Decreto De Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Corea Y El Gobierno De La República De Nicaragua Sobre El Reconocimiento Recíproco E Intercambio De Licencias De Conducir
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL RECONOCIMIENTO
RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE LICENCIAS DE CONDUCIR
DECRETO LEGISLATIVO No. 8204, Aprobado el 22 de Febrero del
2017
Publicado en La Gaceta No. 42 del 1 de Marzo del 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el presente acuerdo facilita el tránsito por carretera en el
territorio de ambos países, permitiendo la movilidad individual,
además de fortalecer y consolidar las relaciones de amistad y
cooperación entre los pueblos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
No. 8204
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL RECONOCIMIENTO
RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE
LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Corea y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre
el Reconocimiento Recíproco e Intercambio de Licencias de Conducir,
firmado en Managua el 4 de noviembre de 2016.
Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de Corea,
el cumplimiento de los requisitos legales internos para su
vigencia, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de
Nicaragua sobre el Reconocimiento Recíproco e Intercambio de
Licencias de Conducir.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por
tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes
febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO E INTERCAMBIO DE LICENCIAS DE
CONDUCIR
El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República
de Nicaragua (en adelante las "Partes"),
En el interés de facilitar el tránsito por carretera en el
territorio de ambos países;
Deseosos de fortalecer la relación bilateral entre los dos países;
y
Con la intención de garantizar el reconocimiento recíproco y el
intercambio de licencias de conducir expedidas por las autoridades
competentes de las Partes;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1. Las Partes reconocerán mutuamente las licencias de
conducir con el propósito del intercambio, expedidas por la
autoridad competente de la otra Parte. Las licencias de conducir se
intercambiarán de acuerdo con la Tabla de Equivalencia que figura
en el Anexo del presente Acuerdo.
2. Los titulares de licencias de conducir vigentes, no
provisionales, expedidas por la autoridad competente de una Parte,
que hayan recibido un permiso de residencia en el territorio de la
otra Parte, si desean conducir vehículos en el territorio de la
otra Parte, podrán en cualquier momento solicitar a la autoridad
competente de ese otro Parte el intercambio por las licencias de
conducir expedidas por esa otra Parte, de acuerdo con las
disposiciones del presente Acuerdo.
3. Las Partes intercambiarán las licencias de conducir, de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, sin necesidad
que los candidatos deban someterse a exámenes teóricos o prácticos
relativos a su capacidad para conducir un vehículo de motor, con
sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos nacionales.
4. El apartado 3 del presente Artículo no afectará las leyes y
reglamentos nacionales de las Partes en relación con las
restricciones a la circulación sobre la base de la condición de
edad, salud física o mental de un solicitante de una licencia de
conducir.
5. Las licencias de conducir expedidas a los participantes
de cursos de manejo o las personas que están aprendiendo a
conducir, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de
las Partes, no están sujetos a este Acuerdo.
Artículo 2
1. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo un
intercambio, requerirá al solicitante que presente la licencia de
conducir original expedida por la Otra Parte, acompañada de una
traducción certificada al idioma de ese país, o en el idioma
Inglés.
2. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo el
intercambio, requerirá al solicitante presentar un certificado de
su salud o capacidad mental para la conducción de vehículos
automotores de la clasificación correspondiente a la licencia, y
podrá denegar el intercambio de licencias de conducir, si la salud
o la capacidad mental del solicitante no cumple con el nivel
requerido para la licencia correspondiente.
3. La autoridad competente de la Parte que lleva a cabo el
intercambio requerirá al solicitante proporcionar cualquier otra
documentación y el pago de la tasa que establezca de conformidad
con sus leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 3
Para la ejecución del presente Acuerdo, las autoridades competentes
de las Partes aplicarán sus leyes y reglamentos nacionales
relativos al registro de conductores.
Artículo 4
1. En caso de dudas relacionadas con la validez o
autenticidad de la licencia de conducir presentada para el
intercambio, la autoridad competente de la Parte podrá solicitar a
la autoridad competente de la otra Parte que verifique la validez o
la autenticidad de dicha licencia de conducir
2. Cada Parte podrán negarse a intercambiar la licencia de
conducir de un nacional de la otra Parte si ha sido informado de la
invalidez de la licencia.
Artículo 5
1. Las licencias de conducir originales recibidas para el
intercambio por la autoridad competente de una Parte se entregarán
a la autoridad competente de la otra Parte por vía
diplomática.
2. Luego de recibir una licencia de conducir original, la
autoridad competente de la Parte receptora informará a la autoridad
competente de la Parte que envió la licencia de conducir cualquier
inexactitud o error sobre su validez o autenticidad, para que tome
las medidas adecuadas.
Artículo 6
1. Para los asuntos relativa a la aplicación del presente
Acuerdo las autoridades competentes de las Partes son:
a. Por la República de Corea: la Agencia Nacional de Policía;
y
b. Por la República de Nicaragua: Po licia Nacional.
2. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán,
antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los nombres
completos, direcciones, números de teléfono y de fax y direcciones
de correo electrónico de su personal de contacto, así como muestras
de las licencias de conducir válidas contenidas en el Anexo del
presente Acuerdo.
3. Las Partes se informarán mutuamente sin demora, por vía
diplomática, de cualquier cambio en sus licencias de conducir o
cualquier cambio o modificación a sus leyes y reglamentos
nacionales que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo,
así como de cualquier cambio en la información de contacto de sus
autoridades competentes, treinta (30) días antes de la entrada en
vigencia.
Artículo 7
La comunicación entre las autoridades competentes de las Partes se
realizará por la vía diplomática en el idioma oficial de cada
Parte, acompañado de una traducción al idioma Inglés.
Artículo 8
1. El presente Acuerdo no afectará los derechos y
obligaciones de las Partes derivadas de otros acuerdos
internacionales en que sean parte.
2. El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con la
legislación nacional vigente de cada Parte.
Artículo 9
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones
directas entre las Partes, a través de los canales
diplomáticos.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta
(30) días siguientes a la recepción de la última notificación que
indique el cumplimiento por las Partes de los requisitos internos
para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por un periodo
indefinido.
2. Cualquiera de las Parte podrá denunciar el presente
Acuerdo mediante comunicación escrita a la otra Parte, por vía
diplomática. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los treinta
(30) días siguientes de la recepción de la notificación por la otra
Parte.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado con
el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Tal modificación
o enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
numeral uno (1) de este Artículo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus Gobiernos respectivamente, han firmado este Acuerdo.
Hecho por duplicado en Managua, el día 04 de noviembre 2016, en los
idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación,
el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO LA REPÚBLICA DE
COREA. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
ANEXO
TABLA DE EQUIVALENCIA
1. Licencias de Conducir de Nicaragua que pueden
intercambiarse por Licencias de Conducir de Corea
Licencia de
Conducir de Nicaragua
Licencia de
Conducir de Corea
Menor de Edad
No Aplica
Licencia de conducir
ordinaria
(Categoría 3,4,5,6)
Licencia de Conducir Clase 2
Ordinaria
2. Licencia de Conducir de Corea que pueden
intercambiarse por Licencias de Conducir de Nicaragua
Licencia de
Conducir de Corea
Licencia de
Conducir de Nicaragua
Licencia de Conducir Clase 1: Especial
Licencia de Conducir Clase 1: Grande
Licencia de Conducir Clase 1: Ordinaria
Licencia de Conducir Clase 2: Ordinaria
Licencia de Conducir ordinaria
(Categoría 1 y 3)
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