Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Cooperación Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Belarús En El Ámbito De La Agricultura
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE
LA AGRICULTURA
DECRETO A.N. N°.7968, Aprobado el 06 de Abril de 2016
Publicado en La Gaceta No. 75 de 22 de Abril de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús en el Ámbito de
la Agricultura, permitirá dinamizar al sector y adaptarlo a los
requerimientos de los mercados
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°,7968
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Cooperación entre el
Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Belarús en
el Ámbito de la Agricultura, suscrito en Managua el día dieciocho
de septiembre del año dos mil quince.
Artículo 2 El Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de Belarús en el Ámbito de la
Agricultura, entrará en vigor internacionalmente, a partir de la
fecha en que las Partes se notifiquen que han cumplido con los
requisitos legales internos de cada país, conforme lo establece el
artículo VIII del mismo. El Presidente de la República procederá a
publicar el texto del Acuerdo referido.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta Oficial. Por tanto,
Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de
abril del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaría de la Asamblea Nacional.
ACUERDO
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el gobierno de la
República de Belarús en adelante denominados como Las
Partes, Con el objetivo de continuar el fortalecimiento de las
relaciones amistosas, y el desarrollo de la cooperación en el campo
de la agricultura, ganadería, acuacultura y pesca. Teniendo en
cuenta el potencial existente de los países, bajos los principios
de no intervención en los asuntos internos, completo respecto de la
dignidad nacional y soberanía de ambos países y bajo la
reciprocidad mutua;
Deseando crear condiciones favorables para el desarrollo de la
cooperación económica, científica y técnica en el ámbito de la
agricultura, ganadería, acuacultura y pesca;
Expresando la intención de profundizar la cooperación entre las
Partes;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
DESCRIPCIÓN DE LA COOPERACIÓN Y ACTIVIDADES
PREVISTAS
La cooperación establecida en el presente Acuerdo tiene por objeto
el fortalecimiento institucional; el refortalecimiento de la
capacidad de gestión para la presentación de servicios eficientes;
el desarrollo de contenidos zoo y fitosanitarios; la transferencia
tecnológica; y la investigación.
ARTÍCULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Las autoridades competentes encargadas de la aplicación del
presente Acuerdo son:
a) Por la República de Belarús: el Ministerio de la Agricultura y
Alimentación
b) Por la República de Nicaragua: el Ministerio Agropecuario.
En las actividades derivadas de este Acuerdo, participarán los
Servicios y Departamentos dependientes de ambos Ministerios, según
sus competencias y las características de los proyectos convenidos.
ARTÍCULO III
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
La cooperación entre las Partes se llevará a cabo dentro de sus
competencias y de conformidad con las leyes nacionales de ambos
países, mediante las siguientes formas:
_ Intercambio de información y la documentación técnica;
_ Cooperación en nuevas tecnologías en la producción de ganado y la
producción de cultivos.
_ Participación en ferias, exposiciones, simposios, conferencias y
foros agrícolas en la República de Belarús y en la República de
Nicaragua;
_ Misiones de cooperación técnica con especialistas para el
fortalecimiento de las capacidades institucionales en temas
relativos a la adaptación de tecnologías para producción
agropecuaria, desarrollo de contenidos zoo y fitosanitarios e
investigación.
ARTÍCULO IV
DESARROLLO DE CONVENIOS ESPECÍFICOS
Con el fin de poner en práctica las disposiciones del presente
Acuerdo las Partes desarrollarán y coordinarán planes de acción
conjuntos. Estos planes tendrán efecto después de la aprobación de
ambas Partes.
Las Partes podrán suscribir Convenios Específicos para el
desarrollo de los proyectos. Cuando estos comprometan la erogación
de recursos, las Partes deberán acreditar que cuentan con el
financiamiento aprobado para cubrir los costos de ejecución de los
proyectos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la
normativa nacional vigente.
Los proyectos que entreguen subsidios o recursos públicos deberán
cumplir con las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO V
INSTANCIA COORDINADORA
Constituir una instancia coordinadora con representación de ambas
Partes, encargada de identificar áreas de cooperación para
desarrollar dentro del marco de este Acuerdo. Para estos efectos,
el Ministerio de Agricultura y Alimentación designará a un delegado
y el Ministerio Agropecuario designará a un delegado.
ARTÍCULO VI
RECIPROCIDAD
Cada una de las Partes se compromete a reconocer a la otra Parte,
sus contribuciones para la ejecución de las actividades previstas
en el presente Acuerdo. Para los fines indicados en los puntos
precedentes, se dará prioridad a proyectos vinculados a estos temas
en el marco de la cooperación bilateral.
ARTÍCULO VII
SOLUCIÓN DE DUDAS Y CONTROVERSIAS
Cualquier controversia o diferencia que pudieran surgir de la
interpretación o aplicación de este Acuerdo, se resolverá
amistosamente mediante consultas directas y el diálogo entre las
Partes, si esto no fuera posible, el arreglo se realizará a través
de los medios diplomáticos
ARTÍCULO VIII
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN
Las Partes convenientes que el presente Acuerdo entrará en vigor en
la fecha de la última notificación en la que cualquiera de las
Partes notifique a la otra Parte sobre la finalización de los
procedimientos constitucionales necesarios para su validez, en
ambos países, y tendrán una duración de tres ( 3) años contados a
partir de su firma, prorrogables automáticamente por períodos
iguales a menos que una de las Partes decida darlo por terminado,
en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la
otra Parte por lo menos seis meses antes de la expiración.
Este Acuerdo puede ser enmendado mientras esté en vigor, mediante
el intercambio de notas escrita entre las Partes, a través de la
vía diplomática.
En caso de terminación del presente Acuerdo, las actividades,
programadas o proyectos que estuvieren en ejecución no serán
afectados salvo que las Partes decidan de modo contrario.
Cualquier cambio en su alcance o en su duración no podrá afectar la
conclusión de la actividad que en ese momento se encuentre en
desarrollo, ni las obligaciones de las Partes referentes a
estas.
ARTÍCULO X
NOTIFICACIONES
Toda notificación, solicitud o convenio que las Partes celebren en
virtud del presente Acuerdo, se efectuará por escrito por vías
diplomáticas. Hecho en duplicado en la ciudad de Managua, el día
dieciocho del mes de septiembre del año 2015, en los idiomas
Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Edward Centeno,
Ministro Agropecuario. Por el Gobierno de la República de Belarús,
Leonid Marínich, Primer Vice Ministro de Agricultura y
Alimentación.
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