Decreto De Aprobación Del “Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Indonesia Sobre Exención De Visas Para Los Titulares De Pasaportes Diplomáticos, Oficiales Y De Servicio”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO DECRETO A. N. N°. 7448, Aprobado el 27 de Marzo de 2014 Publicado en La Gaceta No. 62 del 1 de Abril de 2014 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que los Acuerdos de libre visado para nacionales titulares de pasaportes de gobierno facilitan el mejor desempeño de las funciones de las delegaciones oficiales nicaragüenses que viajan al exterior en pro de impulsar, fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 7448 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Indonesia sobre Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito el 18 de junio del 2013 en Yakarta, Indonesia. Art.2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Indonesia sobre Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio. Art. 3 Expídase, mediante el Poder Ejecutivo, la correspondiente notificación al Gobierno de la República de Indonesia, conforme se establece en el numeral 1 del artículo 12 del Acuerdo. Art.4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavides, Secretaria de la Asamblea Nacional. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Indonesia referidos de ahora en adelante, individualmente como la Parte y colectivamente como las Partes. RECONOCIENDO las amistosas relaciones existentes entre los dos países; DESEOSOS de simplificar los procedimientos relacionados con las visitas de nacionales de los dos países, portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, a la República de Nicaragua y a la República de Indonesia; BASADOS en las leyes y regulaciones vigentes en los respectivos países; HAN ACORDADO lo siguiente: ARTÍCULO 1 EXENCIÓN DE VISA 1. Nacionales de la República de Nicaragua, portadores de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, no están obligados a obtener una visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de Indonesia por un período no superior a treinta (30) días, a partir del día de su ingreso. 2. Nacionales de la República Indonesia, portadores de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, no están obligados a obtener una visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de Nicaragua por un período no superior a noventa (90) días, a partir del día de su ingreso. ARTÍCULO 2 VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaporte diplomático, oficial o de servicio que sean asignados como miembros de la misión diplomática, oficina consular en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares que conviven con ellos, deberán obtener el visado de entrada necesario en la Embajada de la otra Parte antes del ingreso. ARTÍCULO 3 PUNTOS INTERNACIONALES DE CONTROL Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio de cualquiera de las Partes, podrán entrar, transitar y salir del territorio de la otra Parte en cualquier lugar autorizado para el tráfico internacional de pasajeros. ARTÍCULO 4 DURACIÓN DE LA VALIDEZ DE LOS PASAPORTES Los pasaportes de los nacionales de cualquiera de las partes deberán tener seis (6) meses de validez como mínimo para poder entrar en el territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 5 RESTRICCIÓN DE VISA Los portadores de pasaportes válidos de cualquiera de las Partes, mencionadas en este Acuerdo, deberán entrar y salir del territorio de la otra Parte por cualquier punto autorizado para tal propósito por las autoridades de migración, sin restricción alguna, con excepción de aquellas regulaciones establecidas por razones de seguridad, migración, aduanas o sanitarias y otras restricciones que pueden aplicarse legalmente a los portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio. ARTÍCULO 6 DERECHO A LA DENEGACIÓN Las autoridades competentes de cada Parte tendrán derecho a denegar la entrada o terminar la estadía de cualquier persona autorizada a la exención de visado en virtud del presente Acuerdo, por razones de orden público, salud pública o seguridad nacional. ARTÍCULO 7 MUESTRAS DE PASAPORTES Las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, muestras de sus respectivos pasaportes, así como también especímenes de nuevos pasaportes previo a su puesta en circulación, al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ARTÍCULO 8 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier diferencia entre las Partes en la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberá ser resuelta amigablemente a través de consultas. ARTÍCULO 9 SUSPENSIÓN 1. Por razones de mantenimiento de orden público, salud pública o de seguridad nacional, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente. 2. La introducción de las medidas establecidas o en parte. Dicha Parte informará a la otra Parte, mediante notificación por escrito de la suspensión y cancelación por vía diplomática, al menos 30 días de antelación. ARTÍCULO 10 PROTECCIÓN CONTRA LA FALSIFICACIÓN 1. Las Partes deberán garantizar que sus respectivos pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio cuenten con los más altos niveles de protección contra falsificaciones. 2. Si una de las Partes sospecha que una persona entra al territorio de la otra Parte con pasaporte diplomático, oficial o de servicio falsificado, deberá informar a la otra Parte. 3. Las Autoridades del país receptor deben ejercer sus derechos contra estas personas, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes. ARTÍCULO 11 ENMIENDAS Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado, si es estrictamente necesario, por mutuo consentimiento expresado por escrito por las Partes. Tales enmiendas y revisiones deberán entrar en vigencia en la fecha en que las Partes así lo determinen. ARTÍCULO 12 ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) día partir de la fecha de la última notificación escrita en la cual las Partes, a través de los canales diplomáticos se informen mutuamente acerca del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. 2. Este Acuerdo es válido por un período indefinido, a menos que una de las Partes notifique por escrito, a través de la vía diplomática a la otra Parte, su decisión de darlo por terminado, a más tardar noventa (90) días antes de la fecha de su finalización. 3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo por escrito de las Partes. EN TESTIMONIO LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Yakarta, el dieciocho de junio del año dos mil trece, en tres versiones en idiomas Español, Indonesio e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, se utilizará el texto en inglés como idioma de trabajo. Por el Gobierno de la República de Nicaragua (f) Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Indonesia. (f) R.M. MARTY M. NATALEGAWA, Ministro de Relaciones Exteriores. -