Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y El Gobierno Del Estado De Kuwait Sobre La Exención De Los Requisitos De Visado Para Los Titulares De Pasaportes Diplomatico, Especial, Oficial Y De Servicio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE SERVICIO DECRETO A. N. N°. 8044, Aprobado el 7 de Septiembre de 2016 Publicado en La Gaceta No. 175 del 20 de Septiembre de 2016 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. II Que los Acuerdos de libre visado para nacionales titulares de pasaportes de gobierno facilitan el mejor desempeño de las funciones de las delegaciones oficiales nicaragüenses que viajan al exterior en pro de impulsar, fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 8044 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE SERVICIO Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait sobre la Exención de los Requisitos de Visado para los Titulares de Pasaportes Diplomático, Especial, Oficial y de Servicio, suscrito en la ciudad de Kuwait el día 23 de noviembre de 2015. Artículo 2 El Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait sobre la Exención de los Requisitos de Visado para los Titulares de Pasaportes Diplomático, Especial, Oficial y de Servicio, entrará en vigor internacionalmente, a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen que han cumplido con los requisitos legales internos de cada país, conforme lo establece el artículo 11 del mismo. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo referido. Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, Publíquese. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE SERVICIO El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait, de aquí en adelante referidos como "las Partes", Con el objetivo de fortalecer las relaciones bilaterales entre los dos países, Deseosos de facilitar el ingreso, permanencia y salida de los titulares de pasaportes diplomático, especial, oficial y de servicio de los nacionales de ambos países, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Este Acuerdo contempla las disposiciones para la exención de visado para los titulares de los siguientes tipos de Pasaportes: 1. Los nacionales del Estado de Kuwait, portadores de pasaportes diplomático y especial válidos, están exentos de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de Nicaragua, por un período no superior a noventa (90) días cada seis (6) meses, a partir de la fecha de ingreso. 2. Los nacionales de la República de Nicaragua, portadores de pasaporte diplomático, oficial o de servicio válidos, están exentos de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio del Estado de Kuwait por un período no superior a noventa (90) días, cada seis (6) meses a partir de la fecha de ingreso. Artículo 2 Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo (1) de este Acuerdo, asignados como miembros de la misión diplomática u oficina consular en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares que conviven y son acompañantes, podrán entrar al territorio de la otra Parte, sin visa por el período de su misión y/o empleo, siempre que se notifique a la otra Parte treinta (30) días antes de la llegada al territorio de la otra parte. Artículo 3 Los nacionales de ambas Partes titulares de los pasaportes mencionados en el artículo (1) de este Acuerdo, podrán extender su permanencia, después de la expiración del período permitido mencionado en el Artículo (2), después de la aprobación de las autoridades competentes de la otra parte, para extender la duración de su estadía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de la otra Parte. Artículo 4 El presente Acuerdo no exime a nacionales de las Partes titulares de los pasaportes que se refiere el artículo (1) de este Acuerdo, de su compromiso de respetar la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte durante su permanencia. Artículo 5 Las autoridades competentes de cada Parte se reservan el derecho a denegar el ingreso o la terminación de la permanencia de cualquier persona que se considere "non grata" en virtud del presente Acuerdo. Artículo 6 1. Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática, muestras de pasaportes, mencionados en el Artículo (1) este Acuerdo, treinta (30) días de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. En caso de modificación en los pasaportes mencionados en el Artículo (1) de este Acuerdo, las Partes intercambiarán a través de la vía diplomática, sus nuevos modelos e información sobre estos pasaportes, dentro de treinta (30) días previos a su circulación Artículo 7 Cada Parte puede suspender la aplicación de este Acuerdo totalmente o parcialmente, debido a razones de orden público o seguridad y salud pública. La suspensión será notificada por escrito, a través de la vía diplomática. Artículo 8 Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberá ser resuelta a través de consultas y negociaciones por la vía diplomática. Artículo 9 Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento de ambas Partes. Esta enmienda será efectiva de conformidad a los procedimientos mencionados en el Artículo (11) de este Acuerdo. Artículo 10 Este Acuerdo será válido por tiempo indefinido, a partir de la fecha de entrada en vigencia, cualquiera de las Partes puede dar por terminado este acuerdo mediante notificación por escrito a la parte a través de la vía diplomática. La terminación, tomará efecto noventa (90) días después de la fecha de notificación. Artículo 11 Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última notificación en la cual una de las Partes informe a la otra por escrito, a través de la vía diplomática, que ha cumplido los procedimientos constitucionales para su entrada en vigor. Dado en la ciudad de Kuwait el 23 de Noviembre de 2015, correspondiente al 10 de Safar 1437H, en tres tantos, en idioma español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de la República De Nicaragua, Moisés Omar Halleslevens Acevedo, Vicepresidente de la República de Nicaragua. Por el Gobierno del Estado de Kuwait Sabah Kaled Al Hamad Al Sabah Primer Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores. -