Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Belarús Sobre La Exención De Los Requisitos De Visado Para Titulares De Pasaportes Diplomáticos, Oficiales Y De Servicio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO DECRETO A.N. N°. 7969, Aprobado el 7 de Abril de 2016 Publicado en La Gaceta No. 75 del 22 de Abril de 2016 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO Único Que los "Acuerdos de Libre Visado", suscritos por el Estado de Nicaragua facilitan los medios de tránsito, estancia y permanencia de las delegaciones Diplomáticas, Oficiales y de Servicio de los ciudadanos nicaragüenses que realizan gestiones en pro de impulsar, fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y cooperación bilateral entre los pueblos y gobiernos hermanos. POR TANTO En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente DECRETO A.N. N°. 7969 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la Exención de los Requisitos de Visado para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito en la ciudad de Managua, Nicaragua el día dieciocho de septiembre del año dos mil quince. Artículo 2 El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la Exención de los Requisitos de Visado para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, entrará en vigor internacionalmente, a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen que han cumplido con los requisitos legales internos de cada país, conforme lo establece el artículo XI del mismo. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo referido. Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publiques. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús, de aquí en adelante referidos como "las Partes", Con el objetivo de fortalecerlas relaciones bilaterales entre los dos países, Deseosos de facilitar el ingreso y salida de los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de los nacionales de ambos estados, Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO l EXENCIÓN DE VISA Este Acuerdo contempla las disposiciones para la exención de visado para los titulares de los siguientes tipos de Pasaportes: 1 Los nacionales de la República de Belarús, portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, están exentos del requerimiento de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de Nicaragua, por un periodo no superior a noventa (90) días a partir de la fecha de ingreso. 2. Los nacionales de la República de Nicaragua, portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, están exentos de visa de entrada, salida, tránsito o permanencia en el territorio de la República de Belarús por un período no superior a noventa (90) días, a partir de la fecha de ingreso. ARTÍCULO II VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 de este Acuerdo, asignados como miembros de la misión diplomática u oficina consular en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares que conviven y son acompañantes debidamente acreditados, podrán entrar al territorio de la otra Parte, sin visa por el período de su misión y/o empleo, siempre que se notifique a la otra Parte treinta (30) días antes de su llegada al País Receptor. ARTÍCULO lll EXTENSIÓN DE PERMANENCIA Los nacionales de ambas Partes titulares de los pasaportes mencionados en el artículo (1) de este Acuerdo, podrán extender su permanencia, después de la expiración del período permitido mencionado en el Artículo (2), y con la debida autorización de las autoridades competentes, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes del País Receptor. ARTÍCULO IV CUMPLIMIENTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE El presente Acuerdo no exime a nacionales de las Partes titulares de los pasaportes que se refiere el artículo (1) de este Acuerdo, de su compromiso de respetar la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte durante su permanencia. ARTÍCULO V DERECHO A LA DENEGACIÓN Las autoridades competentes de cada Parte se reservan el derecho a denegar el ingreso o la terminación de la permanencia de cualquier persona autorizada a la exención de visado en virtud del presente Acuerdo, por razones de orden público, salud pública o seguridad nacional. ARTÍCULO VI MUESTRA DE PASAPORTE 1. Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática, muestras de sus respectivos pasaportes, mencionados en este Acuerdo, al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Las Partes intercambiarán información, en el caso de nuevos o alguna modificación de los pasaportes mencionados en el artículo (1) de este Acuerdo, a través de la vía diplomática, en un plazo de treinta (30) días previa su puesta en circulación. ARTÍCULO VII SUSPENSIÓN 1. Por razones de orden público, salud pública o de seguridad nacional, cualquiera de las Partes, podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo. 2. La aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo; así como la suspensión de dichas medidas deben ser informadas mediante notificación escrita, por vía diplomática, al menos 30 días de antelación. ARTÍCULO VIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberá ser resuelta a través de consultas y negociaciones por la vía diplomática. ARTÍCULO IX ENMIENDAS Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado, si es estrictamente necesario, por mutuo consentimiento expresado por escrito por las Partes. Tales enmiendas y revisiones serán efectivas de acuerdo a los procedimientos mencionados en el Artículo (11) de este Acuerdo. ARTÍCULO X DURACIÓN Y TERMINACIÓN Este Acuerdo será válido por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes notifique por escrito, a través de vía diplomática a la otra Parte, su decisión de darlo por terminado. La terminación, tomará efecto noventa (90) días después de la fecha de notificación. ARTÍCULO XI ENTRADA EN VIGENCIA Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última notificación escrita en la cual las Partes, a través de la vía diplomática, se informen mutuamente acerca del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos constitucionales para su entrada en vigor. Hecho por duplicado en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de Septiembre del año 2015 en idiomas ruso, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia sobre la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. (F) ILEGIBLE POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (F) ILEGIBLE POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS. -