Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y El Gobierno Del Estado De Kuwait Sobre La Exención De Los Requisitos De Visado Para Los Titulares De Pasaportes Diplomatico, Especial, Oficial Y De Servicio
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
KUWAIT SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS
TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE
SERVICIO
DECRETO A. N. N°. 8044, Aprobado el 7 de Septiembre de
2016
Publicado en La Gaceta No. 175 del 20 de Septiembre de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus relaciones
internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad
entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
II
Que los Acuerdos de libre visado para nacionales titulares de
pasaportes de gobierno facilitan el mejor desempeño de las
funciones de las delegaciones oficiales nicaragüenses que viajan al
exterior en pro de impulsar, fortalecer y consolidar las relaciones
de amistad y cooperación entre los pueblos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 8044
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT SOBRE LA EXENCIÓN DE
LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES
DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE SERVICIO
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre la República de
Nicaragua y el Gobierno del Estado de Kuwait sobre la Exención de
los Requisitos de Visado para los Titulares de Pasaportes
Diplomático, Especial, Oficial y de Servicio, suscrito en la ciudad
de Kuwait el día 23 de noviembre de 2015.
Artículo 2 El Acuerdo entre la República de Nicaragua y el
Gobierno del Estado de Kuwait sobre la Exención de los Requisitos
de Visado para los Titulares de Pasaportes Diplomático, Especial,
Oficial y de Servicio, entrará en vigor internacionalmente, a
partir de la fecha en que las Partes se notifiquen que han cumplido
con los requisitos legales internos de cada país, conforme lo
establece el artículo 11 del mismo. El Presidente de la República
procederá a publicar el texto del Acuerdo referido.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por
tanto, Publíquese. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta
por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT SOBRE LA
EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE
PASAPORTES DIPLOMÁTICO, ESPECIAL, OFICIAL Y DE
SERVICIO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno del Estado
de Kuwait, de aquí en adelante referidos como "las Partes",
Con el objetivo de fortalecer las relaciones bilaterales entre los
dos países,
Deseosos de facilitar el ingreso, permanencia y salida de los
titulares de pasaportes diplomático, especial, oficial y de
servicio de los nacionales de ambos países,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Este Acuerdo contempla las disposiciones para la exención de visado
para los titulares de los siguientes tipos de Pasaportes:
1. Los nacionales del Estado de Kuwait, portadores de pasaportes
diplomático y especial válidos, están exentos de visa de entrada,
salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de
Nicaragua, por un período no superior a noventa (90) días cada seis
(6) meses, a partir de la fecha de ingreso.
2. Los nacionales de la República de Nicaragua, portadores de
pasaporte diplomático, oficial o de servicio válidos, están exentos
de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio
del Estado de Kuwait por un período no superior a noventa (90)
días, cada seis (6) meses a partir de la fecha de ingreso.
Artículo 2
Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de los
pasaportes mencionados en el Artículo (1) de este Acuerdo,
asignados como miembros de la misión diplomática u oficina consular
en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares que
conviven y son acompañantes, podrán entrar al territorio de la otra
Parte, sin visa por el período de su misión y/o empleo, siempre que
se notifique a la otra Parte treinta (30) días antes de la llegada
al territorio de la otra parte.
Artículo 3
Los nacionales de ambas Partes titulares de los pasaportes
mencionados en el artículo (1) de este Acuerdo, podrán extender su
permanencia, después de la expiración del período permitido
mencionado en el Artículo (2), después de la aprobación de las
autoridades competentes de la otra parte, para extender la duración
de su estadía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de
la otra Parte.
Artículo 4
El presente Acuerdo no exime a nacionales de las Partes titulares
de los pasaportes que se refiere el artículo (1) de este Acuerdo,
de su compromiso de respetar la legislación aplicable en el
territorio de la otra Parte durante su permanencia.
Artículo 5
Las autoridades competentes de cada Parte se reservan el derecho a
denegar el ingreso o la terminación de la permanencia de cualquier
persona que se considere "non grata" en virtud del presente
Acuerdo.
Artículo 6
1. Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática,
muestras de pasaportes, mencionados en el Artículo (1) este
Acuerdo, treinta (30) días de la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
2. En caso de modificación en los pasaportes mencionados en el
Artículo (1) de este Acuerdo, las Partes intercambiarán a través de
la vía diplomática, sus nuevos modelos e información sobre estos
pasaportes, dentro de treinta (30) días previos a su
circulación
Artículo 7
Cada Parte puede suspender la aplicación de este Acuerdo totalmente
o parcialmente, debido a razones de orden público o seguridad y
salud pública. La suspensión será notificada por escrito, a través
de la vía diplomática.
Artículo 8
Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la
interpretación o implementación de este Acuerdo, deberá ser
resuelta a través de consultas y negociaciones por la vía
diplomática.
Artículo 9
Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento de ambas
Partes. Esta enmienda será efectiva de conformidad a los
procedimientos mencionados en el Artículo (11) de este
Acuerdo.
Artículo 10
Este Acuerdo será válido por tiempo indefinido, a partir de la
fecha de entrada en vigencia, cualquiera de las Partes puede dar
por terminado este acuerdo mediante notificación por escrito a la
parte a través de la vía diplomática. La terminación, tomará efecto
noventa (90) días después de la fecha de notificación.
Artículo
11
Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última
notificación en la cual una de las Partes informe a la otra por
escrito, a través de la vía diplomática, que ha cumplido los
procedimientos constitucionales para su entrada en vigor.
Dado en la ciudad de Kuwait el 23 de Noviembre de 2015,
correspondiente al 10 de Safar 1437H, en tres tantos, en idioma
español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en
inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República De Nicaragua, Moisés Omar
Halleslevens Acevedo, Vicepresidente de la República de Nicaragua.
Por el Gobierno del Estado de Kuwait Sabah Kaled Al Hamad Al Sabah
Primer Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones
Exteriores.
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