Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS
DECRETO A. N. No. 6755, Aprobado el 8 de Marzo de 2012
Publicado en La Gaceta No. 57 del 23 de Marzo de 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio
de Bananos, suscrito el treinta y uno de mayo del año dos mil diez,
en la ciudad de Ginebra, Suiza, entre la Unión Europea y los países
latinoamericanos Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el numeral 8 del
instrumento internacional. El Presidente de la República procederá
a publicar el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de
Bananos.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
TRADUCCIÓN
ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS
1. El presente Acuerdo se concierta entre la Unión Europea (en lo
sucesivo, «la UE»), por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y
Venezuela (en lo sucesivo, «los proveedores latinoamericanos de
banano NMF»),porotro, en relación con la estructura y
funcionamiento del régimen comercial de la UE para los bananos
frescos, con exclusión de los plátanos, clasificados en la línea
arancelaria 0803.00.19 del SA (en lo sucesivo, «(V:los bananos») y
las condiciones aplicables al mismo.
2 El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y
obligaciones en el marco de la OMC de todos sus signatarios, a
reserva de lo dispuesto en los puntos 3 a 8.
3. La UE conviene en lo siguiente:
a) Sin perjuicio de lo estipulado en la letra b), la UE aplicará a
los bananos aranceles no superiores a los que a continuación se
indican (¹):
-del 15 de diciembre de 2009
de diciembre de
2010
148 EUR/t
-de enero de
2011
143 EUR/t
-de enero de
2012
136 EUR/t
-de enero de
2013
132 EUR/t
-de enero de
2014
127 EUR/t
-de enero de
2015
122 EUR/t
-de enero de
2016
117 EUR/t
-de enero de
2017
114 EUR/t
b) Si al 31 de diciembre de 2013 no se hubieran establecido las
Modalidades de Doha (²), los recortes arancelarios previstos en el
punto 3, letra a), se aplazarán hasta su establecimiento. En ningún
caso ese aplazamiento se prolongará más allá del 31 de diciembre de
2015. El tipo arancelario aplicable durante ese aplazamiento será
de 132 EUR/t. Una vez que haya expirado el plazo de dos años, o
inmediatamente después de que se hayan establecido las Modalidades
de Doha, si se establecen antes, el tipo arancelario será de 127
EUR/ t. Los aranceles aplicables durante los tres años siguientes,
a partir del 1 de enero de cada año, no serán superiores a 122
EUR/t, 117 EUR/ t y 114 EUR/t, respectiva-mente.
c) La UE mantendrá un régimen basado exclusivamente en derechos NMF
para la importación de bananos (³).
4. a) La UE consolidará los recortes arancelarios previstos en el
punto 3. A tal fin, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista
de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC mediante certificación (4),
de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los
Procedimientos para la modifi-cación o rectificación de las listas
de concesiones arancelarias (L/4962).
b) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE remitirá al
Director General para su certificación un proyecto de Lista
relativa a los bananos que incorpore el texto del presente
Acuerdo.
c) Las Partes en el presente Acuerdo acuerdan no plantear
objeciones a la certificción de la Lista modificada, siempre que en
la notificación se refleje correctamente el presente Acuerdo.
__________
(1) A la firma del presente Acuerdo, la UE aplicará
retroactivamente el (los) arancel(es) indicado(s) en el punto 3,
letra a), durante el período comprendido entre el 15 de diciembre
de 2009 y la fecha de la firma. Las autoridades aduaneras
competentes, previa petición, reembolsarán los derechos pagados en
exceso de la cuantía estipulada en la presente disposición.
(2) A efectos del presente Acuerdo, las Modalidades de Doha suponen
que se haya alcanzado en el Comité de Negocia-ciones Comerciales un
consenso para proceder a la consignación en listas en las
negociaciones sobre la agricultura y el acceso a los mercados de
los productos no agrícolas.
(3) No se interpretará que esta disposición autoriza la aplicación
a los bananos de medidas no arancelarias incompatibles con las
obligaciones de la UE en el marco de los Acuerdos de la OMC.
(4) La fecha de la certificación será aquella en que el Director
General certifique que las modificaciones de la Lista de la UE han
pasado a ser una certificación de conformidad con la Decisión de 26
de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o
rectificación de las listas de concesiones arancelarias (documento
correspondiente de la serie WT/LET).
(5) Desde el momento de la certificación, las diferencias
pendientes WT/DS27, WT/DS361, WT/DS364, WT/DS16, WT/DS105,
WT/DS158, WT/L/616 y WT/L/625, así como todas las reclamaciones
presentadas hasta la fecha por todos y cada uno de los proveedores
latinoamericanos de banano NMF con arreglo a los procedimientos de
los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994 con respecto al
régimen comercial de la UE para el banano (con inclusión de
G/SECRET/22, partida 0803.00.19, y G/SECRET/22/Add.1; G/SE-CRET/20
y G/SECRET/20/Add.1; y G/SECRET/26) quedarán resueltas (1). Dentro
de las dos semanas siguientes a la certificación, las Partes
pertinentes en el presente Acuerdo notificarán conjuntamente al OSD
que han llegado a una solución mutuamente con venida conforme a la
cual han acordado poner fin a esas diferencias (²).
(6) Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud
del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de las diferencias y
reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5, los
proveedores latinoamericanos de banano NMF se comprometen además a
no adoptar ninguna otra medida con respecto a esas diferencias y
reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5 en el período
comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la certificación,
siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3 y en las letras
b) y c) del punto 4.
(7) Los proveedores latinoamericanos de banano NMF convienen en que
el presente Acuerdo constituirá el compromiso final de la UE en
materia de acceso a los mercados para los bananos que se incluirá
en los resultados finales de la próxima negociación multilateral
sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas concluida
satisfactoriamente en la OMC (incluida la Ronda de Doha) (³).
8.a) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a aquel en el que el último de los signatarios haya
notificado al Director General la finalización del procedimiento
necesario a tal efecto. Cada signatario remitirá a los demás una
copia de la notificación.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los signatarios
acuerdan aplicar provisionalmente los puntos 3, 6 y 7 a partir de
la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Por Brasil, Por Colombia, Por Costa Rica, Por Ecuador, Por
Guatemala, Por Honduras, Por México, Por Nicaragua, Por Panamá, Por
Perú, Por la Unión Europea, Por Venezuela.
(1) La fecha de resolución será la fecha de
certificación (documento correspondiente de la serie WT/LET).
(2) La resolución de esas diferencias no afecta al
derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de
solución de diferencias en el marco del ESD ni a los derechos
futuros en el marco de los procedimientos de los artículos XXIV y
XXVIII del GATT de 1994.
(3)Si en la fecha de la conclusión de la próxima
negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los
productos agrícolas en la OMC (incluida la Ronda de Doha), no se ha
completado la certificación, el presente Acuerdo se incorporará a
la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC en la fecha en que
entre en vigor como parte de los resultados de esa
negociación.
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