Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Alcance Parcial Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Ecuador

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DECRETO A. N. Nº. 8205, Aprobado el 22 de Febrero de 2017 Publicado en La Gaceta No. 53 del 16 de Marzo de 2017 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el 20 de marzo de 2012, mediante Decreto A.N. Nº. 6758, fue aprobada la Adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). II Que el Tratado de Montevideo de 1980 regula lo referente a la concertación de acuerdos de alcance parcial. III Que el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador fue negociado en el marco de la ALADI y suscrito el 5 de julio de 2016 en Managua, Nicaragua. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. Nº. 8205 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, suscrito en Managua el día cinco de julio del año dos mil dieciséis. Artículo 2 El Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos de cada país necesarios para tal efecto, conforme lo establece el artículo 11 del Acuerdo referido. Artículo 3 Expedir el correspondiente instrumento de ratificación para su depósito ante la Secretaría General de Asociación Latinoamericana de Integración. Artículo 4 EI presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR PREÁMBULO El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador, en adelante "las Partes". CONSIDERANDO: Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus pueblos; Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el objetivo de favorecer la integración de los países de América Latina; Que Ecuador y Nicaragua considerarán con especial atención sus necesidades en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria; Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y preservan sus derechos y obligaciones que de este Organismo se derivan para ellas; Que la República de Ecuador es signataria del Tratado de Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial; y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos; Que la República de Nicaragua ha solicitado ser parte del Tratado de Montevideo de 1980 que establece la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI; y Que la República de Nicaragua es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes. ACUERDAN: Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, el cual se regirá por las disposiciones siguientes: OBJETO DEL ACUERDO Artículo 01 El presente Acuerdo tiene por objeto: a) el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de restricciones no arancelarias, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas; y b) el establecimiento de un mecanismo para la administración del presente Acuerdo y profundización de las relaciones comerciales. ACCESO A MERCADOS Articulo 02 En los Anexos del presente Acuerdo, los cuales forman parte integrante del mismo, se registran las preferencias arancelarias otorgadas entre las Partes para la importación de los productos originarios de sus respectivos territorios. Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, realizar consultas, a través de la Comisión Administradora, para examinar la posibilidad de profundizar el alcance del presente Acuerdo. Un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas que constan en los Anexos del presente Acuerdo, cuando sea aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables. Artículo 03 Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias al comercio de mercancías originarias de la otra Parte, salvo cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás Acuerdos sobre la OMC 1. 1 "Acuerdo sobre la OMC", significa para los efectos del presente Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de 1994. Se entenderá por "restricciones no arancelarias", toda medida no arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria. NORMAS DE ORIGEN Artículo 04 Para los fines de la determinación del origen de las mercancías para las cuales las Partes se están otorgando preferencias arancelarias en el marco del presente Acuerdo, se adoptará el régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), las cuales forman parte integrante de este Acuerdo. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes, incluidas en los Anexos del presente Acuerdo. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA Y OTRAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Artículo 05 Las Partes podrán aplicar, cuando corresponda, las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994, conforme las normas para su aplicación establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT del 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping, de conformidad con las normas de la OMC. OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 06 Las Partes velarán para que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con lo establecido en la normativa de la ALADI. Artículo 07 Las Partes velarán para que las normas y reglamentos de carácter sanitario y fitosanitario no constituyan obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. COOPERACIÓN COMERCIAL Artículo 08 Las Partes podrán acordar promover e implementar programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación, según sea apropiado, de conformidad con los objetivos y las áreas priorizadas por las Partes. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Artículo 09 Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento, ya sea a través de consultas o con la intervención de la Comisión Administradora. ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 10 Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una Comisión Administradora integrada por representantes gubernamentales, designados por cada Parte y cuyas competencias sean compatibles con el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Administradora se reunirá una vez al año o tantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual u otro medio de comunicación. Las Partes acordarán por escrito la fecha, lugar y agenda de la reunión, por Jo menos quince (15) días antes de la fecha de reunión. La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: 1. Proponer a las Partes la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. 3. Promover encuentros de negocios entre el sector privado de las Partes, con el propósito de mejorar y potenciar el comercio bilateral. 4. Evaluar el funcionamiento y correcta aplicación del presente Acuerdo. 5. Resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 6. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resultare de la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Administradora, en el ejercicio de sus funciones, podrá emitir decisiones cuando sea necesario. Todas sus decisiones se adoptarán por mutuo acuerdo. DURACIÓN Y VIGENCIA Artículo 11 El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre las Partes el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los requisitos legales internos necesarios para tal efecto. Artículo 12 Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación del presente Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración. DENUNCIA Artículo 13 La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. MODIFICACIONES Artículo 14 Las Partes podrán convenir cualquier modificación al presente Acuerdo mediante la suscripción de protocolos adicionales. Cuando así se convenga y se apruebe, conforme los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una modificación constituirá parte integral del presente Acuerdo y entrará en vigor al trigésimo (30) día, contado a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos internos. Firmado en Managua, Nicaragua, el día 5 del mes de julio de 2016, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Por la República de Ecuador. Aminta Buenaño Rugel, Embajadora de la República de Ecuador en Nicaragua. ANEXO PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA REPÚBLICA DE ECUADOR ÍTEMS NALADISA 2012 DESCRIPCIÓN ARANCELARIA PREFERENCIA % 1 0303.54.00 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) 100 2 0409.00.00 Miel Natural 100 3 1006.10.10 Sin escaldar 100 4 1207.99.00 Los demás 100 5 1504.10.91 Aceite en bruto 100 6 1504.20.10 Grasas y aceites en bruto 100 7 1504.20.90 Los demás 100 8 1604.14.10 Atunes 100 9 1704.10.00 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto de azúcar 100 10 1704.90.20 Bombones, caramelos, confites y pastillas 100 11 1905.31.00 Galletas, dulces (con adición de edulcorante) (solo con adición de cacao para sándwich de helado) 100 12 2007.99.29 Los demás 100 13 2309.90.20 Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios» 100 14 2620.19.00 Los demás 100 15 2842.90.90 Los demás 100 16 2922.49.10 Glicina (acido aminoacetico, glicocola) y sus sales 100 17 2922.49.20 Alanina (acido 2-aminopropionico) y beta-alanina (acido 3-aminopropionico), y sus sales 100 18 2922.49.90 Los demás 100 19 3004.10.20 Que contengan penicilinas o sus derivados 100 20 3004.20.00 Que contengan otros antibióticos 100 21 3004.32.00 Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales 100 22 3004.50.00 LOS demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36 100 23 3004.90.00 Los demás 100 24 3102.50.00 NITRATO DE SODIO 100 25 3808.50.00 Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 100 26 3823.19.00 Los demás 100 27 3920.20.10 De propileno 100 28 3923.50.00 Tapones, tapas, capsulas y demás dispositivos de cierre (sólo tapones tipo vertedor, incluso con roscas esferas tipo "roll-on", incluso con el cuello de envase/Tapas con rosca y banda de seguridad) 100 29 4011.10.00 De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) 100 30 4011.20.00 De los tipos utilizados en autobuses ocasiones 100 31 4403.10.10 De coníferas 100 32 4407.22.00 Virola, Imbuía y Balsa 100 33 4411.12.1 o Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 34 4411.13.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 35 4411.14.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 36 4411.92.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 37 4411.93.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 38 4418.20.00 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 100 39 4418.79.00 Los demás 100 40 4418.90.90 Los demás 100 41 4421.90.90 Las demás 100 42 4805.19.00 Los demás 100 43 4805.93.00 De peso superior o igual a 225 g/m2 100 44 4819.20.00 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar (solo cajas multicapas de cartón con hojas de plástico y aluminio) 100 45 4901.99.00 Los demás 100 46 5911.32.00 De peso superior o igual a 650 G/M2 100 47 6404.19.00 Los demás (sólo cubre calzado con suela de plástico) 100 48 6813.81.00 Guarniciones para frenos 100 49 6907.90.00 Los demás 100 50 6908.90.00 Los demás 100 51 7019.19.00 Los demás 100 52 7210.11.00 De espesor superior o igual a 0.5 MM 100 53 7210.49.00 Los demás 100 54 7212.40.00 Pintados, barnizados o revestidos de plástico 100 55 7213.20.00 os demás, de acero de fácil mecanización 100 56 7217.10.00 Sin revestir, incluso pulido (solo alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.25%, pero inferior al 0.6%, en peso/ alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al 0.6% en peso para pretensar) 100 57 7217.20.00 Cincado 100 58 7304.29.10 De acero sin alear 100 59 7305.11.00 Soldados longitudinalmente con arco sumergido 100 60 7306.40.00 os demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 100 61 7321.11.00 De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles 100 62 7321.90.00 Partes 100 63 7413.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar de electricidad 100 64 8418.10.00 Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas 100 65 8418.21.00 De compresión 100 66 8418.29.10 De absorción, eléctricos 100 67 8418.29.90 Los demás 100 68 8418.30.00 Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 1: 100 69 8418.40.00 Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 1: 100 70 8418.50.00 Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas mostradores y similares) para la conservación) exposición de los productos que incorporen un equipo para refrigerar o congelar. 100 71 8421.21.00 Para filtrar o depurar agua 100 72 8421.29.00 Los demás 100 73 8426.11.00 puentes (incluidas las vigas) rodantes sobre soporte fijo 100 74 8426.30.00 Grúas de pórtico 100 75 8471.30.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferio1 o igual a 10 kg. que estén constituidas al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador 100 76 8471.41.00 Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y. aunque estén combinadas una unidad de entrada y una de salida 100 77 8471.49.00 Las demás presentadas en forma de sistemas 100 78 8471.60.00 Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura 100 79 8471.70.00 UNIDADES DE MEMORIA 100 80 8471.80.00 Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos 100 81 8471.90.00 Los DEMÁS 100 82 8479.71.00 De los tipos utilizados en aeropuertos 100 83 8479.79.00 Las demás 100 84 8479.89.00 Los demás 100 85 8479.90.00 Partes 100 86 8501.20.00 Motores universales de potencia superior a 37.5 W 100 87 8507.50.00 De níquel-hidruro metálico 100 88 8507.60.00 De iones de litio 100 89 8516.60.00 Los demás hornos ; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores 100 90 8528.51.10 En blanco y negro o demás monocromos 100 91 8544.49.11 Telefónicos 100 92 9403.30.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 100 93 9403.40.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 100 94 9403.50.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 100 95 9403.60.00 os demás muebles de madera 100 96 9608.10.00 BOLÍGRAFOS (sólo bolígrafos descartables, sin mecanismos de recambio, para uso escolar). 100 FIN 05 DE JULIO DE 2016 ANEXO PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR A LA REPÚBLICA DE NICARAGUA ÍTEMS NALADISA 2012 DESCRIPCIÓN PREFERENCIA % 1 0301.93.00 Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp 100 2 0301.99 .00 Los demás 100 3 0302.90.00 Hígados, huevas y lechas 100 4 0303.89.00 Los demás 100 5 0305.71.00 Aletas de tiburón 100 6 0306.12.00 Bogavantes (Homarus spp.) congelados 100 7 0306.22.00 Bogavantes (Homarus spp.) 100 8 0306.24.21 Centollas (Lithodes antarcticus) 100 9 P409.oo.oo Miel natural 100 10 0701.10.00 Para siembra 100 11 0703.20.00 Ajos 100 12 0709.92.00 Aceitunas 100 13 0713.31.10 Para siembra 100 14 0713.32.10 Para siembra 100 15 P713.33. IO Para siembra 100 16 P713.35.10 Para siembra 100 17 P713.39.IO Para siembra 100 18 0713.40.10 Para siembra 100 19 0713.50.10 Para siembra 100 20 0713.90.10 Para siembra 100 21 0804.10.00 Dátiles 100 22 1704.10.00 Chicles y demás gomas de mascar incluso recubiertos de azúcar 100 23 1704.90.20 Bombones, caramelos, confites y pastillas 100 24 12005.40.00 Guisantes (arvejas, chícharos)" (Pisum sativum) 100 25 12005.91.00 Brotes de bambú 100 26 12006.00.11 Castañas glaseadas (confitadas) o cándidas («marrons glacés») 100 27 12208.40.00 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar 100 28 12309.90.20 premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos «complementarios» 100 29 12402.10.00 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 100 30 12710.12.50 Aguarrás mineral (<white spirit>) 100 31 3004.20.00 Que contengan otros antibióticos 100 32 3004.32.00 Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales 100 33 4001.10.10 Estabilizado o concentrado 100 34 4001.10.20 Prevulcanizado 100 35 4001.10.90 Los demás 100 36 4001.21.00 Hojas ahumadas 100 37 4001.22.00 Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 100 38 4407.21.00 Mahogany (Swietenia spp.) 100 39 4407.29.10 De cedros (Cedrela spp.) 100 40 4407.29.20 De lapacho (ipé) 100 41 4407.29.90 os demás 100 42 4407.99.30 De tenga 100 43 4407.99.40 De pellín (roble-pellín) 100 44 4407.99.50 De raulí 100 45 4407.99.60 De palo trébol (Amburana cearensis A.Sm.) 100 46 4407.99.90 Las demás 100 47 4411.12.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 48 4411.13.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 49 4411.14.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 50 4411.92.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 51 4411.93.10 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 100 52 4418.20.00 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 100 53 4418.79.00 los demás 100 54 4418.90.90 Los demás 100 55 4421.90.90 Las demás 100 56 6913.90.00 Los demás 100 57 7210.49.00 Los demás 100 58 7212.40.00 Pintados, barnizados o revestidos de plástico 100 59 7308.40.00 Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 100 60 8423.30.00 Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva. 100 61 18423.82.90 Los demás 100 62 18428.31.00 Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterraneos 100 63 18428.32.00 Los demás, de cangilones 100 64 18428.33.00 Los demás, de banda o correa 100 65 18434.l 0.00 Máquinas de ordeñar 100 66 18434.20.20 Para la industria quesera 100 67 18434.20.90 Los demás 100 68 18436.l 0.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 100 69 18437.10.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. 100 70 18437.80.00 Las demás máquinas y aparatos 100 71 18529.10.00 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos 100 72 18541.10.00 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 100 73 18541.21.00 Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 100 74 18541.29.00 Los demás 100 75 18541.30.00 Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos 100 76 18541.40.00 Exclusivamente células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles 100 77 18541.50.00 Los demás dispositivos semiconductores 100 78 18541.60.00 :Cristales piezoeléctricos montados 100 79 8541.90.00 Partes 100 80 18542.31.00 Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos. 100 81 8542.33.00 Amplificadores 100 82 8542.39.00 os demás 100 83 8542.90.00 Partes 100 84 8711.30.00 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50C cm3 100 85 8711.40.00 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 80( m3 100 86 18711.50.00 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 100 87 403.30.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 100 88 403.40.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 100 89 403.50.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 100 90 403.60.00 Los demás muebles de madera 100 FIN 05 DE JULIO DE 2016. -