Decreto De Aprobación Del “Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Indonesia Sobre Exención De Visas Para Los Titulares De Pasaportes Diplomáticos, Oficiales Y De Servicio”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA
LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE
SERVICIO
DECRETO A. N. N°. 7448, Aprobado el 27 de Marzo de
2014
Publicado en La Gaceta No. 62 del 1 de Abril de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los Acuerdos de libre visado para nacionales titulares de
pasaportes de gobierno facilitan el mejor desempeño de las
funciones de las delegaciones oficiales nicaragüenses que viajan al
exterior en pro de impulsar, fortalecer y consolidar las relaciones
de amistad y cooperación entre los pueblos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7448
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA
LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE
SERVICIO
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Indonesia
sobre Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes
Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito el 18 de junio del
2013 en Yakarta, Indonesia.
Art.2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y
fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto del
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la República de Indonesia sobre Exención de Visas para
los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de
Servicio.
Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, la
correspondiente notificación al Gobierno de la República de
Indonesia, conforme se establece en el numeral 1 del artículo 12
del Acuerdo.
Art.4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del
mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavides, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE
VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE
SERVICIO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Indonesia referidos de ahora en adelante,
individualmente como la Parte y colectivamente como las
Partes.
RECONOCIENDO las amistosas relaciones existentes entre los
dos países;
DESEOSOS de simplificar los procedimientos relacionados con
las visitas de nacionales de los dos países, portadores de
pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, a la República de
Nicaragua y a la República de Indonesia;
BASADOS en las leyes y regulaciones vigentes en los
respectivos países;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
EXENCIÓN DE VISA
1. Nacionales de la República de Nicaragua, portadores de un
pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, no están
obligados a obtener una visa de entrada, salida, tránsito o
permanencia en el territorio de la República de Indonesia por un
período no superior a treinta (30) días, a partir del día de su
ingreso.
2. Nacionales de la República Indonesia, portadores de un pasaporte
diplomático, oficial o de servicio válido, no están obligados a
obtener una visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el
territorio de la República de Nicaragua por un período no superior
a noventa (90) días, a partir del día de su ingreso.
ARTÍCULO 2
VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y
CONSULARES
Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaporte
diplomático, oficial o de servicio que sean asignados como miembros
de la misión diplomática, oficina consular en el territorio de la
otra Parte, así como sus familiares que conviven con ellos, deberán
obtener el visado de entrada necesario en la Embajada de la otra
Parte antes del ingreso.
ARTÍCULO 3
PUNTOS INTERNACIONALES DE CONTROL
Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio
de cualquiera de las Partes, podrán entrar, transitar y salir del
territorio de la otra Parte en cualquier lugar autorizado para el
tráfico internacional de pasajeros.
ARTÍCULO 4
DURACIÓN DE LA VALIDEZ DE LOS PASAPORTES
Los pasaportes de los nacionales de cualquiera de las partes
deberán tener seis (6) meses de validez como mínimo para poder
entrar en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 5
RESTRICCIÓN DE VISA
Los portadores de pasaportes válidos de cualquiera de las Partes,
mencionadas en este Acuerdo, deberán entrar y salir del territorio
de la otra Parte por cualquier punto autorizado para tal propósito
por las autoridades de migración, sin restricción alguna, con
excepción de aquellas regulaciones establecidas por razones de
seguridad, migración, aduanas o sanitarias y otras restricciones
que pueden aplicarse legalmente a los portadores de pasaportes
diplomáticos, oficiales o de servicio.
ARTÍCULO 6
DERECHO A LA
DENEGACIÓN
Las autoridades competentes de cada Parte tendrán derecho a denegar
la entrada o terminar la estadía de cualquier persona autorizada a
la exención de visado en virtud del presente Acuerdo, por razones
de orden público, salud pública o seguridad nacional.
ARTÍCULO 7
MUESTRAS DE PASAPORTES
Las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos,
muestras de sus respectivos pasaportes, así como también
especímenes de nuevos pasaportes previo a su puesta en circulación,
al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier diferencia entre las Partes en la interpretación o
implementación de este Acuerdo, deberá ser resuelta amigablemente a
través de consultas.
ARTÍCULO 9
SUSPENSIÓN
1. Por razones de mantenimiento de orden público, salud pública o
de seguridad nacional, cualquiera de las Partes podrá suspender la
aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente.
2. La introducción de las medidas establecidas o en parte. Dicha
Parte informará a la otra Parte, mediante notificación por escrito
de la suspensión y cancelación por vía diplomática, al menos 30
días de antelación.
ARTÍCULO 10
PROTECCIÓN CONTRA LA FALSIFICACIÓN
1. Las Partes deberán garantizar que sus respectivos pasaportes
diplomáticos, oficiales y de servicio cuenten con los más altos
niveles de protección contra falsificaciones.
2. Si una de las Partes sospecha que una persona entra al
territorio de la otra Parte con pasaporte diplomático, oficial o de
servicio falsificado, deberá informar a la otra Parte.
3. Las Autoridades del país receptor deben ejercer sus derechos
contra estas personas, de conformidad con las leyes y regulaciones
vigentes.
ARTÍCULO 11
ENMIENDAS
Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado, si es estrictamente
necesario, por mutuo consentimiento expresado por escrito por las
Partes. Tales enmiendas y revisiones deberán entrar en vigencia en
la fecha en que las Partes así lo determinen.
ARTÍCULO 12
ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) día
partir de la fecha de la última notificación escrita en la cual las
Partes, a través de los canales diplomáticos se informen mutuamente
acerca del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos
necesarios para su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo es válido por un período indefinido, a menos que
una de las Partes notifique por escrito, a través de la vía
diplomática a la otra Parte, su decisión de darlo por terminado, a
más tardar noventa (90) días antes de la fecha de su
finalización.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo por
escrito de las Partes.
EN TESTIMONIO LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Acuerdo.
Hecho en Yakarta, el dieciocho de junio del año dos mil trece, en
tres versiones en idiomas Español, Indonesio e Inglés, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia
en la interpretación, se utilizará el texto en inglés como idioma
de trabajo. Por el Gobierno de la República de Nicaragua (f) Samuel
Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de
la República de Indonesia. (f) R.M. MARTY M. NATALEGAWA, Ministro
de Relaciones Exteriores.
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