Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Promoción Y Protección Recíproca De Inversiones Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Federación De Rusia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DECRETO A. N. N°. 7206, Aprobado el 14 de Agosto del 2013 Publicado en La Gaceta No. 154 del 16 de Agosto del 2013 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO ÚNICO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 138, numeral 12, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el artículo 126, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, es atribución de la Asamblea Nacional, aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos al derecho internacional. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 7206 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en la ciudad de Moscú, el veintiséis de enero del año dos mil doce. Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme lo establece el correspondiente instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el texto Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia. Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria por la Ley Asamblea Nacional. ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA El Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República de Nicaragua, referidos en lo sucesivo como las Partes Contratantes, Con el propósito de crear condiciones favorables para la realización de inversiones por los inversionistas del Estado de una Parte Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las inversiones, sobre la base del presente Acuerdo, estimulará los flujos de capital y contribuirá al desarrollo del comercio mutuamente ventajoso, de cooperación económica, científica y técnica, Con el propósito de proporcionar a los inversores de los Estados de ambas Partes Contratantes con el marco legal confiable y efectivo para la protección de sus derechos e intereses relacionados con sus inversiones, Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo los términos siguientes significarán: a) inversiones son todo tipo de bienes activos que se hayan sido invertidos por los inversionistas del Estado de una Parte Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación del Estado de la última Parte Contratante, en particular: - bienes muebles e inmuebles, así como los derechos relacionados con ellos; - acciones, títulos y otras formas de participación en el capital de las empresas; - derechos exclusivos de propiedad intelectual tales como los derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas de comercio y marcas de servicio, know-how, tecnología e información que tenga valor comercial; - derechos conferidos por la legislación del Estado de la última Parte Contratante o en virtud de un contrato celebrado de conformidad con dicha legislación para llevar a cabo la actividad empresarial relacionada con, pero no limitado a la exploración, desarrollo, extracción y explotación de los recursos naturales. Cualquier cambio en la forma de las inversiones no afectará su calificación de inversiones, si ese cambio no está en contradicción con la legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizan las inversiones; b) inversionista es cualquier persona natural o jurídica del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes que ha realizado inversiones en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación del Estado de la última Parte Contratante: i) persona natural es cualquier persona que sea ciudadano del Estado de la primera Parte Contratante de conformidad con su legislación; ii) persona jurídica es cualquier entidad, pública o privada establecida o constituida de conformidad con la legislación del Estado de la primera Parte Contratante; c) ingresos son las sumas obtenidas de las inversiones, incluyendo, en particular, ganancias, dividendos, intereses, regalías y otras remuneraciones. d) territorio es el territorio de la República de Nicaragua o el territorio de la Federación de Rusia, así como sus respectivas zonas económicas exclusivas y plataformas continentales definidas de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional; e) legislación son las leyes y otras regulaciones de la República de Nicaragua o las leyes y otras regulaciones de la Federación de Rusia. ARTÍCULO 2 Promoción, Admisión y Protección de Inversiones 1. Cada Parte Contratante aspirará a promover en el territorio de su Estado inversiones de inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con la legislación de su Estado. 2. Cada Parte Contratante, de conformidad con la legislación de su Estado, deberá proporcionar plena protección jurídica en el territorio de su Estado a las inversiones de los inversionistas y a los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 3 Trato a las Inversiones 1. Cada Parte Contratante proveerá en territorio de su Estado un trato justo y equitativo para, las inversiones realizadas por los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante con respecto manejo, mantenimiento, disfrute, uso o disposición de tales inversiones. 2. El tratamiento a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo no será menos favorable que el tratamiento otorgado por una Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de su propio Estado o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado. 3. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de aplicar y a introducir de conformidad con la legislación de su Estado excepciones al Trato Nacional, otorgados de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, a inversionistas extranjeros y sus inversiones. 4. Las disposiciones del presente artículo en relación con el Trato de Nación más Favorecida no se interpretarán para obligar a una Parte Contratante a extender a las inversiones realizadas por los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio que sean extendidos o puedan ser extendidos en el futuro por la primera Parte Contratante: a) en conexión con su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria, mercado común e instituciones de integración económica similares o de cualquier acuerdo internacional que resulte de tales uniones o instituciones; b) sobre la base de acuerdos para evitar la doble tributación u otros arreglos relativos a la tributación; c) en virtud de los acuerdos entre la Federación de Rusia y los Estados que anteriormente formaron parte de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. 5. Tan Pronto como la Federación de Rusia se convierta en un Miembro de la OMC, y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 del presente Acuerdo, ninguna de las Partes Contratantes se compromete por el presente Acuerdo a conceder un trato más favorable que el trato concedido por esa Parte Contratante de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC), firmado el 15 de abril de 1994, incluyendo las obligaciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y también de conformidad con cualquier acuerdo multilateral concerniente al trato de las inversiones de los cuales los Estados de ambas Partes Contratantes sean partes. ARTÍCULO 4 Expropiación 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante realizadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante y los ingresos de dichos inversionistas no serán expropiados, nacionalizados o sujetos a medidas que tengan efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como expropiación) excepto cuando tales medidas se lleven a cabo por intereses públicos y de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación del Estado de la última Parte Contratante, cuando no sean discriminatorias y vayan acompañadas por el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. 2. La compensación referida en el párrafo 1 del presente Artículo corresponderá al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas calculado en la fecha inmediatamente anterior a la fecha de la expropiación o a la fecha inmediatamente anterior a la fecha en que la expropiación inminente se hizo de conocimiento público, cualquiera que sea primera. La compensación se abonará sin demora y en divisa libremente convertible, y con sujeción al artículo 6 del presente Acuerdo, será transferida libremente desde el territorio del Estado de una Parte Contratante al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago real de la compensación, el monto de la compensación estará sujeto a los intereses devengados en una tasa comercial de mercado, pero no inferiores a la tasa LIBOR a seis meses para créditos en dólares de EE.UU. ARTÍCULO 5 Indemnización por daños y pérdidas Los inversionistas del Estado de una Parte Contratante cuyas inversiones e ingresos sufran daños o pérdidas debido a guerras, conflictos armados, insurrecciones, revoluciones, revueltas, disturbios civiles, estado de emergencia nacional o cualquier otro evento similar en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, será otorgado por la última Parte Contratante respecto de tales daños o pérdidas, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a los inversionistas de su propio Estado o para los inversionistas de un tercer Estado, o lo que el inversionista considere como más favorable. ARTÍCULO 6 Transferencias y pagos 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante, tras el cumplimiento por ellos todas sus obligaciones fiscales, una libre transferencia al exterior de los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular: a) el capital inicial o de las sumas adicionales para el mantenimiento o a la ampliación de la inversión; b) los ingresos; c) los fondos para el repago de préstamos y créditos reconocidos por ambas Partes Contratantes como inversiones, así como los intereses devengados; d) los productos de la parcial o total de la liquidación o venta de inversiones; e) la compensación, indemnización, o otros arreglos referidos en los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo; f) los salarios y otras remuneraciones recibidas por los inversionistas y los nacionales del Estado de la última Parte Contratante que tienen derecho a trabajar en el territorio del Estado de la primera Parte Contratante en relación con las inversiones; g) los pagos resultantes de la solución de controversias de conformidad con el Artículo 8 del presente Acuerdo. 2. La transferencia de los pagos a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se efectuarán sin demora en una divisa libremente convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia de conformidad con la legislación del cambio de divisas del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio las inversiones se realizan. 3. No obstante los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, una Parte Contratante podrá impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de la legislación de su Estado. ARTÍCULO 7 Subrogación Cuando una Parte Contratante o una agencia autorizada por ésta, hubiere otorgado una garantía financiera para la protección contra riesgos no comerciales, con respecto a una inversión de un inversionista de su Estado en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, y hace un pago bajo esta garantía, la última Parte Contratante reconocerá la adquisición de los derechos de este inversionista por la primera Parte Contratante en virtud de la subrogación. Tales derechos serán ejercidos de conformidad con la legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio las inversiones sean realizadas. ARTÍCULO 8 Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista del Estado de la otra Parte Contratante 1. Las Controversias entre una de las Partes Contratantes y un inversionista del Estado de la otra Parte Contratante que surjan en relación con las inversiones del inversionista en el territorio del Estado de la primera Parte Contratante, incluyendo pero no limitado únicamente a las controversias relativas a la monto, condiciones y el procedimiento de pago de la compensación de conformidad con los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo o al procedimiento de transferencia de los pagos establecidos en el Artículo 6 del presente Acuerdo, serán resueltas, en la medida de lo posible, de manera amistosa mediante negociaciones. 2. Cuando una controversia no pueda ser solucionada de manera amigable mediante negociaciones durante un período de seis meses a partir la fecha de recepción de una solicitud por escrito de cualquiera de las partes en la controversia acerca de su solución mediante negociaciones, la controversia podrá ser sometida a elección del inversionista para su consideración: - A un tribunal competente del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizan las inversiones, o - A un tribunal de arbitraje ad hoc de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). 3. Una vez la disputa sea sometida a uno de los foros listados en el párrafo 2 de este Artículo, esta elección será definitiva. 4. El laudo arbitral sobre el litigio, considerado de conformidad con el presente artículo será definitiva y vinculante para ambas partes en la controversia. Cada Parte Contratante deberá asegurar la ejecución de dicho laudo de conformidad con la legislación de su Estado. ARTÍCULO 9 Solución de controversias entre las Partes Contratantes 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas, en la medida de lo posible, de manera amistosa mediante consultas y negociaciones entre las Partes Contratantes. 2. Si la controversia no puede resolverse de manera amistosa mediante consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud por escrito de cualquiera de las Partes Contratantes para la celebración de consultas o negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, ante un tribunal de arbitraje para su consideración. 3. El tribunal de arbitraje será constituido para cada caso individual para lo cual cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal de arbitraje en dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje. Los dos miembros del tribunal de arbitraje seleccionarán un nacional de un tercer Estado que, previa aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje en dos meses a partir de la fecha de la designación del último de los dos miembros del tribunal de arbitraje. 4. Si, dentro de los plazos especificados en el párrafo 3 del presente Artículo, las designaciones necesarias no se han hecho, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo entre las Partes Contratantes, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer esos nombramientos. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o no puede desempeñar dicha función, el Vice-Presidente de la Corte Internacional de Justicia será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente de la Corte Internacional de Justicia también es un nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o no puede desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia siguiente en antigüedad, que no sea nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes y no este impedido de cumplir dicha función, será invitado a realizar las designaciones necesarias. 5. El Tribunal Arbitral deberá adoptar su decisión por una mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y vinculante para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de las actividades de su propio miembro del tribunal de arbitraje y de su representación en el procedimiento de arbitraje. Los gastos relacionados con las actividades del Presidente del tribunal de arbitraje y otros gastos serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión señalar que una mayor porción de los gastos correrán a cargo de una de las Partes Contratantes y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje determinará sus propias normas de procedimiento independiente. ARTÍCULO 10 Consultas Las Partes Contratantes se consultarán, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, sobre asuntos relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. ARTÍCULO 11 Aplicación del Acuerdo El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por inversionistas del Estado de una de las Partes Contratantes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, después de su entrada en vigor. ARTÍCULO 12 Entrada en vigor y duración del Acuerdo 1. Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte Contratante, de la terminación de los procedimientos internos del Estado necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones. 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Posteriormente, se prorrogará automáticamente por los siguientes períodos de cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante, no menos de doce meses anteriores a la finalización del período correspondiente, de su intención de denunciar el presente Acuerdo. 3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento por escrito de las Partes Contratantes. Cualquier modificación al presente Acuerdo entrará en vigor después de cada Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante que ha completado todos los procedimientos internos del Estado necesarios para la entrada en vigor de dicha modificación. 4. En lo que respecta a las inversiones en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo realizadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán en vigor para el siguiente período de diez años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo. Suscrito en la ciudad de Moscú el 26 de enero de 2012 en duplicados, cada uno en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación del presente Acuerdo, se utilizará el texto del presente Acuerdo en el idioma inglés. (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la Federación de Rusia. -