Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Ginebra Sobre El Comercio De Bananos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS DECRETO A. N. No. 6755, Aprobado el 8 de Marzo de 2012 Publicado en La Gaceta No. 57 del 23 de Marzo de 2012 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos, suscrito el treinta y uno de mayo del año dos mil diez, en la ciudad de Ginebra, Suiza, entre la Unión Europea y los países latinoamericanos Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela. Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el numeral 8 del instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos. Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. TRADUCCIÓN ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS 1. El presente Acuerdo se concierta entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE»), por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela (en lo sucesivo, «los proveedores latinoamericanos de banano NMF»),porotro, en relación con la estructura y funcionamiento del régimen comercial de la UE para los bananos frescos, con exclusión de los plátanos, clasificados en la línea arancelaria 0803.00.19 del SA (en lo sucesivo, «(V:los bananos») y las condiciones aplicables al mismo. 2 El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones en el marco de la OMC de todos sus signatarios, a reserva de lo dispuesto en los puntos 3 a 8. 3. La UE conviene en lo siguiente: a) Sin perjuicio de lo estipulado en la letra b), la UE aplicará a los bananos aranceles no superiores a los que a continuación se indican (¹): -del 15 de diciembre de 2009 de diciembre de 2010 148 EUR/t -de enero de 2011 143 EUR/t -de enero de 2012 136 EUR/t -de enero de 2013 132 EUR/t -de enero de 2014 127 EUR/t -de enero de 2015 122 EUR/t -de enero de 2016 117 EUR/t -de enero de 2017 114 EUR/t b) Si al 31 de diciembre de 2013 no se hubieran establecido las Modalidades de Doha (²), los recortes arancelarios previstos en el punto 3, letra a), se aplazarán hasta su establecimiento. En ningún caso ese aplazamiento se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2015. El tipo arancelario aplicable durante ese aplazamiento será de 132 EUR/t. Una vez que haya expirado el plazo de dos años, o inmediatamente después de que se hayan establecido las Modalidades de Doha, si se establecen antes, el tipo arancelario será de 127 EUR/ t. Los aranceles aplicables durante los tres años siguientes, a partir del 1 de enero de cada año, no serán superiores a 122 EUR/t, 117 EUR/ t y 114 EUR/t, respectiva-mente. c) La UE mantendrá un régimen basado exclusivamente en derechos NMF para la importación de bananos (³). 4. a) La UE consolidará los recortes arancelarios previstos en el punto 3. A tal fin, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC mediante certificación (4), de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modifi-cación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (L/4962). b) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE remitirá al Director General para su certificación un proyecto de Lista relativa a los bananos que incorpore el texto del presente Acuerdo. c) Las Partes en el presente Acuerdo acuerdan no plantear objeciones a la certificción de la Lista modificada, siempre que en la notificación se refleje correctamente el presente Acuerdo. __________ (1) A la firma del presente Acuerdo, la UE aplicará retroactivamente el (los) arancel(es) indicado(s) en el punto 3, letra a), durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la fecha de la firma. Las autoridades aduaneras competentes, previa petición, reembolsarán los derechos pagados en exceso de la cuantía estipulada en la presente disposición. (2) A efectos del presente Acuerdo, las Modalidades de Doha suponen que se haya alcanzado en el Comité de Negocia-ciones Comerciales un consenso para proceder a la consignación en listas en las negociaciones sobre la agricultura y el acceso a los mercados de los productos no agrícolas. (3) No se interpretará que esta disposición autoriza la aplicación a los bananos de medidas no arancelarias incompatibles con las obligaciones de la UE en el marco de los Acuerdos de la OMC. (4) La fecha de la certificación será aquella en que el Director General certifique que las modificaciones de la Lista de la UE han pasado a ser una certificación de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (documento correspondiente de la serie WT/LET). (5) Desde el momento de la certificación, las diferencias pendientes WT/DS27, WT/DS361, WT/DS364, WT/DS16, WT/DS105, WT/DS158, WT/L/616 y WT/L/625, así como todas las reclamaciones presentadas hasta la fecha por todos y cada uno de los proveedores latinoamericanos de banano NMF con arreglo a los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994 con respecto al régimen comercial de la UE para el banano (con inclusión de G/SECRET/22, partida 0803.00.19, y G/SECRET/22/Add.1; G/SE-CRET/20 y G/SECRET/20/Add.1; y G/SECRET/26) quedarán resueltas (1). Dentro de las dos semanas siguientes a la certificación, las Partes pertinentes en el presente Acuerdo notificarán conjuntamente al OSD que han llegado a una solución mutuamente con venida conforme a la cual han acordado poner fin a esas diferencias (²). (6) Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de las diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5, los proveedores latinoamericanos de banano NMF se comprometen además a no adoptar ninguna otra medida con respecto a esas diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5 en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la certificación, siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3 y en las letras b) y c) del punto 4. (7) Los proveedores latinoamericanos de banano NMF convienen en que el presente Acuerdo constituirá el compromiso final de la UE en materia de acceso a los mercados para los bananos que se incluirá en los resultados finales de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas concluida satisfactoriamente en la OMC (incluida la Ronda de Doha) (³). 8.a) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que el último de los signatarios haya notificado al Director General la finalización del procedimiento necesario a tal efecto. Cada signatario remitirá a los demás una copia de la notificación. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los signatarios acuerdan aplicar provisionalmente los puntos 3, 6 y 7 a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. Por Brasil, Por Colombia, Por Costa Rica, Por Ecuador, Por Guatemala, Por Honduras, Por México, Por Nicaragua, Por Panamá, Por Perú, Por la Unión Europea, Por Venezuela. (1) La fecha de resolución será la fecha de certificación (documento correspondiente de la serie WT/LET). (2) La resolución de esas diferencias no afecta al derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD ni a los derechos futuros en el marco de los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994. (3)Si en la fecha de la conclusión de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas en la OMC (incluida la Ronda de Doha), no se ha completado la certificación, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC en la fecha en que entre en vigor como parte de los resultados de esa negociación. -