enero de
2008, el Consejo aprobó la Resolución Número 436, por la cual se
designa Depositario del Acuerdo de 2007 a la Organización
Internacional del Café. En el presente documento consta el texto
del Acuerdo Internacional del Café de 2007 que fue depositado en la
Organización Internacional del Café para su firma de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 40 del mismo Acuerdo.
ÍNDICEArtículo
Página
Preámbulo 1
CAPITULO I - OBJETIVOS
1 Objetivos 2
CAPÍTULO II DEFINICIONES
2 Definiciones 4
CAPÍTULO III OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
3 Obligaciones generales de los Miembros 6
CAPÍTULO IV AFILIACIÓN
4 Miembros de la Organización 7
5 Afiliación por grupos 7
CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
6 Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
8
7 Privilegios e inmunidades 8
CAPITULO VI - CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
8 Composición del Consejo Internacional del Café 10
9 Poderes y funciones del Consejo 10
10 Presidente y Vicepresidente del Consejo 11
II Periodos de sesiones del Consejo 11
12 Votos 12
13 Procedimiento de votación del Consejo 13
14 Decisiones del Consejo 13
15 Colaboración con otras organizaciones 14
16 Colaboración con organizaciones no gubernamentales 14
CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
17 El Director Ejecutivo y el personal 15
CAPÍTULO VIII - FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
18 Comité de Finanzas y Administración 16
19 Finanzas 16
20 Determinación del Presupuesto Administrativo y de las
contribuciones 16
21 Pago de las contribuciones 17
22 Responsabilidad financiera 18
23 Auditoría y publicación de cuentas 18
CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO
24 Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo 19
25 Promoción y desarrollo del mercado 20
26 Medidas relativas al café procesado 20
27 Mezclas y sucedáneos 20
CAPÍTULO X - ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS A
PROYECTOS
28 Elaboración y financiación de proyectos 21
CAPÍTULO XI - SECTOR PRIVADO CAFETERO
29 Junte Consultiva del Sector Privado 22
30 Conferencia Mundial del Café 23
31 Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero 24
CAPITULO XII - INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y
ENCUESTAS
32 Información estadística 25
33 Certificados de origen 26
34 Estudios, encuestas e informes 26
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES
35 Preparativos de un nuevo Acuerdo 28
36 Sector cafetero sostenible 28
37 Nivel de vida y condiciones de trabajo 28
CAPITULO XIV - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES
38 Consultas 29
39 Controversias y reclamaciones 29
CAPITULO XV - DISPOSICIONES FINALES
40 Firma y ratificación, aceptación o aprobación 30
41 Aplicación provisional 30
42 Entrada en vigor 30
43 Adhesión 31
44 Reservas 32
45 Retiro voluntario 32
46 Exclusión 32
47 Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan
sido excluidos 32
48 Duración, prórroga y terminación 33
49 Enmienda. 34
50 Disposición suplementaria y transitoria 34
51 Textos auténticos del Acuerdo 34
Anexo Coeficientes de conversión del café tostado, descafeinado,
líquido y soluble
Determinados en el Convenio Internacional del Café de 2001 35
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
DE 2007
PREÁMBULO
Los Gobiernos Parte en este Acuerdo,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía
de muchos países que dependen en gran medida de este producto para
obtener divisas y para el logro de sus objetivos de desarrollo
social y económico;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las
condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países
en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la
producción se lleva a cabo en pequeñas explotaciones agrícolas
familiares;
Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al
logro de objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con
inclusión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en especial
por lo que respecta a la erradicación de la pobreza;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del
sector cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos,
y a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo en
los países Miembros;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos
cafeteros, con inclusión del comercio internacional, puede fomentar
un sector cafetero mundial económicamente diversificado, el
desarrollo económico y social de los países productores, el
desarrollo de la producción y el consumo de café y la mejora de las
relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando que la colaboración entre los Miembros, las
organizaciones internacionales, el sector privado y todos los demás
interesados puede contribuir al desarrollo del sector
cafetero;
Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a
estrategias de gestión del riesgo basadas en el mercado puede
contribuir a evitar desequilibrios en la producción y el consumo de
café que podrían dar lugar a una acentuada volatilidad del mercado,
potencialmente dañina para los productores y los consumidores;
y
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café
de 1962, 1968, 1976, 1983, 1994 y 2001,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero
mundial y promover su expansión sostenible en un entorno basado en
el mercado para 'beneficio de todos los participantes en el sector,
y para ello:
1) Promover la cooperación internacional en cuestiones
cafeteras;
2) proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras
entre los gobiernos y con el sector privado;
3) alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en
términos económicos, sociales y ambientales;
4) proporcionar un foro para consultas en el que se procure
alcanzar un entendimiento de las condiciones estructurales de los
mercados internacionales y las tendencias a largo plazo de la
producción y del consumo que equilibren la oferta y la demanda y
den por resultado unos precios que sean justos tanto para los
consumidores como para los productores;
5) facilitar la expansión y transparencia del comercio
internacional en todos los tipos y formas de café, y promover la
eliminación de obstáculos al comercio;
6) recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y
científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de
actividades de investigación y desarrollo en cuestiones
cafeteras;
7) promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los
tipos y formas de café, incluso en países productores de
café;
8) elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para
proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cafetera
mundial;
9) fomentar la calidad del café con miras a aumentar la
satisfacción del consumidor y los beneficios para los
productores;
10) alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero
procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los
alimentos;
11) fomentar programas de capacitación e información que puedan
ayudar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente
al café;
12) alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica
estrategias para aumentar la capacidad de las comunidades locales y
de los pequeños caficultores para beneficiarse de la producción de
café, lo que puede contribuir al alivio de la pobreza; y
13) facilitar la disponibilidad de información acerca de
instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a los
productores de café, con inclusión de acceso al crédito y enfoques
de gestión del riesgo.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,
líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo, y de nuevo a intervalos de
tres años, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de
café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente
párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará
y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con
anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no
pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de
conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional
del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del presente
Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso
neto de la cereza seca por 0,50;
c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café
pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café
pergamino por 0,80;
d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye
el café molido;
e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína;
f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y
g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada
significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra
significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: el periodo de un año desde el 1° de octubre hasta
el 30 de septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del
Café.
5) Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo
3 del Artículo 4, que haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación
provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los
Artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 43.
6) Miembro: una Parte Contratante.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
9) Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o
más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes
y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes
y votantes, contados por separado.
10) Depositario significa la organización intergubernamental o
Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001
designada por decisión del Consejo a tenor del Convenio
Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse por
consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte
integral del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de
este Acuerdo y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los
objetivos de este Acuerdo; se comprometen en especial a
proporcionar toda la información necesaria para facilitar el
funcionamiento del Acuerdo.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean
debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con
arreglo a las normas establecidas por el Consejo.
3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de
la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se
comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y
exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo
establezca.
CAPÍTULO IV AFILIACIÓN
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la
Organización.
Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a
las condiciones que el Consejo acuerde.
Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad
Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga
competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación,
conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Afiliación por grupos
Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada
notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la
fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con
arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que
participan en la Organización como grupo Miembro.
CAPÍTULO V - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 6
Sede y estructura de la Organización Internacional del
Café
La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a
fin de administrar las disposiciones del presente Acuerdo y
supervisar su funcionamiento.
La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo
decida otra cosa.
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Café. El Consejo contará con la asistencia, según
resulte apropiado, del Comité de Finanzas y Administración, el
Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y el Comité de
Proyectos. El Consejo será aconsejado también por la Junta
Consultiva del Sector Privado, la Conferencia Mundial del Café y el
Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero.
ARTÍCULO 7
Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos
judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus
expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto
que se encuentren en el territorio del país anfitrión con el fin de
desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo sobre la
Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la
Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este
Artículo será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no
obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno anfitrión; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a
los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el
buen funcionamiento de este Acuerdo.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que
se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas,
en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias,
mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de
dinero.
CAPÍTULO VI - CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 8
Composición del Consejo Internacional del Café
El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los
Miembros de la Organización.
Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 9
Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere
específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones
necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos
subordinados, con excepción de los estipulados en el párrafo 3 del
Artículo 6, según estime apropiado.
3) El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con
inclusión de su propio reglamento y los reglamentos financieros y
del personal de la Organización, que sean necesarios para aplicar
las disposiciones de este Acuerdo y sean compatibles con dichas
disposiciones. El Consejo podrá incluir en su reglamento los medios
por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones sin
necesidad de reunirse.
4) El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción
estratégico que guíe sus trabajos y determine prioridades, con
inclusión de las prioridades correspondientes a las actividades
relativas a proyectos emprendidas con arreglo al Artículo 28 y a
los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al
Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción
se verán reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe
el Consejo.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como
cualquier otra documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 10
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un
Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2) El Presidente será elegido entre los representantes de los
Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros
importadores y el Vicepresidente será elegido entre los
representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se
alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de
Miembros.
Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente
tendrá derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el
derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 11
Períodos de sesiones del Consejo
1) El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y
períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá
tener períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de diez
Miembros cualesquiera. La convocación de los períodos de sesiones
tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo,
salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá
de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un
Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo
así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos
adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los
que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la
sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a
cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el
Artículo 15 y en el Artículo 16 a que asista a cualquiera de sus
períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá
en cada período de sesiones acerca de la admisión de
observadores.
4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de
sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad
del número de Miembros exportadores e importadores,
respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los
votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un
período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere
quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones
o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar
otra vez la apertura del periodo de sesiones o de la sesión
plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum
al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el
próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a
decisión.
ARTÍCULO 12
Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos,
distribuidos entre cada sector de Miembros -es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores, respectivamente- según se
estipula en los párrafos siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán
entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas exportaciones de café a todo destino durante los cuatro
años civiles anteriores.
4) Los votos restantes de tos Miembros importadores se distribuirán
entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus
respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles
anteriores.
5) La Comunidad Europea o cualquier organización
intergubernamental, según se define en el párrafo 3 del Artículo 4,
tendrá voto como un solo Miembro; y tendrá cinco votos básicos y
votos adicionales en proporción al volumen promedio de sus
importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años
civiles anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al
comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en
vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7
del presente Artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los
votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada
vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el
derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en
virtud de las disposiciones del Artículo 21.
8) Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su
sector.
Los votos no serán fraccionables.
ARTÍCULO 13
Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que
posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo,
utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro
Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por
escrito a otro Miembro importador, para que represente sus
intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del
Consejo.
ARTÍCULO 14
Decisiones del Consejo
1) El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular
todas sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible
alcanzar el consenso, el Consejo adoptará sus decisiones y
formulará sus recomendaciones por mayoría distribuida del 70% o más
de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el
70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
2) Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por
mayoría distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo
de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo
de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los
Miembros presentes; y
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de
este Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Colaboración con otras organizaciones
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración
con las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas; y con las
pertinentes organizaciones internacionales y regionales. Se valdrá
al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para
los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán
figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el
Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este
Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución
de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no
contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías
dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún
Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en
ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados
por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales
proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar
de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de
otra índole, información acerca de proyectos y programas de
desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá,
si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas,
facilitar esa información a tales organizaciones así como también a
los Miembros.
ARTÍCULO 16
Colaboración con organizaciones no
gubernamentales
En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la
Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
15, 29, 30 y 31 establecer y fortalecer actividades de colaboración
con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que tengan
pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros
expertos en cuestiones de café.
CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 17
El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo
establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que
serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría
en organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por
el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la
administración de este Acuerdo.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la
Organización de conformidad con el reglamento establecido por el
Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener
intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte
del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
CAPÍTULO VIII - FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 18
Comité de Finanzas y Administración
Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo
determinara la composición y mandato de dicho Comité. El Comité
estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto
Administrativo que se presentará al Consejo para aprobación, y de
llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne el Consejo,
que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos
relacionados con la administración de la Organización. El Comité de
Finanzas y Administración rendirá informe de sus actuaciones al
Consejo.
ARTÍCULO 19
Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los
representantes en cualquiera de los comités del Consejo serán
sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este
Acuerdo serán sufragados mediante contribuciones anuales de los
Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del
Artículo 20, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de
servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y
estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 y
en el Artículo 34.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTÍCULO 20
Determinación del Presupuesto Administrativo y de las
contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada
Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto
Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la
supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 18.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo
para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que
exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo
correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la
totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se
modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al
comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se
ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que
corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión
de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible
redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 42 será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del
período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero no
se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para
el ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 21
Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y
serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en
que ésta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su
derecho a participar en reuniones de comités especializados hasta
que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a
menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho Miembro de
ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las
obligaciones que le impone este Acuerdo.
Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo
quedará relevado por ello del pago de su contribución.
Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo
determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité
estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto
Administrativo que se presentará al Consejo para aprobación, y de
llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne
ARTÍCULO 22
Responsabilidad financiera
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a
lo especificado en el párrafo 3 del Artículo 6, no tendrá
atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de
este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo
por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener
préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización
incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma
que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten
contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos
términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha
sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Acuerdo. Se entenderá que los terceros que
traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones
de este Acuerdo acerca de la responsabilidad financiera de los
Miembros.
ARTÍCULO 23
Auditoría y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se
preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos,
referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la
Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de
cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su periodo
de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DEL MERCADO
ARTÍCULO 24
Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo
1) Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible
del sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la
prevención de nuevos obstáculos que puedan entrabar el comercio y
el consumo, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros
a regular, y a introducir nuevas disposiciones reglamentarias, para
satisfacer los objetivos nacionales de política de salud y de
ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud
de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a
comercio internacional.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en
vigor que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del
consumo de café y en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las
cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las
entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y
prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan
afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las
disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se
esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por
adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al
aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre
que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del
comercio y del consumo mencionados en el párrafo 2 del presente
Artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de los
referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo
estipulado en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros
informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas
con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente
Artículo.
6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del
Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo,
el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos
rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de
las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas
recomendaciones.
ARTÍCULO 25
Promoción y desarrollo del mercado
1) Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros
exportadores como para los importadores, de las actividades
encaminadas a promover el consumo, mejorar la calidad del producto
y desarrollar mercados para el café, incluidos los de los Miembros
exportadores.
2) Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán
incluir campañas de información, investigaciones, creación de
capacidad y estudios en relación con la producción y el consumo de
café.
3) Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo
anual del Consejo o entre las actividades de la Organización
relativas a proyectos a que se hace referencia en el Artículo 28 y
podrán ser financiadas mediante contribuciones voluntarias de los
Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector
privado.
4) Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado.
El Consejo determinará la composición y el mandato de dicho
Comité.
ARTÍCULO 26
Medidas relativas al café procesado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la
industrialización y exportación de productos manufacturados,
incluido el procesamiento del café y la exportación del café
procesado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g)
del párrafo I del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros deberán
evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar
el sector cafetero de otros Miembros.
ARTÍCULO 27
Mezclas y sucedáneos
Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija
la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café
para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se
esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de
café, de productos que contengan como materia prima básica menos
del equivalente de un 95% de café verde.
El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un
informe sobre la observancia de las disposiciones del presente
Artículo.
CAPÍTULO X - ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS A
PROYECTOS
ARTÍCULO 28
Elaboración y financiación de proyectos
1) Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas
de proyecto que contribuyan al logro de los objetivos del presente
Acuerdo y a una o más de las esferas de labor prioritarias
identificadas en el plan de acción estratégico aprobado por el
Consejo con arreglo al Artículo 9.
2) El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para
presentar, evaluar, aprobar, priorizar y financiar los proyectos,
así como para su ejecución, vigilancia y evaluación, y la amplia
difusión de sus resultados.
3) En cada periodo de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo
rendirá informe acerca del estado en que se encuentran todos los
proyectos que hayan sido aprobados por el Consejo, con inclusión de
los que estén a la espera de financiación, se estén ejecutando o
hayan sido concluidos desde el anterior período de sesiones del
Consejo.
4) Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la
composición y el mandato de dicho Comité.
CAPÍTULO XI SECTOR PRIVADO
CAFETERO
ARTÍCULO 29
Junta Consultiva del Sector Privado
1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo
sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular
recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo
y podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al
presente Acuerdo.
2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector
privado de los países exportadores y ocho representantes del sector
privado de los países importadores.
3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o
entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y
podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará
todo lo posible para designar:
a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de
países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los
cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a
los caficultores como a los exportadores, así como uno o más
suplentes de cada representante; y
b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los
países importadores, ya sean éstos Miembros o no miembros, siendo
preferible que representen tanto a los importadores como a los
tostadores, así como uno o más suplentes de cada
representante.
4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de
entre sus miembros, para un periodo de un año. Los titulares de
esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el
Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El
Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones
del Consejo en calidad de observador.
6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la
Organización durante los períodos de sesiones ordinarios del
Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un
Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP
celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso
los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se
ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la
Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del
sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa
aprobación del Consejo.
8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán
de ser compatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Conferencia Mundial del Café
1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la
periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café
(denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta
por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector
privado y otros participantes interesados, con inclusión de
participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en
colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de
que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del
Acuerdo.
2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por
la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el
apropiado periodo, y será invitado a participar en las sesiones del
Consejo en calidad de observador.
3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el
calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva
del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general
en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del
Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación
de un Miembro a celebrar un periodo de sesiones en el territorio de
ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho
territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del periodo de
sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la
Organización por encima de los que se ocasionarían si el periodo de
sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se
financiará por sí misma.
5) El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las
conclusiones de la Conferencia.
ARTÍCULO 31
Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero
El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con
otras organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre
Financiación del Sector Cafetero (denominado en lo sucesivo el
Foro) para facilitar consultas acerca de temas relacionados con la
financiación y la gestión del riesgo del sector cafetero, dando
particular importancia a las necesidades de los productores en
pequeña y mediana escala y a las comunidades locales de las zonas
productoras de café.
El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de
organizaciones intergubernamentales, de instituciones financieras,
del sector privado, de organizaciones no gubernamentales, de países
no miembros interesados y de otros participantes con la pertinente
pericia. El Foro se financiará por sí mismo, a menos que el Consejo
decida otra cosa.
El Consejo establecerá normas de procedimiento para el
funcionamiento del Foro, la designación de su Presidente y la
amplia difusión de sus resultados, utilizando, cuando fuere
apropiado, mecanismos establecidos de conformidad con las
disposiciones del Artículo 34. El Presidente rendirá informe al
Consejo acerca de los resultados del Foro.
CAPÍTULO XII - INFORMACIÓN
ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y ENCUESTAS
ARTÍCULO 32
Información estadística
1) La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y
el consumo de café en el mundo, incluida información acerca de la
producción, el consumo, el comercio y los precios de los cafés de
diferentes categorías del mercado y de los productos que contengan
café; y
b) información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la
utilización del café, según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, con
inclusión de informes estadísticos regulares sobre producción,
tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y
reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del
café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café,
pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para
identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,
elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en
la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más
detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y
estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario
que refleje las condiciones reales del mercado.
4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u
otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que
exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el Miembro
podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia
técnica.
5) Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la
cuestión, o si un Miembro no ha proporcionado en dos años
consecutivos la información estadística requerida en virtud del
párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado asistencia del
Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su
incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que
puedan llevar a que el Miembro en cuestión facilite la información
requerida.
ARTÍCULO 33
Certificados de origen
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del
comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las
cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los
Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de
certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo
apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador
deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los
certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las
normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que
será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre
del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará
las funciones descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La
Organización aprobará específicamente los organismos no
gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el
Consejo.
4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de
excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca
de sus exportaciones de café que se comunican mediante los
certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro
procedimiento.
ARTÍCULO 34
Estudios, encuestas e informes
1) Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización
promoverá la realización de estudios, encuestas, informes técnicos
y otros documentos relativos a aspectos pertinentes del sector
cafetero.
2) Esta labor podrá incluir la economía de la producción y
distribución de café, análisis de la cadena de valor del café,
enfoques de la gestión del riesgo financiero y otros riesgos, los
efectos de las medidas gubernamentales en la producción y el
consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector
cafetero, las relaciones entre el café y la salud y las
oportunidades de ampliación de los mercados de café para usos
tradicionales y posibles usos nuevos.
3) La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá
incluir también, cuando sea técnicamente viable:
a) cantidades y precios de café, en relación con factores tales
como las diferentes áreas geográficas y condiciones de producción
relacionadas con la calidad; y
b) información sobre estructuras del mercado, mercados
especializados y tendencias emergentes de la producción y el
consumo.
4) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo
I del presente Artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo
anual de estudios, encuestas e informes, con una estimación de los
recursos necesarios. Esas actividades serán financiadas o bien con
asignaciones en el Presupuesto Administrativo o con recursos
extrapresupuestarios.
5) La Organización dará particular importancia a facilitar el
acceso de los pequeños productores de café a la información, para
ayudarlos a mejorar su actuación financiera, con inclusión de la
gestión del crédito y el riesgo.
CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 35
Preparativos de un nuevo Acuerdo
1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo
Acuerdo Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los
progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los
objetivos del Acuerdo, que se especifican en el Artículo 1.
ARTÍCULO 36
Sector cafetero sostenible
Los Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible
de los recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los
principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el
Programa 21, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro
en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002.
ARTÍCULO 37
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de
las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector
cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo
presentes los principios internacionalmente reconocidos y los
estándares aplicables a ese respecto. Además, los Miembros
convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para
fines comerciales proteccionistas.
CAPÍTULO XIV CONSULTAS,
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 38
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a petición
de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el
Director Ejecutivo establecerá una comisión independiente que
interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la
Organización. Si una de las partes no acepta que el Director
Ejecutivo establezca una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará
llegar el informe a todos los Miembros.
ARTÍCULO 39
Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
este Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será
sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier
Miembro que sea parte de la controversia.
2) El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de
controversias y reclamaciones.
CAPÍTULO XV DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 40
Firma y ratificación, aceptación o aprobación
1) A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto
en la sede del Depositario, a partir del 1° de febrero de 2008
hasta el 31 de agosto de 2008 inclusive, a la firma de las Partes
Contratantes del Convenio Internacional del Café de 2001 y de los
Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que fue
adoptado el presente Acuerdo.
2) Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los
respectivos procedimientos jurídicos.
3) Salvo lo dispuesto en el Artículo 42, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Depositario a más tardar el 30 de septiembre de 2008. El
Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a
los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar sus
respectivos instrumentos a la citada fecha.
Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el
Consejo al Depositario.
4) Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación,
aceptación o aprobación, o la notificación de aplicación
provisional, la Comunidad Europea depositará en poder del
Depositario una declaración en la que confirme su competencia
exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los
Estados miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser
Partes Contratantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 41
Aplicación provisional
Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o
aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar
al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de
conformidad con sus procedimientos jurídicos.
ARTÍCULO 42
Entrada en vigor
1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los
Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras
partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos
Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los
votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de septiembre
de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en
vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos
requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere
entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente
en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses
siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que
se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han
notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del
Artículo 41.
3) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere
entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará
de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos
Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de
conformidad con las disposiciones del Artículo 41, decidan de mutuo
acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un periodo
determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de
mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente
entre ellos.
4) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere
entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los
Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y
reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor
definitivamente entre ellos.
ARTÍCULO 43
Adhesión
1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno
de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera
de sus organismos especializados o cualquier organización
intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 podrá
adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el
Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder
del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que
se deposite el respectivo instrumento.
3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier
organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del
Artículo 4 depositará una declaración en la que confirme su
competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente
Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán
pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 44
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 45
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier
momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El
retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la
notificación.
ARTÍCULO 46
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento
entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá
excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará
inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber
sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser
Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.
ARTÍCULO 47
Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan
sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a
que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas
por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la
Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que
le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal
retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente,
cese de participar en este Acuerdo en virtud de las disposiciones
del párrafo 2 del Artículo 49, el Consejo podrá determinar la
liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo
tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la
liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá
responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la
Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
ARTÍCULO 48
Duración, prórroga y terminación
1) Este Acuerdo permanecerá vigente durante un periodo de diez años
después de su entrada en vigor provisional o definitivo, a menos
que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del
presente Artículo o se lo declare terminado en virtud de las
disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo.
2) El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su
entrada en vigor y adoptará las decisiones que juzgue
apropiadas.
3) El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta
más allá de la fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos
que no supongan en total más de ocho años. Todo Miembro que no
acepte tal prórroga del Acuerdo deberá hacerlo saber así por
escrito al Consejo y al Depositario antes de que comience el
período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a
partir de la fecha de comienzo de la prórroga.
4) El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede
terminado este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha
que el Consejo determine.
5) Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá
existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las
decisiones que se requieran durante el periodo necesario para
liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus
haberes.
6) El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte
con respecto a la duración o a la terminación del presente Acuerdo,
así como toda notificación que reciba en virtud del presente
Artículo.
ARTÍCULO 49
Enmienda
1) El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará
tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará
en vigor para todos los Miembros de la Organización transcurridos
100 días desde que el Depositario haya recibido notificaciones de
aceptación de Partes Contratantes que tengan por los menos dos
tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de
los Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios
será calculada sobre la base del número de Partes Contratantes del
Acuerdo en la fecha en que la propuesta de enmienda se haga llegar
a las Partes Contratantes de que se trate para su aceptación. El
Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes
habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y
dicho plazo será comunicado por el Consejo a todas las Partes
Contratantes y al Depositario. Si a la expiración de ese plazo no
se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a
porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará
retirada ésta.
2) A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante
que no haya notificado su aceptación de una enmienda dentro del
plazo fijado por el Consejo cesará de ser Parte Contratante en este
Acuerdo desde la fecha en que entre en vigor la enmienda.
3) El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se
hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente
Artículo.
ARTÍCULO 50
Disposición suplementaria y transitoria
Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la
misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 2001 serán aplicables hasta la entrada en
vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 51
Textos auténticos del Acuerdo
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en
poder del Depositario.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO,
LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CAFÉ DE 2001
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o
soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde,
multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas,
secas, contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,
multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
Consejo Internacional del Café
99° periodo de sesiones (extraordinario)
25 enero 2008
Londres, Inglaterra
Resolución Número 436
APROBADA EN LA PRIMERA SESIÓN PLENARIA, 25 ENERO 2008
Depositario del Acuerdo Internacional del Café de
2007
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Internacional del Café aprobó el 28 de septiembre de
2007, en su 98° periodo de sesiones, la Resolución Número 431, en
la que se adopta el texto del Acuerdo Internacional del Café de
2007;
Que la Sección de Tratados de las Naciones Unidas en Nueva York
indicó al Director Ejecutivo que el Secretario General de las
Naciones Unidas no estaba en situación de ser Depositario de todos
los textos auténticos del Acuerdo de 2007;
Que el Consejo tomó nota que el Director Ejecutivo examinaría las
opciones jurídicas y financieras con respecto a la designación de
Depositario del Acuerdo de 2007;
Que el párrafo 1 del Artículo 76 (Depositarios de los tratados) de
la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados
dispone que la designación del depositario de un tratado podrá
efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de
otro modo, y que el depositario podrá ser uno o más Estados, una
organización internacional o el principal funcionario
administrativo de tal organización; y
Que el párrafo 10 del Artículo 2 del Acuerdo Internacional del Café
de 2007 dispone que el Consejo designará el Depositario por
decisión adoptada por consenso antes del 31 de enero de 2008 y que
esa decisión formará parte integral del Acuerdo de 2007,
RESUELVE:
1. Designar Depositario del Acuerdo Internacional del Café de 2007
a la Organización Internacional del Café.
2. Pedir al Director Ejecutivo que, en su calidad de principal
funcionario rector de la administración de la Organización
Internacional del Café, adopte las medidas necesarias para
asegurarse de que la Organización cumpla las funciones de
Depositario del Acuerdo de 2007 en forma coherente con la
Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, las
cuales comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes:
a) Custodiar el texto original del Acuerdo y de todos los Plenos
Poderes entregados al Depositario.
b) Preparar y distribuir copias auténticas certificadas del
original del Acuerdo.
c) Recibir las firmas del Acuerdo, y recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al
mismo.
d) Examinar si la firma o los instrumentos, notificaciones o
comunicaciones relativos al Acuerdo están en la debida forma.
e) Distribuir los instrumentos, notificaciones y comunicaciones
relativos al Acuerdo.
f) Notificar, en su momento, que ha sido depositado el número de
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o de
notificaciones de aplicación provisional, necesario para la entrada
en vigor, definitiva o provisional, del Acuerdo, con arreglo a lo
establecido en el Artículo 42 de éste.
g) Registrar el Acuerdo en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
h) En el caso de que se planteen problemas relativos al desempeño
de las funciones del Depositario, señalarlos a la atención de los
Signatarios y de las Partes Contratantes o, cuando fuere apropiado,
del Consejo Internacional del Café.
ES COPIA FIEL, COMPLETA Y CERTIFICADA del Acuerdo Internacional del
Café de 2007, cuyo original, aprobado por la Resolución Número 431
del Consejo Internacional del Café, adoptada el 28 de septiembre de
2007 en su 98° periodo de sesiones, queda depositado en la
Organización Internacional del Café. (f) Néstor Osorio,
Director Ejecutivo. Organización Internacional del Café. Londres,
25 de enero de 2008.
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2007
CONCLUIDO EN LONDRES EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007
NICARAGUA: FIRMA
El Director Ejecutivo de la Organización Internacional del Café
(01C), en su calidad de principal funcionario rector de la
administración del Depositario del Acuerdo Internacional del Café
de 2007, informa que Nicaragua firmó el Acuerdo el 19 de marzo de
2009. (f).- Ilegible. A la atención de: Secciones de Tratados de
los Ministerios de Relaciones Exteriores.
-