Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Promoción Y Protección Recíproca De Inversiones Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Federación De Rusia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACIÓN DE RUSIA
DECRETO A. N. N°. 7206, Aprobado el 14 de Agosto del
2013
Publicado en La Gaceta No. 154 del 16 de Agosto del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 138, numeral
12, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el
artículo 126, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, es atribución de la Asamblea Nacional, aprobar o
rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u
organismos sujetos al derecho internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7206
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE
INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en la
ciudad de Moscú, el veintiséis de enero del año dos mil doce.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme lo establece el correspondiente
instrumento internacional. El Presidente de la República procederá
a publicar el texto Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la Federación de Rusia.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de agosto del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon
Brautigam, Secretaria por la Ley Asamblea Nacional.
ACUERDO DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE
RUSIA
El Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República
de Nicaragua, referidos en lo sucesivo como las Partes
Contratantes, Con el propósito de crear condiciones favorables para
la realización de inversiones por los inversionistas del Estado de
una Parte Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte
Contratante,
Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las
inversiones, sobre la base del presente Acuerdo, estimulará los
flujos de capital y contribuirá al desarrollo del comercio
mutuamente ventajoso, de cooperación económica, científica y
técnica,
Con el propósito de proporcionar a los inversores de los Estados de
ambas Partes Contratantes con el marco legal confiable y efectivo
para la protección de sus derechos e intereses relacionados con sus
inversiones,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo los términos siguientes
significarán:
a) inversiones son todo tipo de bienes activos que se hayan sido
invertidos por los inversionistas del Estado de una Parte
Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte
Contratante de conformidad con la legislación del Estado de la
última Parte Contratante, en particular:
- bienes muebles e inmuebles, así como los derechos relacionados
con ellos;
- acciones, títulos y otras formas de participación en el capital
de las empresas;
- derechos exclusivos de propiedad intelectual tales como los
derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas
de comercio y marcas de servicio, know-how, tecnología e
información que tenga valor comercial;
- derechos conferidos por la legislación del Estado de la última
Parte Contratante o en virtud de un contrato celebrado de
conformidad con dicha legislación para llevar a cabo la actividad
empresarial relacionada con, pero no limitado a la exploración,
desarrollo, extracción y explotación de los recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma de las inversiones no afectará su
calificación de inversiones, si ese cambio no está en contradicción
con la legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizan las inversiones;
b) inversionista es cualquier persona natural o jurídica del
Estado de cualquiera de las Partes Contratantes que ha realizado
inversiones en el territorio del Estado de la otra Parte
Contratante de conformidad con la legislación del Estado de la
última Parte Contratante:
i) persona natural es cualquier persona que sea ciudadano del
Estado de la primera Parte Contratante de conformidad con su
legislación;
ii) persona jurídica es cualquier entidad, pública o privada
establecida o constituida de conformidad con la legislación del
Estado de la primera Parte Contratante;
c) ingresos son las sumas obtenidas de las inversiones,
incluyendo, en particular, ganancias, dividendos, intereses,
regalías y otras remuneraciones.
d) territorio es el territorio de la República de Nicaragua o el
territorio de la Federación de Rusia, así como sus respectivas
zonas económicas exclusivas y plataformas continentales definidas
de conformidad con la legislación nacional y el derecho
internacional;
e) legislación son las leyes y otras regulaciones de la República
de Nicaragua o las leyes y otras regulaciones de la Federación de
Rusia.
ARTÍCULO 2
Promoción, Admisión y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante aspirará a promover en el territorio de
su Estado inversiones de inversionistas del Estado de la otra Parte
Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con la
legislación de su Estado.
2. Cada Parte Contratante, de conformidad con la legislación de su
Estado, deberá proporcionar plena protección jurídica en el
territorio de su Estado a las inversiones de los inversionistas y a
los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Trato a las Inversiones
1. Cada Parte Contratante proveerá en territorio de su Estado un
trato justo y equitativo para, las inversiones realizadas por los
inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante con respecto
manejo, mantenimiento, disfrute, uso o disposición de tales
inversiones.
2. El tratamiento a que se refiere el párrafo 1 del presente
Artículo no será menos favorable que el tratamiento otorgado por
una Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de su
propio Estado o a las inversiones de inversionistas de cualquier
tercer Estado.
3. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de aplicar y a
introducir de conformidad con la legislación de su Estado
excepciones al Trato Nacional, otorgados de conformidad con el
párrafo 2 de este Artículo, a inversionistas extranjeros y sus
inversiones.
4. Las disposiciones del presente artículo en relación con el Trato
de Nación más Favorecida no se interpretarán para obligar a una
Parte Contratante a extender a las inversiones realizadas por los
inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante los
beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio que sean
extendidos o puedan ser extendidos en el futuro por la primera
Parte Contratante:
a) en conexión con su participación en una zona de libre comercio,
unión aduanera, unión monetaria, mercado común e instituciones de
integración económica similares o de cualquier acuerdo
internacional que resulte de tales uniones o instituciones;
b) sobre la base de acuerdos para evitar la doble tributación u
otros arreglos relativos a la tributación;
c) en virtud de los acuerdos entre la Federación de Rusia y los
Estados que anteriormente formaron parte de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
5. Tan Pronto como la Federación de Rusia se convierta en un
Miembro de la OMC, y sin perjuicio de las disposiciones de los
artículos 4, 5 y 8 del presente Acuerdo, ninguna de las Partes
Contratantes se compromete por el presente Acuerdo a conceder un
trato más favorable que el trato concedido por esa Parte
Contratante de conformidad con sus obligaciones en virtud del
Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio
(Acuerdo de la OMC), firmado el 15 de abril de 1994, incluyendo las
obligaciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS) y también de conformidad con cualquier acuerdo multilateral
concerniente al trato de las inversiones de los cuales los Estados
de ambas Partes Contratantes sean partes.
ARTÍCULO 4
Expropiación
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante
realizadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante
y los ingresos de dichos inversionistas no serán expropiados,
nacionalizados o sujetos a medidas que tengan efecto equivalente a
la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como
expropiación) excepto cuando tales medidas se lleven a cabo por
intereses públicos y de conformidad con el procedimiento
establecido por la legislación del Estado de la última Parte
Contratante, cuando no sean discriminatorias y vayan acompañadas
por el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.
2. La compensación referida en el párrafo 1 del presente Artículo
corresponderá al valor justo de mercado de las inversiones
expropiadas calculado en la fecha inmediatamente anterior a la
fecha de la expropiación o a la fecha inmediatamente anterior a la
fecha en que la expropiación inminente se hizo de conocimiento
público, cualquiera que sea primera. La compensación se abonará sin
demora y en divisa libremente convertible, y con sujeción al
artículo 6 del presente Acuerdo, será transferida libremente desde
el territorio del Estado de una Parte Contratante al territorio del
Estado de la otra Parte Contratante, a partir de la fecha de la
expropiación hasta la fecha de pago real de la compensación, el
monto de la compensación estará sujeto a los intereses devengados
en una tasa comercial de mercado, pero no inferiores a la tasa
LIBOR a seis meses para créditos en dólares de EE.UU.
ARTÍCULO 5
Indemnización por daños y pérdidas
Los inversionistas del Estado de una Parte Contratante cuyas
inversiones e ingresos sufran daños o pérdidas debido a guerras,
conflictos armados, insurrecciones, revoluciones, revueltas,
disturbios civiles, estado de emergencia nacional o cualquier otro
evento similar en el territorio del Estado de la otra Parte
Contratante, será otorgado por la última Parte Contratante respecto
de tales daños o pérdidas, en lo que respecta a la restitución,
indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos
favorable que el que la última Parte Contratante conceda a los
inversionistas de su propio Estado o para los inversionistas de un
tercer Estado, o lo que el inversionista considere como más
favorable.
ARTÍCULO 6
Transferencias y pagos
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas del
Estado de la otra Parte Contratante, tras el cumplimiento por ellos
todas sus obligaciones fiscales, una libre transferencia al
exterior de los pagos relacionados con sus inversiones, y en
particular:
a) el capital inicial o de las sumas adicionales para el
mantenimiento o a la ampliación de la inversión;
b) los ingresos;
c) los fondos para el repago de préstamos y créditos reconocidos
por ambas Partes Contratantes como inversiones, así como los
intereses devengados;
d) los productos de la parcial o total de la liquidación o venta de
inversiones;
e) la compensación, indemnización, o otros arreglos referidos en
los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo;
f) los salarios y otras remuneraciones recibidas por los
inversionistas y los nacionales del Estado de la última Parte
Contratante que tienen derecho a trabajar en el territorio del
Estado de la primera Parte Contratante en relación con las
inversiones;
g) los pagos resultantes de la solución de controversias de
conformidad con el Artículo 8 del presente Acuerdo.
2. La transferencia de los pagos a que se refiere el párrafo 1 del
presente Artículo se efectuarán sin demora en una divisa libremente
convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha de la
transferencia de conformidad con la legislación del cambio de
divisas del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio las
inversiones se realizan.
3. No obstante los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, una Parte
Contratante podrá impedir la realización de transferencias mediante
la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de la
legislación de su Estado.
ARTÍCULO 7
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o una agencia autorizada por ésta,
hubiere otorgado una garantía financiera para la protección contra
riesgos no comerciales, con respecto a una inversión de un
inversionista de su Estado en el territorio del Estado de la otra
Parte Contratante, y hace un pago bajo esta garantía, la última
Parte Contratante reconocerá la adquisición de los derechos de este
inversionista por la primera Parte Contratante en virtud de la
subrogación. Tales derechos serán ejercidos de conformidad con la
legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio
las inversiones sean realizadas.
ARTÍCULO 8
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un
inversionista del Estado de la otra Parte Contratante
1. Las Controversias entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista del Estado de la otra Parte Contratante que surjan en
relación con las inversiones del inversionista en el territorio del
Estado de la primera Parte Contratante, incluyendo pero no limitado
únicamente a las controversias relativas a la monto, condiciones y
el procedimiento de pago de la compensación de conformidad con los
Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo o al procedimiento de
transferencia de los pagos establecidos en el Artículo 6 del
presente Acuerdo, serán resueltas, en la medida de lo posible, de
manera amistosa mediante negociaciones.
2. Cuando una controversia no pueda ser solucionada de manera
amigable mediante negociaciones durante un período de seis meses a
partir la fecha de recepción de una solicitud por escrito de
cualquiera de las partes en la controversia acerca de su solución
mediante negociaciones, la controversia podrá ser sometida a
elección del inversionista para su consideración:
- A un tribunal competente del Estado de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizan las inversiones, o
- A un tribunal de arbitraje ad hoc de conformidad con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3. Una vez la disputa sea sometida a uno de los foros listados en
el párrafo 2 de este Artículo, esta elección será definitiva.
4. El laudo arbitral sobre el litigio, considerado de conformidad
con el presente artículo será definitiva y vinculante para ambas
partes en la controversia. Cada Parte Contratante deberá asegurar
la ejecución de dicho laudo de conformidad con la legislación de su
Estado.
ARTÍCULO 9
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas,
en la medida de lo posible, de manera amistosa mediante consultas y
negociaciones entre las Partes Contratantes.
2. Si la controversia no puede resolverse de manera amistosa
mediante consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes en
un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de una
solicitud por escrito de cualquiera de las Partes Contratantes para
la celebración de consultas o negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las Partes Contratantes, ante un tribunal
de arbitraje para su consideración.
3. El tribunal de arbitraje será constituido para cada caso
individual para lo cual cada Parte Contratante designará un miembro
del tribunal de arbitraje en dos meses a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de arbitraje. Los dos miembros del
tribunal de arbitraje seleccionarán un nacional de un tercer Estado
que, previa aprobación de las dos Partes Contratantes, será
nombrado Presidente del tribunal de arbitraje en dos meses a partir
de la fecha de la designación del último de los dos miembros del
tribunal de arbitraje.
4. Si, dentro de los plazos especificados en el párrafo 3 del
presente Artículo, las designaciones necesarias no se han hecho,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de
cualquier otro acuerdo entre las Partes Contratantes, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer esos
nombramientos. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia es un nacional del Estado de cualquiera de las Partes
Contratantes o no puede desempeñar dicha función, el
Vice-Presidente de la Corte Internacional de Justicia será invitado
a realizar las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente de
la Corte Internacional de Justicia también es un nacional del
Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o no puede
desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de
Justicia siguiente en antigüedad, que no sea nacional del Estado de
cualquiera de las Partes Contratantes y no este impedido de cumplir
dicha función, será invitado a realizar las designaciones
necesarias.
5. El Tribunal Arbitral deberá adoptar su decisión por una mayoría
de votos. Esta decisión será definitiva y vinculante para las
Partes Contratantes. Cada Parte Contratante correrá con los gastos
de las actividades de su propio miembro del tribunal de arbitraje y
de su representación en el procedimiento de arbitraje. Los gastos
relacionados con las actividades del Presidente del tribunal de
arbitraje y otros gastos serán sufragados a partes iguales por las
Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión
señalar que una mayor porción de los gastos correrán a cargo de una
de las Partes Contratantes y esta decisión será vinculante para
ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje determinará sus
propias normas de procedimiento independiente.
ARTÍCULO 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán, a petición de cualquiera de
las Partes Contratantes, sobre asuntos relativos a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por
inversionistas del Estado de una de las Partes Contratantes en el
territorio del Estado de la otra Parte Contratante, después de su
entrada en vigor.
ARTÍCULO 12
Entrada en vigor y duración del Acuerdo
1. Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte
Contratante, de la terminación de los procedimientos internos del
Estado necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las
dos notificaciones.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial
de diez años. Posteriormente, se prorrogará automáticamente por los
siguientes períodos de cinco años, a menos que una de las Partes
Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante, no
menos de doce meses anteriores a la finalización del período
correspondiente, de su intención de denunciar el presente
Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo
consentimiento por escrito de las Partes Contratantes. Cualquier
modificación al presente Acuerdo entrará en vigor después de cada
Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte
Contratante que ha completado todos los procedimientos internos del
Estado necesarios para la entrada en vigor de dicha
modificación.
4. En lo que respecta a las inversiones en el ámbito de aplicación
del presente Acuerdo realizadas antes de la fecha de terminación
del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo
permanecerán en vigor para el siguiente período de diez años a
partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Moscú el 26 de enero de 2012 en
duplicados, cada uno en los idiomas español, ruso e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación del presente Acuerdo, se utilizará el texto del
presente Acuerdo en el idioma inglés. (f) Por el Gobierno de la
República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la Federación de
Rusia.
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