Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales, Turismo
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE TURISMO
ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE
DECRETO A. N. N°. 7196,
Aprobado el 26 de Junio de 2013
Publicado en La Gaceta No. 120 del
28 de Junio de 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 138, numeral
12, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el
artículo 126, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo
y su reforma, es atribución de la Asamblea Nacional, aprobar o
rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u
organismos sujetos al derecho internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7196
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO
DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE
CHIPRE
Artículo1 Apruébese el Acuerdo de Cooperación en el Ámbito
de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de
Chipre, firmado en Nicosia, el seis de abril del año dos mil
once.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el artículo 4 del
instrumento internacional. El Presidente de la República procederá
a publicar el texto titulado Acuerdo de Cooperación en el Ámbito
de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de
Chipre.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO DE
COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL TURISMO ENTRE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPUBLICA DE CHIPRE
El Gobierno de la República de Nicaragua y de la República de
Chipre en lo sucesivo denominados como las Partes
Deseosos de ampliar las relaciones de amistad entre los dos
países sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo
Reconociendo la importancia de desarrollar las relaciones
turísticas en beneficio de las economías de ambos países por las
perspectivas favorables que este mercado representa,
y
Convencidos de que el turismo, en razón de su
dinámica sociocultural y económica es un excelente instrumento para
promover el desarrollo económico, el entendimiento y la amistad
entre los pueblos:
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto implementar las medidas
adecuadas para promover, y fomentar el desarrollo del
turismo entre los dos países e intensificar la cooperación entre
sus organizaciones oficiales de turismo, organismos y otras
organizaciones relacionados con el turismo con el fin de aumentar
sus intercambios bilaterales en el ámbito económico.
Las Partes llevarán a cabo conforme a su legislación interna y los
límites presupuestarios, las medidas para promover los intercambios
turísticos bilat.
Artículo 2
Las Partes animarán apropiadamente a sus autoridades
administrativas y organizaciones en el sector del turismo a
intercambiar información, experiencias, datos de investigación y
demás documentación acerca del turismo y capacidad
respectiva.
En este sentido deberán cooperar siempre que sea posible en el
ámbito de investigación de marcado.
Además, cooperarán en el ámbito de desarrollo de productos
con el cambio de información.
Artículo 3
Las Partes, conforme a su legislación interna, consideraran
favorablemente la adopción de medidas con el fin de fomentar la
celebración de acuerdos específicos entre las organizaciones
públicas y privadas, interesadas en la preparación de estudios y
proyectos de desarrollo turístico.
Además, alentarán a sus establecimientos educativos para que
cooperen en el ámbito de la gestión hotelera y de servicios de
formación y becas de intercambio en este ámbito.
Artículo 4
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la cual las Partes confirman que sus respectivos
requisitos internos para su entrada en vigor se han cumplido.
Artículo 5
Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento.
Cualquier revisión o enmienda de este Acuerdo deberán ser
formalizadas a través de la vía diplomática y entrarán en vigor con
el mismo procedimiento de lo especificado en el Artículo 4.
Artículo 6
El Presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años
renovables automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna
de las Partes manifieste su deseo de darlo por terminado, en ambos
casos mediante notificación escrita a la Otra, por vía diplomática,
al menos con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 7
La terminación o la no renovación del presente Acuerdo no afectará
la continuidad y/o existencia de los Programas y/o Proyectos que
estén siendo ejecutados durante su vigencia, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
Firmado en Nicosia el seis (6) de Abril del 2011, en dos ejemplares
originales, cada uno en los idiomas español, griego e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos En caso de
discrepancia el texto en inglés prevalecerá. (f) Ilegible Por el
Gobierno de la República de Chipre. (f) Ilegible Por el Gobierno de
la República de Nicaragua.
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