Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Belarús Sobre La Exención De Los Requisitos De Visado Para Titulares De Pasaportes Diplomáticos, Oficiales Y De Servicio
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS
REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS,
OFICIALES Y DE SERVICIO
DECRETO A.N. N°. 7969, Aprobado el 7 de Abril de 2016
Publicado en La Gaceta No. 75 del 22 de Abril de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
Único
Que los "Acuerdos de Libre Visado", suscritos por el Estado de
Nicaragua facilitan los medios de tránsito, estancia y permanencia
de las delegaciones Diplomáticas, Oficiales y de Servicio de los
ciudadanos nicaragüenses que realizan gestiones en pro de impulsar,
fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y cooperación
bilateral entre los pueblos y gobiernos hermanos.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO A.N. N°. 7969
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS
SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE
PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús
sobre la Exención de los Requisitos de Visado para Titulares de
Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito en la
ciudad de Managua, Nicaragua el día dieciocho de septiembre del año
dos mil quince.
Artículo 2 El Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la
Exención de los Requisitos de Visado para Titulares de Pasaportes
Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, entrará en vigor
internacionalmente, a partir de la fecha en que las Partes se
notifiquen que han cumplido con los requisitos legales internos de
cada país, conforme lo establece el artículo XI del mismo. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto del
Acuerdo referido.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por
tanto, publiques.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de
abril del año dos mil dieciséis. lng. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE
VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE
SERVICIO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Belarús, de aquí en adelante referidos como "las
Partes",
Con el objetivo de fortalecerlas relaciones bilaterales entre los
dos países,
Deseosos de facilitar el ingreso y salida de los titulares de
pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de los nacionales
de ambos estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO l
EXENCIÓN DE VISA
Este Acuerdo contempla las disposiciones para la exención de visado
para los titulares de los siguientes tipos de Pasaportes:
1 Los nacionales de la República de Belarús, portadores de
pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, están exentos del
requerimiento de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en
el territorio de la República de Nicaragua, por un periodo no
superior a noventa (90) días a partir de la fecha de ingreso.
2. Los nacionales de la República de Nicaragua, portadores de
pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, están
exentos de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el
territorio de la República de Belarús por un período no superior a
noventa (90) días, a partir de la fecha de ingreso.
ARTÍCULO II
VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y
CONSULARES
Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de los
pasaportes mencionados en el Artículo 1 de este Acuerdo, asignados
como miembros de la misión diplomática u oficina consular en el
territorio de la otra Parte, así como sus familiares que conviven y
son acompañantes debidamente acreditados, podrán entrar al
territorio de la otra Parte, sin visa por el período de su misión
y/o empleo, siempre que se notifique a la otra Parte treinta (30)
días antes de su llegada al País Receptor.
ARTÍCULO lll
EXTENSIÓN DE PERMANENCIA
Los nacionales de ambas Partes titulares de los pasaportes
mencionados en el artículo (1) de este Acuerdo, podrán extender su
permanencia, después de la expiración del período permitido
mencionado en el Artículo (2), y con la debida autorización de las
autoridades competentes, y de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes del País Receptor.
ARTÍCULO IV
CUMPLIMIENTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE
El presente Acuerdo no exime a nacionales de las Partes titulares
de los pasaportes que se refiere el artículo (1) de este Acuerdo,
de su compromiso de respetar la legislación aplicable en el
territorio de la otra Parte durante su permanencia.
ARTÍCULO V
DERECHO A LA DENEGACIÓN
Las autoridades competentes de cada Parte se reservan el derecho a
denegar el ingreso o la terminación de la permanencia de cualquier
persona autorizada a la exención de visado en virtud del presente
Acuerdo, por razones de orden público, salud pública o seguridad
nacional.
ARTÍCULO VI
MUESTRA DE PASAPORTE
1. Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática,
muestras de sus respectivos pasaportes, mencionados en este
Acuerdo, al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor
del presente Acuerdo.
2. Las Partes intercambiarán información, en el caso de nuevos o
alguna modificación de los pasaportes mencionados en el artículo
(1) de este Acuerdo, a través de la vía diplomática, en un plazo de
treinta (30) días previa su puesta en circulación.
ARTÍCULO VII
SUSPENSIÓN
1. Por razones de orden público, salud pública o de seguridad
nacional, cualquiera de las Partes, podrá suspender total o
parcialmente la aplicación del presente Acuerdo.
2. La aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de
este artículo; así como la suspensión de dichas medidas deben ser
informadas mediante notificación escrita, por vía diplomática, al
menos 30 días de antelación.
ARTÍCULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la
interpretación o implementación de este Acuerdo, deberá ser
resuelta a través de consultas y negociaciones por la vía
diplomática.
ARTÍCULO IX
ENMIENDAS
Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado, si es estrictamente
necesario, por mutuo consentimiento expresado por escrito por las
Partes. Tales enmiendas y revisiones serán efectivas de acuerdo a
los procedimientos mencionados en el Artículo (11) de este
Acuerdo.
ARTÍCULO X
DURACIÓN Y TERMINACIÓN
Este Acuerdo será válido por tiempo indefinido, a menos que una de
las Partes notifique por escrito, a través de vía diplomática a la
otra Parte, su decisión de darlo por terminado. La terminación,
tomará efecto noventa (90) días después de la fecha de
notificación.
ARTÍCULO XI
ENTRADA EN VIGENCIA
Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última
notificación escrita en la cual las Partes, a través de la vía
diplomática, se informen mutuamente acerca del cumplimiento de sus
respectivos procedimientos internos constitucionales para su
entrada en vigor.
Hecho por duplicado en la ciudad de Managua a los dieciocho días
del mes de Septiembre del año 2015 en idiomas ruso, español e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia sobre la interpretación, el texto en inglés
prevalecerá. (F) ILEGIBLE POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA (F) ILEGIBLE POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
BELARÚS.
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