Decreto De Aprobación Del "acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De Los Emiratos Árabes Unidos Para Servicios Areos Entre Y Más Allá De Sus Respectivos Territorios"
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE
Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS"
DECRETO LEGISLATIVO, No. 8188, Aprobado el 8 de Febrero del
2017
Publicado en La Gaceta No. 30 del 13 de Febrero del 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario contar con un instrumento que regule las
relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el
Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República
de los Emiratos Árabes Unidos, estrechando la conectividad entre
ambos Estados.
II
Que es fundamental el papel esencial del transporte aéreo
internacional y su contribución al desarrollo económico y social a
nivel nacional, así como la expansión del comercio y el
turismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
No. 8188
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS
Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos
para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios", suscrito en la ciudad de Montreal, Canadá, el día 28
de septiembre de 2016.
Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de los
Emiratos Árabes Unidos, el cumplimiento de los requisitos legales
internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 23 del
"Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos entre
y más allá de sus respectivos territorios".
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por
tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes
febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
A continuación e/ texto del Acuerdo
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE
LOS EMIRATOS ARA BES UNIDOS
PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MAS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS
Índice de los Artículos
PREÁMBULO
ARTICULO 1 - DEFINICIONES
ARTÍCULO 2 - CONCESIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE AUTORIZACIONES DE
OPERACIÓN
ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS
ACORDADOS
ARTÍCULO 6 - DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES
ARTICULO 8 - CÓDIGO COMPARTIDO
ARTÍCULO 9 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10 - SEGURIDAD OPERACIONAL
ARTÍCULO 11 - CARGOS A LOS USUARIOS
ARTICULO 12 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
ARTICULO 13 - ACTIVIDADES COMERCIALES
ARTÍCULO 14 - TRANSFERENCIA DE FONDOS
ARTICULO 15 - APROBACIÓN DE ITINERARIOS
ARTICULO 16 - TARIFAS
ARTÍCULO 17 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18 - CONSULTAS
ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 20 - ENMIENDAS AL ACUERDO
ARTÍCULO 21 - REGISTRO
ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN
ARTICULO 23 -ENTRADA EN VIGENCIA
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los
Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo será referido como las
"Partes Contratantes");
Siendo ambos partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de
1944;
Deseosos de concluir un Acuerdo de conformidad y complementario a
dicha Convención, con el propósito de establecer y operar Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de
creación y fomento de la amistad, entendimiento y cooperación entre
el pueblo de los dos países;
Deseosos de facilitar la expansión de oportunidades de transporte
aéreo internacional;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1. Para el propósito de este Acuerdo, a menos que en el contexto se
refiera de otra manera:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de
la República de Nicaragua, la Autoridad de Aviación Civil de la
República de Nicaragua y en el caso del Gobierno de los Emiratos
Árabes Unidos, la Autoridad de Aviación Civil General; o en
cualquier caso cualquier persona u organismo autorizado para
realizar cualquier función relacionada con este Acuerdo;
b) "Servicios Acordados" significa los Servicios Aéreos
Internacionales programados entre y más allá de los respectivos
territorios de la República de Nicaragua y los Emiratos Árabes
Unidos, para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, por
separado o en combinación;
c) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo elaborados en su
aplicación, y cualquier enmienda a este Acuerdo o a su Anexo;
d) "Servicios Aéreos", "Línea Aérea" "Servicio Aéreo
Internacional", y "Parada sin fines de Tráfico" tienen los
significados respectivamente asignados por el Artículo 96 de la
Convención de Chicago;
e) "Anexo" deberá incluir las rutas programadas en el Acuerdo y
cualesquiera cláusulas o notas que aparecen en dicho anexo y
cualquier modificación hecha al mismo, de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 20 de este Acuerdo;
f) "Carga" incluye correo;
g) "Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre
de 1944 e incluye: (i) cualquier enmienda al mismo, que haya
entrado en vigencia bajo el Artículo 94 (a) de la Convención y que
haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii)
cualquier anexo o enmienda a los anexos adoptados al mismo, en
virtud del Artículo 90 de esa Convención, en la medida en que dicho
anexo o enmienda sea efectivo para ambas Partes Contratantes;
h) "Aerolíneas Designadas" significa una línea aérea o líneas
aéreas que haya(n) sido designada(s) y autorizada(s) de acuerdo con
el Artículo 3 de este Acuerdo;
i) "Tarifa" significa los precios a pagar por el transporte de
pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales
aquellos precios aplican, pero excluyendo remuneraciones y
condiciones para el transporte de correo;
j) "Territorio" en relación con un Estado tiene el significado que
se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;
k) "Cargos al Usuario" se refiere a los cargos impuestos a las
aerolíneas por parte de las autoridades competentes o a quien se
permita aplicarlos, por uso de instalaciones aeroportuarias,
propiedad y/o instalaciones de navegación aérea, incluyendo los
servicios relacionados y facilidades para la aeronave, sus
tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga;
2. El Anexo a este Acuerdo es considerado una parte integral del
mismo.
3. Al implementar este Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de
conformidad con las disposiciones de la Convención en la medida que
aquellas disposiciones sean aplicables a servicios aéreos
internacionales.
ARTÍCULO 2 OTORGAMIENTO DE
DERECHOS
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los
derechos especificados en este Acuerdo para permitir a las
aerolíneas designadas establecer y operar los servicios
acordados.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán
de los siguientes derechos:
a) Volar sobre el territorio de la otra Parte Contratante sin
aterrizar;
b) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
propósitos no comerciales
c) Hacer paradas en el territorio de la otra Parte Contratante, con
propósitos de embarcar y desembarcar pasajeros y carga o en
combinación o por separado, mientras opera los servicios
acordados.
3. Adicionalmente, la aerolínea(s) de cada Parte Contratante, a
diferencia de lo designado bajo el Artículo 3, disfrutará de los
derechos especificados en el párrafo 2 (a) y 2(b) de este
Artículo.
4. Ninguna parte de este Artículo se entenderá en el sentido de
conferir a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante,
el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, equipaje y carga, para transportarlos
mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto dentro
del territorio de la otra Parte Contratante.
5. Si a causa de un conflicto armado, disturbios políticos o
desarrollo de circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea
designada de una Parte Contratante es impedida de operar un
servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante deberá
realizar esfuerzos para facilitar la operación continua de dicho
servicio a través de arreglos temporales de las rutas, como
decidirán mutuamente las Partes Contratantes.
6. Las aerolíneas designadas tendrán el derecho de usar siempre,
los aeropuertos e instalaciones dispuestas por las Partes
Contratantes sobre una base no discriminatoria.
ARTÍCULO 3- DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán
el derecho a designar una o más aerolíneas con el propósito de
explotar los servicios acordados y para retirar o modificar la
designación de dicha aerolínea o sustituir otra aerolínea por una
previamente designada. Dicha designación podrá especificar el
alcance de la autorización otorgada a cada aerolínea en relación
con la operación de los servicios acordados. Las designaciones y
cambios a este Acuerdo deberán ser realizados por escrito por parte
de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que haya
designado la aerolínea a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte
Contratante.
2. Al recibo de una nota de designación, sustitución o modificación
a este Acuerdo, y de su aplicación por parte de la aerolínea
designada de la forma y manera descrita, la otra Parte Contratante,
sujeto a las disposiciones de los párrafos( 3) y (4) de este
Artículo, sin demora, otorgara a la aerolínea(s) designada(s) las
autorizaciones de operación adecuadas.
3. La Autoridad Aeronáutica de la una Parte Contratante podrá
requerir a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante,
satisfacerle con que llena las condiciones descritas bajo las leyes
y reglamentos, normal y razonablemente aplicadas a la operación de
los servicios aéreos internacionales por parte de dicha autoridad,
conforme a las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rechazar el
otorgamiento de la autorización referido en el párrafo(2) de este
Artículo, o de imponer condiciones cuando lo considere necesario
para que una aerolínea designada ejerza los derechos especificados
en el párrafo 2 (c) del Artículo 2 de este Acuerdo, en caso de que,
sujeto a cualquier acuerdo especial entre las Partes Contratantes,
no esté satisfecha que la propiedad substancial y el control
efectivo de la Aerolínea Designada es ejercido por la Parte
Contratante que la designa o sus nacionales.
5. Cuando una aerolínea haya sido designada y autorizada, podrá
iniciar en cualquier tiempo la operación de los servicios
acordados, de forma total o parcial, siempre y cuando se haya
aprobado un itinerario respecto de dichos servicios, conforme al
Artículo 15 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 4- REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante deberán
con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte
Contratante, tener el derecho a revocar una autorización de
operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados
en el Artículo 2 de este Acuerdo, o a imponer condiciones, temporal
o permanentemente, según se considere necesario en el ejercicio de
dichos acuerdos;
a) en caso de falla por parte de aquella aerolínea en el
cumplimiento de las leyes y regulaciones normal y razonablemente
aplicadas por la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante al
otorgar aquellos derechos de conformidad con la Convención; o
b) en caso de que la aerolínea de otro modo falle en operar de
acuerdo con las condiciones descritas bajo este Acuerdo; o
c) en cualquier caso que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre
las Partes Contratantes, no esté satisfecho no esté satisfecha que
la propiedad substancial y el control efectivo de la Aerolínea
Designada es ejercido por la Parte Contratante que la designa o sus
nacionales; o
d) de acuerdo con el párrafo (6) del Artículo 10 de este
Acuerdo;
e) en caso de falla por parte de la Parte Contratante en tomar la
acción apropiada para mejorar la seguridad de acuerdo con el
párrafo2 del Artículo 10 de este Acuerdo; o
f) en caso de que la otra Parte Contratante falle en cumplir con
cualquier decisión o estipulación que derive de la aplicación del
Artículo 19 de este Acuerdo;
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de
las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea
esencial para prevenir nuevas infracciones de las leyes o
regulaciones, dicho derecho será ejercido solo luego de las
consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, según se dispone en el Artículo 18. 3. En caso de
acción por parte de una Parte Contratante bajo este Artículo, esta
serás in perjuicio de los derechos de la otra Parte Contratante
bajo el Artículo 19.
ARTICULO 5 PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS
ACORDADOS
1. Cada Parte Contratante deberá permitir recíprocamente a las
aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes, la libre
competencia para la prestación de transporte aéreo internacional
regido por el presente acuerdo.
2. Cada Parte Contratante deberá tomar la acción adecuada dentro de
su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y
prácticas predatorias en el ejercicio de los derechos.
3. No habrá restricción en la capacidad y el número de frecuencias
y/o tipo(s) de aeronaves a ser operada(s) por las aerolíneas
designadas de ambas Partes Contratantes en cualquier tipo de
servicio (pasajeros, carga, por separado o en combinación). A Cada
aerolínea designada se le permitirá determinar la frecuencia y
capacidad que ofrecerá en los servicios acordados.
4. Ninguna de las Partes Contratantes limitara unilateralmente el
volumen de tráfico, frecuencias, regularidad de los servicios o el
tipo(s) de aeronave(s) operadas por las aerolíneas designadas de la
otra Parte Contratante, excepto como pueda ser requerido bajo las
condiciones uniformes consistentes con el Artículo 16 de la
Convención.
5. Ninguna Parte Contratante deberá imponer a las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante, un requisito de primer
rechazo, porcentaje de carga, cuota de no objeción o cualquier
requisito con respecto a capacidad, frecuencias o tráfico que
pudiera ser inconsistente con los propósitos de este Acuerdo.
ARTÍCULO 6 DERECHOS DE ADUANA Y
OTROS CARGOS
1. Cada Parte Contratante exime a las aerolíneas designadas de la
otra Parte Contratante de restricciones de importaciones, impuestos
aduanales, impuestos directos o indirectos, cuotas por inspecciones
y todos los otros impuestos y cargos locales sobre la aeronave, así
como sus equipos regulares, combustible, lubricantes, equipo de
mantenimiento, herramientas para la aeronave, material gastable
técnico, piezas de repuesto incluidos motores, suministro a la
aeronave, incluyendo pero no limitado a dichos artículos tales como
comida, bebidas, licores, tabaco y otros productos para la venta o
para el uso de pasajeros durante el vuelo, así como otros artículos
destinados o usados exclusivamente en conexión con la operación o
servicios de la aeronave usada por dicha aerolínea designada al
operar los servicios acordados, así como almacén de boletos
impresos, manifiestos de carga, uniformes para el personal,
computadoras, impresoras de boletos usados por la aerolínea
designada para reservaciones y boletería, cualquier material
impreso que lleve impresa la insignia de la aerolínea designada y
publicidad usual y material promociona! distribuido libre de cargos
por dicha aerolínea.
2. Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán de
acuerdo con la legislación a los artículos referidos en el párrafo
(1) de este Artículo, que son:
a) introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o en
nombre de una aerolínea designada de la otra Parte
Contratante;
b) retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de
una Parte Contratante a su llegada y hasta su salida del territorio
de la otra Parte Contratante y/o consumido durante el vuelo sobre
ese territorio;
c) tomado a bordo la aeronave de una aerolínea designada de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y
destinados al uso en las operaciones de los servicios acordados;
sean o no usados o consumidos dichos artículos, total o
parcialmente dentro del territorio de la otra Parte que otorga la
exención, siempre y cuando dichos artículos no están alienados en
el territorio de dicha Parte Contratante.
3. El equipo regular, así como los materiales y suministros
normalmente retenidos a bordo de la aeronave usada por la aerolínea
designada de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser
descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con
la aprobación de las autoridades aduanales de la otra Parte
Contratante. En tal caso, dichos artículos y equipos deberán
disfrutar de las exenciones dispuestas por el párrafo(1) de este
Artículo, teniendo en cuenta que podrán ser requeridos para ser
puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el tiempo
que sean re-exportados o de otra manera dispuesto de conformidad
con las regulaciones aduanales.
4. Las exenciones dispuestas por este Artículo deberán también
estar disponibles en situaciones cuando las aerolíneas designadas
de la otra Parte Contratante hayan entrado en coordinaciones con
otra(s) aerolínea(s), en calidad de préstamo o transferidos en el
territorio de la otra Parte Contratante, del equipo regulare y de
otros artículos a los que se refiere el párrafo(1) de ese Artículo,
dado que la otra aerolínea disfruta de la misma(s) exención( es)
por parte de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LAS LEYES Y REGULACIONES
NACIONALES
1. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte
Contratante, relativas a la admisión, permanencia en, o salida de
su territorio, de la aeronave comprometida en los servicios de
navegación aérea internacional, o para operación y navegación de
dicha aeronave mientras se encuentre dentro de su territorio,
deberán ser aplicados a la aeronave operada por la aerolínea( s) de
la otra Parte Contratante, sin distinción de nacionalidades, y que
se aplican a sus propios, y deberán cumplir con dicha aeronave a su
entrada, salida y mientras se encuentre dentro de la otra Parte
Contratante.
2. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte
Contratante, en cuanto a la admisión, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipaje, tripulación y carga,
transportada a bordo de la aeronave, tal como regulaciones
relativas a la entrada, inspección, seguridad de la aviación,
migración, pasaportes, aduanas, moneda, salud, cuarentena y medidas
sanitarias o en el caso de correo, leyes y regulaciones postales,
deberán cumplir con, o en nombre de dichos pasajeros, tripulación o
carga as su entrada o salida o durante la estadía dentro del
territorio de la primera Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia
alguna a sus propias o cualesquiera otra(s) aerolínea(s) sobre la
aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en la
aplicación de leyes y regulaciones dispuestas por este
Artículo.
4. Los pasajeros, equipaje y carga y en tránsito directo a través
del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y no
dejando áreas del aeropuerto reservadas para tales propósitos
deberán, excepto en lo que respecta a no más de un control
simplificado. Dicho equipaje y carga estará exenta de cargos
aduanales, impuestos especiales y otras tasas y cargos nacionales
similares.
ARTICULO 8 CÓDIGO COMPARTIDO
1. La(s) aerolínea(s) designada(s) de ambas Partes Contratantes
podrán, sea como compañía comercializadora o como una compañía
operadora, entrar libremente en acuerdos de cooperación para la
comercialización, incluyendo pero no limitado a bloqueo de espacio
y/o acuerdos de código compartido (incluyendo acuerdos de código
compartidos con aerolíneas de un tercer país), con cualquier otra
aerolínea( s ).
2. Antes de la prestación de servicios de código compartido, los
socios de código compartido deberán acordar cuál parte tendrá la
responsabilidad legal así como en asuntos relacionados con los
derechos de los consumidores, seguridad de la aviación, seguridad
operacional y facilitación. El acuerdo que establezca dichos
aspectos deberá ser presentado a ambas Autoridades Aeronáuticas
antes de la implementación de los acuerdos de código
compartido.
3. En caso de acuerdos de código compartido, la aerolínea
comercializadora deberá, respecto a cada tiquete vendido,
garantizar que estará claro para el comprador en el punto de venta
cuál aerolínea operará cada sector del servicio y con cual
aerolínea o aerolíneas el comprador entrará en la relación
contractual.
4. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte Contratante podrán
también ofrecer servicios de código compartido entre cualquier
punto(s) en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y
cuando dichos servicios serán operados por una o varias aerolíneas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9 CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de
competencia y licencias emitidos o validados por una de las Partes
Contratantes y aún en vigencia, serán reconocidos como válidos por
la otra Parte Contratante para propósitos de los servicios de
operación provistos en este Acuerdo, siempre y cuando dichos
certificados o licencias hayan sido emitidos o validados conforme a
los mínimos estándares establecidas por la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, sin embargo, de
reconocer, para propósitos de vuelos sobre su territorio,
certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados
emitidos o validados por una Parte contratante permiten una
diferencia de las normas establecidas bajo la Convención, si dichas
diferencias han sido llenadas con la Organización de Aviación Civil
Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante podrán, sin prejuicio de los derechos de la primera
Parte Contratante, bajo el Artículo I 0(2), requerir consultas con
la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, conforme al
Artículo 18, con miras a satisfacerse de que las práctica en
cuestión sean aceptables para ellos. La falla en alcanzar un
acuerdo satisfactorio con llevará a la aplicación del Artículo 4
(1) de este Acuerdo.
ARTÍCULO 10 SEGURIDAD
OPERACIONAL
1. Cada Parte Contratante podrá requerir consultas en cualquier
tiempo en lo que concierne a los estándares de seguridad adoptados
por la otra Parte Contratante en cualquier área relativa a la
tripulación, la aeronave o la operación adoptada por la otra Parte
Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los 30 días
de la solicitud.
2. Si, luego de las consultas, una Parte Contratante considera que
la otra Parte Contratante no mantiene o administra efectivamente
las normas de seguridad en dicha área a un grado tal que no alcanza
los estándares mínimos de seguridad establecidos por la Convención,
la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante
sobre esos hallazgos y encaminará los pasos necesarios conforme a
esos estándares mínimos, a los fines de tomar las acciones
correctivas apropiadas. La falla en tomar la debida acción, dentro
de un plazo de quince (15) días o un período mayor que pueda
acordarse, constituirá un motivo para la aplicación del Artículo 4
(1) del presente Acuerdo.
3. Se acuerda que cualquier aeronave operada por una aerolínea de
una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio
de la otra Parte Contratante podrá mientras esté dentro del
territorio de la otra Parte Contratante, ser sujeto de un examen
por parte de los representantes autorizados de la otra Parte
Contratante, a bordo o alrededor de la aeronave para verificar
tanto la validez de los documentos de la aeronave y de sus
tripulantes, así como la condición aparente de la aeronave y su
equipo (en este Artículo llamado "inspección de rampa"), siempre y
cuando esto no conduzca a retraso irrazonable.
4. Si cualquier inspección de rampa o serie de inspecciones de
rampa motiva:
(a) serias inquietudes de que una aeronave o la operación de una
aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas al tiempo,
de conformidad con la Convención; o
(b) serias inquietudes de que existe alguna falta de mantenimiento
efectivo y administración de los estándares de seguridad
establecidos al tiempo conforme a la Convención; la Parte
Contratante que lleva a cabo la inspección para los propósitos del
Artículo 33 de la Convención será libre de concluir que los
requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron el certificado
o las licencias respecto a esa aeronave o a la tripulación, o que
los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada, no son
iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la
Convención.
5. En caso de que una línea aérea o las líneas aéreas de una Parte
Contratante niegue acceso a efectos de realizar una inspección de
rampa de una aeronave operada por esa línea aérea o esas líneas
aéreas de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, la otra
Parte Contratante quedará en libertad de deducir que surgen serias
inquietudes del tipo al que se hace referencia en el párrafo 4 de
este Artículo y extraer las conclusiones a que se hace referencia
en ese párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
variar la autorización de operación de la aerolínea de la otra
Parte Contratante inmediatamente, en caso de que la primera Parte
Contratante concluya, sea como resultado de una inspección o series
de inspecciones de rampa o por el rechazo a una inspección de
rampa, consulta o de otra manera, que es esencial una acción
inmediata para la seguridad de la operación de una aerolínea.
7. Cualquier acción tomada por una Parte Contratante, conforme a
los párrafos 2 y 6 de este Artículo, será descontinuada una vez
hayan cesado los motivos por los cuales dicha acción fue
tomada.
ARTÍCULO 11 CARGOS A LOS
USUARIOS
1. Cada Parte Contratante deberá hacer su mejor esfuerzo para
garantizar que los cargos impuestos al usuario o permitidos de ser
aplicados por los organismos competentes a las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y
otras facilidades de aviación, sean justos y razonables. Estos
cargos deberán ser basados sobre principios de economía y no
deberán ser más altos que aquellos que pagan las otras aerolíneas
por dichos servicios.
2. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia, con
respecto a los cargos al usuario, a sus nacionales o a cualquier
otra aerolínea(s) comprometida en servicios aéreos internacionales
similares y no deberá imponer o permitir la imposición, sobre la(s)
aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante cargos al
usuario mayores que aquellos impuestos a sus propias aerolínea(s)
designada(s) en operaciones de servicios aéreos internacionales
similares, usando aeronaves similares y facilidades y servicios
asociados.
3. Cada Parte Contratante promoverá que se lleven a cabo consultas
entre los organismos competentes de los cargos y las líneas aéreas
designadas que usen los servicios e instalaciones. Deberá darse
noticia razonable a dichos usuarios, cuando esto sea posible, sobre
cualquier propuesta de cambio en los cargos a los usuarios,
suministrando información y cifras de soporte relevantes para
permitirles que expresen sus puntos de vista con anterioridad a que
los cargos sean revisados.
ARTÍCULO 12- SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo las leyes
internacionales, las Partes Contratantes reafirman que la
obligación que poseen entre sí para proteger la seguridad de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita forman parte
integral de este Acuerdo.
2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo
el derecho internacional, las Partes Contratantes deberán actuar
conforme con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y
Otros Actos Cometidos a bordo de una Aeronave, firmada en Tokio en
fecha 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión de
Secuestro Ilegal de una Aeronave, firmada en La Haya en fecha 16 de
diciembre de 1970, la Convención para la Supresión de Actos
Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en
Montreal, el 23 de Septiembre de 1971 y El Protocolo para la
Eliminación de Actos Ilegales de Violencia contra la Seguridad de
la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier
otro acuerdo que gobierne la seguridad de la aviación civil que sea
aplicable a ambas Partes Contratantes.
3. Las partes contratantes deberán suministrar a solicitud toda la
asistencia necesaria para prevenir actos de secuestro ilegal de una
aeronave civil y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha
aeronave, sus pasajeros y su personal, las instalaciones de los
aeropuertos y de navegación aérea y cualquier otra amenaza
relevante a la seguridad de la aviación civil.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas,
conforme a las disposiciones de seguridad aérea, establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como
anexos a la Convención de Aviación Civil Internacional, hasta el
punto que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a ambas
Partes Contratantes.
5. En adición, las Partes Contratantes deberán requerir que los
operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves
que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente
en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio,
actúen conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación,
según apliquen a las Partes Contratantes.
6. Cada Parte Contratante acuerda que dichos operadores de
aeronaves podrán ser requeridos de observar las disposiciones de
seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 4, requerido
por la otra Parte Contratante para la entrada o salida desde y
hacia o durante su permanencia en el territorio de la otra Parte
Contratante.
7. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas
sean aplicadas efectivamente dentro de su territorio para proteger
la aeronave y para inspeccionar a sus pasajeros, tripulantes,
artículos llevados a mano, equipaje, carga y provisiones de la
aeronave antes y durante el abordaje o el embarque. Cada Parte
Contratante dará de igual modo, consideración positiva a cualquier
solicitud de la otra Parte Contratante en lo respectivo a medidas
razonables especiales de seguridad para resolver una amenaza en
particular.
8. Cuando se presente un incidente o si ocurre amenaza de incidente
o de secuestro a una aeronave o cualquier otro acto ilegal que
atente contra la seguridad de esa aeronave, sus pasajeros,
tripulación, aeropuerto o instalaciones de aeropuerto, las Partes
Contratantes deberán ofrecer se ofrecerán ayuda mutua, facilitando
la comunicación o cualesquiera medidas que resulten apropiadas, a
los fines de poner fin rápidamente y de manera segura a dicho
incidente o amenaza.
9. Cada Parte Contratante deberá tomar las medidas que considere
prácticas para garantizar que sea detenido un acto o actos de
interferencia ilícita, contra una aeronave de la otra Parte
Contratante, mientras esté en tierra en su territorio, a menos que
se necesite su salida, por deber primordial para proteger la vida
de sus pasajeros y tripulación.
10. Cuando una Parte Contratante tiene motivos razonables para
creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las
disposiciones de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de la
primera Parte Contratante podrá requerir de inmediato consultas con
la Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. La falla
en alcanzar, dentro de los 15 días a partir de la fecha de dicha
solicitud, constituirá en un motivo para la aplicación del párrafo
(1) del Artículo 4 de este Acuerdo. Cuando sea requerido por una
emergencia, una Parte Contratante podrá tomar acciones interinas
bajo el párrafo (1) del Artículo 4 antes del vencimiento de los
quince (15) días. Cualquier acción tomada, de conforme a este
párrafo, deberá ser descontinuada luego del cumplimiento por la
otra Parte Contratante, de las disposiciones de seguridad de este
Artículo.
ARTÍCULO 13 ACTIVIDADES COMERCIALES
1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán
derecho a establecer en el territorio de la otra Parte Contratante,
oficinas para propósitos de promoción de transporte aéreo y venta
de documentos de transporte, así como otros productos auxiliares y
facilidades requeridas para la prestación de transporte
aéreo.
2. las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán
el derecho de traer y mantener en el territorio de la otra Parte
Contratante, a sus propios empleados administrativos, comerciales,
operacionales, de ventas, técnicos, y otro personal, representes
que pueda requerir en conexión con la provisión de servicios de
transporte aéreo.
3. Los requerimientos de representantes y personal mencionados en
el párrafo 2 de este Artículo podrán, a opción de la aerolínea
designada, ser satisfechos por su propio personal de cualquier
nacionalidad o utilizando los servicios de cualquier otra
aerolínea, organización o compañía que opere en el territorio de la
otra Parte Contratante y que este autorizada para prestar dichos
servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante deberán,
directamente o a su discreción, a través de agentes, tener el
derecho de comprometerse en la venta de transporte aéreo y
productos auxiliares y facilidades en el territorio de la otra
Parte Contratante. Para estos propósitos, las aerolíneas designadas
deberán tener el derecho a usar sus propios documentos de
transporte. La aerolínea designada de cada Parte Contratante tendrá
el derecho de vender y cualquier persona será libre de adquirir
dicho transporte, productos auxiliares y facilidades en moneda
local y en cualquier moneda de libre conversión.
5. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán el
derecho de pagar los gastos incurridos en el territorio de la otra
Parte Contratante en moneda local, o siempre y cuando sea acorde
con las regulaciones cambiarias locales, en cualquier moneda de
libre conversión.
6. Cada Parte Contratante deberá aplicar el Código de Conducta
formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional para
la regulación y operación de sistemas computarizados de reservaciòn
dentro de su territorio, en consonancia con las regulaciones
aplicables y obligaciones concernientes a los sistemas
computarizados de reservación.
7. La(s) Líneas) Aéreas) Designadas) podrán realizar su propio
servicio en tierra en el Territorio de la otra Parte Contratante
para las operaciones de chequeo de los pasajeros. Este derecho no
incluye los servicios en tierra en plataforma y estarán sujetos
solamente a restricciones derivadas de consideraciones relativas a
la seguridad aeroportuaria, seguridad operación e infraestructura
aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan el
ejercicio del derecho mencionado en este numeral, se ofrecerán
dichos servicios en tierra sin preferencia o discriminación alguna
a cualquier línea aérea que preste Servicios Aéreos Internacionales
similares.
8. Sobre la base de reciprocidad y en adición al derecho otorgado
en el numeral 7 del presente Artículo, cada Línea Aérea Designada
de una Parte Contratante tendrá el derecho en el Territorio de la
otra Parte de seleccionar cualquier agente, entre los agentes
autorizados por las autoridades competentes de la otra Parte
Contratante, para la provisión de los servicios de atención en
tierra.
9. También se permitirá que las Líneas Aéreas Designadas de una
Parte Contratante presten los mismos servicios de atención en
tierra previstos en el párrafo 7 de este Artículo, en todo o en
parte, a otras líneas aéreas que sirvan el mismo aeropuerto en el
territorio de la otra parte contratante.
10. Todas las actividades descritas anteriormente deberán ser
llevadas a cabo conforme a las leyes y reglamentos que sean
aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 14 TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Cada Parte Contratante otorgará a la aerolínea designada de la
otra Parte Contratante, el derecho a la libre transferencia del
excedente recibido por concepto de ganancias de dichas aerolíneas
en su territorio en conexión con la venta de transporte aéreo,
venta de productos y servicios auxiliares, así como interés
resultantes de los ingresos (incluyendo intereses ganados sobre los
depósitos en espera de transferencia). Dichas transferencias
deberán ser efectuadas en cualquier moneda convertible, de acuerdo
con las regulaciones sobre moneda extranjera de la Parte
Contratante en el territorio en el cual se devengaron los ingresos.
Dicha transferencia será efectuada sobre la base de la tasa de
cambio oficial o donde no haya tasa oficial, dichas transferencias
serán efectuadas sobre la base del cambio de moneda extranjera a
las tasas de mercado para pagos en moneda.
2. Si una Parte Contratante impone restricciones sobre la
transferencias del excedente entre lo que recibe y los gastos de la
aerolínea designada de la otra Parte Contratante, esta última
tendrá el derecho a imponer restricciones recíprocas a la aerolínea
designada de la primera Parte Contratante.
3. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes
Contratantes para evitar la doble imposición, o en caso que haya
acuerdos especiales que regulen la transferencia de fondos entre
las dos Partes Contratantes, dicho acuerdo prevalecerá.
ARTÍCULO 15 APROBACIÓN DE ITINERARIOS
1. Las aerolíneas designadas deberán someter para fines de
aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante, previo a la inauguración de sus servicios, el
horario de los servicios propuestos, especificando sus frecuencias,
tipo de aeronave y periodo de validez. Este requerimiento aplicará
de igual manera a cualquier modificación.
2. Si una aerolínea designada opera vuelos ad hoc complementarios a
aquellos cubiertos en el horario aprobado, obtendrá permiso previo
de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que
concierne, quien deberá dar consideración positiva y favorable a
dicha solicitud.
ARTÍCULO 16 TARIFAS
1. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de tarifas
por parte de cada aerolínea designada, basado en consideraciones
del mercado. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá a las
aerolíneas designadas consultar a otras aerolíneas sobre tarifas
que apliquen o se propongan aplicar.
2. Cada Parte Contratante podrá requerir notificación previa a las
Autoridades Aeronáuticas por parte de las aerolíneas designadas de
ambas Partes Contratantes, de las tarifas aplicables desde y hacia
su territorio. Dicha notificación hecha por o en nombre de las
aerolíneas designadas podrás ser requerida no más de 30 días antes
de la fecha propuesta para que las tarifas sean efectivas. En casos
individuales, podrá permitirse la notificación en un plazo más
breve. Si una Parte Contratante permite a una aerolínea notificar
una tarifa en un plazo más breve, esta será efectiva en la fecha
propuesta para el tráfico originado en el territorio de dicha Parte
Contratante.
3. Excepto como pueda preverse de otra manera en este Artículo,
ninguna de las Partes Contratantes tomará acción unilateral para
prevenir la inauguración o continuación de un precio propuesto para
ser aplicado o aplicado por una aerolínea designada de cualquier
Parte Contratante para los servicios de transporte aéreo.
4. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
(a) la prevención de tarifas cuya aplicación constituya una
conducta anti-competitiva que tiene o tiende a tener el efecto de
paralizar o excluir a un competidor de la ruta;
(b) la protección al consumidor de precios que sean
irrazonablemente altos o restrictivos debido al abuso de una
posición dominante; y
(c) la protección de aerolíneas designadas de precios que son
artificialmente bajos.
5. Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para
el transporte internacional por parte de una aerolínea designada de
la otra Parte Contratante es incompatible con las consideraciones
establecidas en el párrafo (4) de este Artículo, se requerirán
consultas y se notificara a la otra Parte Contratante sobre las
razones para su insatisfacción, tan pronto como sea posible. Estas
consultas serán l levadas a cabo no más de 30 días posteriores al
recibo de la solicitud y las Partes Contratantes cooperaran en
asegurar la información necesaria para una resolución razonable
sobre el tema. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo con
respecto a un precio por el cual se ha expedido una nota de
insatisfacción, cada Parte Contratante deberá hacer su mejor
esfuerzo para poner dicho acuerdo en efecto. Sin el mutuo acuerdo
en contrario, el precio anteriormente existente continuará en
efecto.
ARTÍCULO 17 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
intercambiarán información, tan pronto como sea posible, sobre las
autorizaciones otorgadas a sus respectivas aerolíneas designadas
para prestar servicio hacía, a través de y desde el territorio de
la otra Parte Contratante. Esto incluye copias de certificaciones y
autorizaciones para servicios en las rutas propuestas, junto con
enmiendas y ordenes de exenciones.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante ofrecerán
a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a
solicitud, informes periódicos sobre las estadísticas de tráfico
tomado o descargado en el territorio de la otra Parte Contratante,
como sea requerido de manera razonable.
ARTÍCULO 18- CONSULTAS
1. En un espíritu de cooperación cercana, las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente
esporádicamente con miras a asegurar la implementación de y el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y
Cada Parte Contratante podrá requerir en cualquier momento
consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o
enmienda a este Acuerdo.
2. Sujeto a los Artículos 4, 10 y 12, dichas consultas, que podrán
ser a través de discusiones o por correspondencia, comenzarán
dentro de un período de sesenta (60) días de la fecha de recepción
de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden de
otra manera.
ARTÍCULO 19- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surge cualquier tipo de disputa entre las Partes Contratantes
relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las
Partes Contratantes deberán en primer lugar tratar de resolverla
mediante la negociación.
2. Si las Partes Contratantes no alcanzan la solución mediante la
negociación, se podrán poner de acuerdo en referir la disputa a la
decisión de alguna persona u organismo para mediación.
3. Si las Partes Contratantes no logran la mediación, o si la
solución no se logra por la negociación, la disputa podrá, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida la
decisión de un tribunal de tres (3) árbitros, que podrán ser
constituidos de la siguiente manera:
a) dentro de los sesenta (60) días de recibo de la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante señalará un árbitro. Un nacional
de un tercer Estado, que podrá actuar como Presidente del tribunal,
será nominado como el tercer árbitro por los dos árbitros señalados
dentro de los sesenta (60) días del señalamiento del segundo;
b) Si dentro de los límites de tiempo especificados arriba, no se
ha hecho el señalamiento, cada Parte Contratante podrá requerir al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil hacer
los señalamientos necesarios dentro de treinta (30) días. Si el
Presidente es de la misma nacionalidad de una de las Partes
Contratantes, el más antiguo Vicepresidente que no sea
descalificado en el mismo terreno podrá hacer el señalamiento. En
dicho caso, el árbitro o árbitros señalados por dicho Presidente o
Vicepresidente, como lo requiera el caso, no serán nacional o
residente permanente de los Estados parte de este Acuerdo.
4. Exceptuando lo previsto en este Artículo o de otra manera
acordado por las Partes Contratantes, el tribunal determinará el
lugar donde los procesos serán celebrados y los límites de su
jurisdicción de acuerdo con este Acuerdo. El tribunal establecerás
u propio procedimiento. Se realizará una conferencia para
determinar los temas concretos que serán arbitrados, a más tardar
30 días luego de que el tribunal esté completamente
constituido.
5. Excepto que de otra manera sea acordado por las Partes
Contratantes o prescrito por el Tribunal, cada Parte Contratante
someterá un memorándum dentro de cuarenta (45) días luego de que el
tribunal esté completamente constituido. Las respuestas deberán ser
a más tardar dentro de los sesenta (60) días. El tribunal sostendrá
u na audiencia a solicitud de cada Parte Contratante, o a
discreción, dentro de los 30 días luego de las debidas
respuestas.
6. El tribunal intentará dar una decisión por escrito dentro de los
30 días luego de finalizar las audiencias o, si no se han realizado
las audiencias, 30 días después de que se hayan remitido ambas
respuestas. La decisión será tomada por mayoría de votos.
7. Las Partes Contratantes podrán remitir solicitudes para aclarar
la decisión dentro de 15 días luego de recibir la decisión del
tribunal y dicha aclaración deberá ser emitida dentro de 15 días de
dicha solicitud.
8. Las Partes Contratantes cumplirán con cualquier estipulación,
provisional o de decisión final del tribunal.
9. Sujeto a la decisión final del tribunal, las Partes Contratantes
cubrirán los gastos de su árbitro y por igual compartirán los demás
costos del tribunal, incluyendo cualquier gasto incurrido por el
Presidente o Vicepresidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional en la implementación de los
procedimientos del párrafo 3 (b) de este Artículo.
10. Si, luego de esto, cualquier Parte Contratante falla en cumplir
con una decisión contemplada en el párrafo (8) de este Artículo, la
otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier
derecho o privilegio que se haya otorgado bajo este Acuerdo a la
Parte Contratante en defecto.
ARTÍCULO 20 ENMIENDAS A ESTE ACUERDO
1. Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo, si
cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable enmendar
cualquier disposición de este Acuerdo, dicha enmienda deberá ser
acordada de conformidad con el Artículo (18) de este Acuerdo,
deberá llevarse afecto a través de intercambio de notas
diplomáticas, y entrara en vigor en la fecha que se determinado por
las Partes Contratantes, la cual dependerá de que sea completado el
proceso de ratificación interno relevante de cada Parte
Contratante.
2. Cualquier enmienda al Anexo a este Acuerdo podrás ser acordado
directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes. Dichas enmiendas entrarán en vigencia a partir de la
fecha en que sean acordadas.
3. Este Acuerdo, sujeto a los cambios necesarios, se considerará
haber sido enmendado por aquellas disposiciones de cualquier
convención internacional o Acuerdo Multilateral al que ambas Partes
Contratantes sea aplicable a ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 21- REGISTRO
Este acuerdo y cualquier enmienda al mismo, que no sean
modificaciones al Anexo, serán remitidos por las Partes
Contratantes a la Organización de Aviación Civil para ser
registrado.
ARTÍCULO 22
TERMINACIÓN
1. Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar, a
través de los canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante su
decisión de terminar este Acuerdo. Dicha notificación deberá ser
simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil. En
tal caso, terminará doce (12) meses luego de la fecha de recibo de
la notificación de la otra Parte Contratante, a menos que la
notificación del retiro sea acordado antes de la expiración de este
Período.
2. En ausencia del confirmación del recibo por parte de la otra
Parte Contratante, la notificación se tendrá como recibida por
dicha Parte catorce (14) días después del recibo de la notificación
por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 23- ENTRADA EN VIGENCIA
Este Acuerdo será provisionalmente efectivo a partir de la fecha de
la firma y entrará en vigencia el último día de la recepción de la
notificación escrita por medio de nota diplomática, confirmando que
las Partes Contratantes han completado los respectivos
procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia de
este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Acuerdo en duplicado en las lenguas Árabe, Español y en Inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte retiene
un original en cada idioma, para su implementación. En caso de
divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en
inglés.
Hecho en Montreal, Canadá a los 28 días de Septiembre del año
2016.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Carlos Salazar
Sánchez, Director General INAC. POR EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS Saif Mohamed Al Suwaidi, Director General GCAA
ANEXO
CUADRO DE
RUTAS
Sección 1
Rutas a ser operadas por parte de las aerolíneas designadas de los
Emiratos Árabes Unidos:
DESDE
PUNTO
INTERMEDIO
A
PUNTOS
MAS
ALLÁ
Cualquier
Punto de los EAU
Cualquier
Punto
Cualquier
punto de la
República de Nicaragua
Cualquier
punto
Sección 2
Rutas a ser operadas por parte de las aerolíneas designadas de la
República de Nicaragua:
DESDE
PUNTO
INTERMEDIO
A
PUNTOS
MAS
ALLÁ
Cualquier punto de la
República
De
Nicaragua
Cualquier punto
Cualquier
punto de los
EAU
Cualquier punto
Operación de los servicios
acordados
1. La aerolínea(s) designada(s) de ambas partes Contratantes pueden
en cualquier o en todos los vuelos, a su opción, en cualquiera o en
ambas direcciones; operar puntos intermedios y más allá en las
rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; omitir la
parada en cualquier o en todos los puntos intermedios o punto(s)
más allá; terminar sus servicios en el territorio de la otra Parte
Contratante y/o en cualquier punto más allá de ese territorio;
operar puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante en
combinación; transferir tráfico desde una aeronave usada por ellos
a otra aeronave en cualquier punto o puntos en la ruta; combinar
diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave;
y usar aeronaves propias o arrendadas.
2. La(s) aerolínea(s) designada(s) de ambas Partes Contratantes
tendrán el derecho a ejercer, en cualquier tipo de servicio
(pasajero, carga, separadamente o en combinación) derechos de
tráfico de quinta libertad desde/hacia cualquier punto intermedio o
cualquier punto más allá, s in restricción alguna.
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