Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Corea Y El Gobierno De La República De Nicaragua Sobre El Reconocimiento Recíproco E Intercambio De Licencias De Conducir

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE LICENCIAS DE CONDUCIR DECRETO LEGISLATIVO No. 8204, Aprobado el 22 de Febrero del 2017 Publicado en La Gaceta No. 42 del 1 de Marzo del 2017 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO ÚNICO Que el presente acuerdo facilita el tránsito por carretera en el territorio de ambos países, permitiendo la movilidad individual, además de fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. No. 8204 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE LICENCIAS DE CONDUCIR Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre el Reconocimiento Recíproco e Intercambio de Licencias de Conducir, firmado en Managua el 4 de noviembre de 2016. Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de Corea, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre el Reconocimiento Recíproco e Intercambio de Licencias de Conducir. Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE LICENCIAS DE CONDUCIR El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante las "Partes"), En el interés de facilitar el tránsito por carretera en el territorio de ambos países; Deseosos de fortalecer la relación bilateral entre los dos países; y Con la intención de garantizar el reconocimiento recíproco y el intercambio de licencias de conducir expedidas por las autoridades competentes de las Partes; Han acordado lo siguiente: Artículo 1 1. Las Partes reconocerán mutuamente las licencias de conducir con el propósito del intercambio, expedidas por la autoridad competente de la otra Parte. Las licencias de conducir se intercambiarán de acuerdo con la Tabla de Equivalencia que figura en el Anexo del presente Acuerdo. 2. Los titulares de licencias de conducir vigentes, no provisionales, expedidas por la autoridad competente de una Parte, que hayan recibido un permiso de residencia en el territorio de la otra Parte, si desean conducir vehículos en el territorio de la otra Parte, podrán en cualquier momento solicitar a la autoridad competente de ese otro Parte el intercambio por las licencias de conducir expedidas por esa otra Parte, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo. 3. Las Partes intercambiarán las licencias de conducir, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, sin necesidad que los candidatos deban someterse a exámenes teóricos o prácticos relativos a su capacidad para conducir un vehículo de motor, con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos nacionales. 4. El apartado 3 del presente Artículo no afectará las leyes y reglamentos nacionales de las Partes en relación con las restricciones a la circulación sobre la base de la condición de edad, salud física o mental de un solicitante de una licencia de conducir. 5. Las licencias de conducir expedidas a los participantes de cursos de manejo o las personas que están aprendiendo a conducir, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, no están sujetos a este Acuerdo. Artículo 2 1. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo un intercambio, requerirá al solicitante que presente la licencia de conducir original expedida por la Otra Parte, acompañada de una traducción certificada al idioma de ese país, o en el idioma Inglés. 2. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo el intercambio, requerirá al solicitante presentar un certificado de su salud o capacidad mental para la conducción de vehículos automotores de la clasificación correspondiente a la licencia, y podrá denegar el intercambio de licencias de conducir, si la salud o la capacidad mental del solicitante no cumple con el nivel requerido para la licencia correspondiente. 3. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo el intercambio requerirá al solicitante proporcionar cualquier otra documentación y el pago de la tasa que establezca de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. Artículo 3 Para la ejecución del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes aplicarán sus leyes y reglamentos nacionales relativos al registro de conductores. Artículo 4 1. En caso de dudas relacionadas con la validez o autenticidad de la licencia de conducir presentada para el intercambio, la autoridad competente de la Parte podrá solicitar a la autoridad competente de la otra Parte que verifique la validez o la autenticidad de dicha licencia de conducir 2. Cada Parte podrán negarse a intercambiar la licencia de conducir de un nacional de la otra Parte si ha sido informado de la invalidez de la licencia. Artículo 5 1. Las licencias de conducir originales recibidas para el intercambio por la autoridad competente de una Parte se entregarán a la autoridad competente de la otra Parte por vía diplomática. 2. Luego de recibir una licencia de conducir original, la autoridad competente de la Parte receptora informará a la autoridad competente de la Parte que envió la licencia de conducir cualquier inexactitud o error sobre su validez o autenticidad, para que tome las medidas adecuadas. Artículo 6 1. Para los asuntos relativa a la aplicación del presente Acuerdo las autoridades competentes de las Partes son: a. Por la República de Corea: la Agencia Nacional de Policía; y b. Por la República de Nicaragua: Po licia Nacional. 2. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los nombres completos, direcciones, números de teléfono y de fax y direcciones de correo electrónico de su personal de contacto, así como muestras de las licencias de conducir válidas contenidas en el Anexo del presente Acuerdo. 3. Las Partes se informarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, de cualquier cambio en sus licencias de conducir o cualquier cambio o modificación a sus leyes y reglamentos nacionales que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo, así como de cualquier cambio en la información de contacto de sus autoridades competentes, treinta (30) días antes de la entrada en vigencia. Artículo 7 La comunicación entre las autoridades competentes de las Partes se realizará por la vía diplomática en el idioma oficial de cada Parte, acompañado de una traducción al idioma Inglés. Artículo 8 1. El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes derivadas de otros acuerdos internacionales en que sean parte. 2. El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con la legislación nacional vigente de cada Parte. Artículo 9 Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de los canales diplomáticos. Artículo 10 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes a la recepción de la última notificación que indique el cumplimiento por las Partes de los requisitos internos para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por un periodo indefinido. 2. Cualquiera de las Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante comunicación escrita a la otra Parte, por vía diplomática. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los treinta (30) días siguientes de la recepción de la notificación por la otra Parte. 3. El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Tal modificación o enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el numeral uno (1) de este Artículo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivamente, han firmado este Acuerdo. Hecho por duplicado en Managua, el día 04 de noviembre 2016, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO LA REPÚBLICA DE COREA. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. ANEXO TABLA DE EQUIVALENCIA 1. Licencias de Conducir de Nicaragua que pueden intercambiarse por Licencias de Conducir de Corea Licencia de Conducir de Nicaragua Licencia de Conducir de Corea Menor de Edad No Aplica Licencia de conducir ordinaria (Categoría 3,4,5,6) Licencia de Conducir Clase 2 Ordinaria 2. Licencia de Conducir de Corea que pueden intercambiarse por Licencias de Conducir de Nicaragua Licencia de Conducir de Corea Licencia de Conducir de Nicaragua Licencia de Conducir Clase 1: Especial Licencia de Conducir Clase 1: Grande Licencia de Conducir Clase 1: Ordinaria Licencia de Conducir Clase 2: Ordinaria Licencia de Conducir ordinaria (Categoría 1 y 3) -