Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
DECRETO A. N. Nº. 8205, Aprobado el 22 de Febrero de
2017
Publicado en La Gaceta No. 53 del 16 de Marzo de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 20 de marzo de 2012, mediante Decreto A.N. Nº. 6758, fue
aprobada la Adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de
Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y
regulador de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
II
Que el Tratado de Montevideo de 1980 regula lo referente a la
concertación de acuerdos de alcance parcial.
III
Que el Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno de la República
de Nicaragua y el Gobierno de la República de Ecuador fue negociado
en el marco de la ALADI y suscrito el 5 de julio de 2016 en
Managua, Nicaragua.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
Nº. 8205
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
ECUADOR
Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Alcance Parcial entre el
Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República
de Ecuador, suscrito en Managua el día cinco de julio del año dos
mil dieciséis.
Artículo 2 El Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno
de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de
Ecuador, tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre
las Partes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los
requisitos legales internos de cada país necesarios para tal
efecto, conforme lo establece el artículo 11 del Acuerdo
referido.
Artículo 3 Expedir el correspondiente instrumento de
ratificación para su depósito ante la Secretaría General de
Asociación Latinoamericana de Integración.
Artículo 4 EI presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por
tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes
febrero de del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Ecuador, en adelante "las Partes".
CONSIDERANDO:
Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de
amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus
pueblos;
Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales
y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el
objetivo de favorecer la integración de los países de América
Latina;
Que Ecuador y Nicaragua considerarán con especial atención sus
necesidades en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria;
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio
(OMC) y preservan sus derechos y obligaciones que de este Organismo
se derivan para ellas;
Que la República de Ecuador es signataria del Tratado de Montevideo
1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren
a los Acuerdos de Alcance Parcial; y el Artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros
países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de
América latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo
de Ministros que establece las normas generales para estos
Acuerdos;
Que la República de Nicaragua ha solicitado ser parte del Tratado
de Montevideo de 1980 que establece la Asociación Latinoamericana
de Integración ALADI; y
Que la República de Nicaragua es Estado Miembro del Sistema de
Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del
presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial no contraviene los
compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales
vigentes.
ACUERDAN:
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, el cual
se regirá por las disposiciones siguientes:
OBJETO DEL
ACUERDO
Artículo 01
El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de
restricciones no arancelarias, que permitan fortalecer y dinamizar
sus corrientes de comercio, en forma compatible con sus respectivas
políticas económicas; y
b) el establecimiento de un mecanismo para la administración del
presente Acuerdo y profundización de las relaciones
comerciales.
ACCESO A
MERCADOS
Articulo 02
En los Anexos del presente Acuerdo, los cuales forman parte
integrante del mismo, se registran las preferencias arancelarias
otorgadas entre las Partes para la importación de los productos
originarios de sus respectivos territorios.
Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento,
realizar consultas, a través de la Comisión Administradora, para
examinar la posibilidad de profundizar el alcance del presente
Acuerdo.
Un acuerdo entre las Partes para eliminar o acelerar la reducción
del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas
que constan en los Anexos del presente Acuerdo, cuando sea aprobado
por cada una de las Partes, de conformidad con sus procedimientos
legales internos aplicables.
Artículo 03
Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias
al comercio de mercancías originarias de la otra Parte, salvo
cuando sean compatibles con el GATT de 1994 y demás Acuerdos sobre
la OMC 1.
1 "Acuerdo sobre la OMC", significa para los efectos del
presente Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial de Comercio, de fecha 15 de abril de
1994.
Se entenderá por "restricciones no arancelarias", toda medida no
arancelaria de carácter financiero, cambiario, administrativo o de
cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o
dificulte, por decisión unilateral, las importaciones provenientes
de la otra Parte o que constituya una discriminación
arbitraria.
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 04
Para los fines de la determinación del origen de las mercancías
para las cuales las Partes se están otorgando preferencias
arancelarias en el marco del presente Acuerdo, se adoptará el
régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes
vigentes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
las cuales forman parte integrante de este Acuerdo.
El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente
a las mercancías originarias de las Partes, incluidas en los Anexos
del presente Acuerdo.
CLÁUSULA DE
SALVAGUARDIA Y OTRAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
Artículo 05
Las Partes podrán aplicar, cuando corresponda, las medidas de
salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994,
conforme las normas para su aplicación establecidas en el Acuerdo
sobre Salvaguardias que forman parte del Acuerdo sobre la
OMC.
Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con
lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT del 1994 y en el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman
parte del Acuerdo sobre la OMC.
Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y
aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping, de
conformidad con las normas de la OMC.
OBSTÁCULOS
TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 06
Las Partes velarán para que las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio recíproco, en concordancia con
lo establecido en la normativa de la ALADI.
Artículo 07
Las Partes velarán para que las normas y reglamentos de carácter
sanitario y fitosanitario no constituyan obstáculos innecesarios al
comercio recíproco, en concordancia con el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
COOPERACIÓN
COMERCIAL
Artículo 08
Las Partes podrán acordar promover e implementar programas,
proyectos y otras iniciativas de cooperación, según sea apropiado,
de conformidad con los objetivos y las áreas priorizadas por las
Partes.
SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS
Artículo 09
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento, ya sea a través de consultas o con la intervención
de la Comisión Administradora.
ADMINISTRACIÓN
DEL ACUERDO
Artículo 10
Para la administración y con el fin de lograr el mejor
funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes convienen en
constituir una Comisión Administradora integrada por representantes
gubernamentales, designados por cada Parte y cuyas competencias
sean compatibles con el ámbito de aplicación del presente
Acuerdo.
La Comisión Administradora se reunirá una vez al año o tantas veces
sea necesario a solicitud de una de las Partes. Dichas reuniones
podrán realizarse de manera presencial, virtual u otro medio de
comunicación. Las Partes acordarán por escrito la fecha, lugar y
agenda de la reunión, por Jo menos quince (15) días antes de la
fecha de reunión.
La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
1. Proponer a las Partes la inclusión de nuevos productos o el
otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos
negociados.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo.
3. Promover encuentros de negocios entre el sector privado de las
Partes, con el propósito de mejorar y potenciar el comercio
bilateral.
4. Evaluar el funcionamiento y correcta aplicación del presente
Acuerdo.
5. Resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación
y aplicación del presente Acuerdo.
6. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y
que resultare de la aplicación del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora, en el ejercicio de sus funciones, podrá
emitir decisiones cuando sea necesario. Todas sus decisiones se
adoptarán por mutuo acuerdo.
DURACIÓN Y
VIGENCIA
Artículo 11
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en
vigor entre las Partes el trigésimo (30) día a partir de la fecha
en que se intercambien notificaciones indicando que han sido
concluidos los requisitos legales internos necesarios para tal
efecto.
Artículo 12
Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación del
presente Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
DENUNCIA
Artículo 13
La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar
su decisión a la otra Parte, mediante notificación escrita, con al
menos ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo.
MODIFICACIONES
Artículo 14
Las Partes podrán convenir cualquier modificación al presente
Acuerdo mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Cuando así se convenga y se apruebe, conforme los procedimientos
jurídicos aplicables de cada Parte, una modificación constituirá
parte integral del presente Acuerdo y entrará en vigor al trigésimo
(30) día, contado a partir de la fecha en la que las Partes
intercambien notificaciones por escrito, certificando que han
completado sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
Firmado en Managua, Nicaragua, el día 5 del mes de julio de 2016,
en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos.
Por la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Por la República de
Ecuador. Aminta Buenaño Rugel, Embajadora de la República de
Ecuador en Nicaragua.
ANEXO
PREFERENCIAS
OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA REPÚBLICA DE
ECUADOR
ÍTEMS
NALADISA
2012
DESCRIPCIÓN
ARANCELARIA
PREFERENCIA
%
1
0303.54.00
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus)
100
2
0409.00.00
Miel Natural
100
3
1006.10.10
Sin escaldar
100
4
1207.99.00
Los demás
100
5
1504.10.91
Aceite en bruto
100
6
1504.20.10
Grasas y aceites en bruto
100
7
1504.20.90
Los demás
100
8
1604.14.10
Atunes
100
9
1704.10.00
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto
de azúcar
100
10
1704.90.20
Bombones, caramelos, confites y pastillas
100
11
1905.31.00
Galletas, dulces (con adición de edulcorante) (solo
con adición de cacao para sándwich de helado)
100
12
2007.99.29
Los demás
100
13
2309.90.20
Premezclas para la elaboración de alimentos
compuestos «completos» o de alimentos «complementarios»
100
14
2620.19.00
Los demás
100
15
2842.90.90
Los demás
100
16
2922.49.10
Glicina (acido aminoacetico, glicocola) y sus
sales
100
17
2922.49.20
Alanina (acido 2-aminopropionico) y beta-alanina
(acido 3-aminopropionico), y sus sales
100
18
2922.49.90
Los demás
100
19
3004.10.20
Que contengan penicilinas o sus derivados
100
20
3004.20.00
Que contengan otros antibióticos
100
21
3004.32.00
Que contengan hormonas corticosteroides, sus
derivados o análogos estructurales
100
22
3004.50.00
LOS demás medicamentos que contengan vitaminas u
otros productos de la partida 29.36
100
23
3004.90.00
Los demás
100
24
3102.50.00
NITRATO DE SODIO
100
25
3808.50.00
Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de
este Capítulo
100
26
3823.19.00
Los demás
100
27
3920.20.10
De propileno
100
28
3923.50.00
Tapones, tapas, capsulas y demás dispositivos de
cierre (sólo tapones tipo vertedor, incluso con roscas esferas tipo
"roll-on", incluso con el cuello de envase/Tapas con rosca y banda
de seguridad)
100
29
4011.10.00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo
(incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los
de carreras)
100
30
4011.20.00
De los tipos utilizados en autobuses ocasiones
100
31
4403.10.10
De coníferas
100
32
4407.22.00
Virola, Imbuía y Balsa
100
33
4411.12.1 o
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
34
4411.13.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
35
4411.14.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
36
4411.92.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
37
4411.93.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
38
4418.20.00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
100
39
4418.79.00
Los demás
100
40
4418.90.90
Los demás
100
41
4421.90.90
Las demás
100
42
4805.19.00
Los demás
100
43
4805.93.00
De peso superior o igual a 225 g/m2
100
44
4819.20.00
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón,
sin corrugar (solo cajas multicapas de cartón con hojas de plástico
y aluminio)
100
45
4901.99.00
Los demás
100
46
5911.32.00
De peso superior o igual a 650 G/M2
100
47
6404.19.00
Los demás (sólo cubre calzado con suela de
plástico)
100
48
6813.81.00
Guarniciones para frenos
100
49
6907.90.00
Los demás
100
50
6908.90.00
Los demás
100
51
7019.19.00
Los demás
100
52
7210.11.00
De espesor superior o igual a 0.5 MM
100
53
7210.49.00
Los demás
100
54
7212.40.00
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
100
55
7213.20.00
os demás, de acero de fácil mecanización
100
56
7217.10.00
Sin revestir, incluso pulido (solo alambre de
hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido, con un
contenido de carbono, superior o igual al 0.25%, pero inferior al
0.6%, en peso/ alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir,
incluso pulido, con un contenido de carbono, superior o igual al
0.6% en peso para pretensar)
100
57
7217.20.00
Cincado
100
58
7304.29.10
De acero sin alear
100
59
7305.11.00
Soldados longitudinalmente con arco sumergido
100
60
7306.40.00
os demás, soldados, de sección circular, de acero
inoxidable
100
61
7321.11.00
De combustibles gaseosos, o de gas y otros
combustibles
100
62
7321.90.00
Partes
100
63
7413.00.00
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre,
sin aislar de electricidad
100
64
8418.10.00
Combinaciones de refrigerador y congelador con
puertas exteriores separadas
100
65
8418.21.00
De compresión
100
66
8418.29.10
De absorción, eléctricos
100
67
8418.29.90
Los demás
100
68
8418.30.00
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre),
de capacidad inferior o igual a 800 1:
100
69
8418.40.00
Congeladores verticales del tipo armario, de
capacidad inferior o igual a 900 1:
100
70
8418.50.00
Los demás muebles (armarios, arcones (cofres),
vitrinas mostradores y similares) para la conservación) exposición
de los productos que incorporen un equipo para refrigerar o
congelar.
100
71
8421.21.00
Para filtrar o depurar agua
100
72
8421.29.00
Los demás
100
73
8426.11.00
puentes (incluidas las vigas) rodantes sobre
soporte fijo
100
74
8426.30.00
Grúas de pórtico
100
75
8471.30.00
Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferio1 o
igual a 10 kg. que estén constituidas al menos, por una unidad
central de proceso, un teclado y un visualizador
100
76
8471.41.00
Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una
unidad central de proceso y. aunque estén combinadas una unidad de
entrada y una de salida
100
77
8471.49.00
Las demás presentadas en forma de sistemas
100
78
8471.60.00
Unidades de entrada o salida, aunque incluyan
unidades de memoria en la misma envoltura
100
79
8471.70.00
UNIDADES DE MEMORIA
100
80
8471.80.00
Las demás unidades de máquinas automáticas para
tratamiento o procesamiento de datos
100
81
8471.90.00
Los DEMÁS
100
82
8479.71.00
De los tipos utilizados en aeropuertos
100
83
8479.79.00
Las demás
100
84
8479.89.00
Los demás
100
85
8479.90.00
Partes
100
86
8501.20.00
Motores universales de potencia superior a 37.5
W
100
87
8507.50.00
De níquel-hidruro metálico
100
88
8507.60.00
De iones de litio
100
89
8516.60.00
Los demás hornos ; cocinas, hornillos (incluidas
las mesas de cocción), parrillas y asadores
100
90
8528.51.10
En blanco y negro o demás monocromos
100
91
8544.49.11
Telefónicos
100
92
9403.30.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
oficinas
100
93
9403.40.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
cocinas
100
94
9403.50.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
dormitorios
100
95
9403.60.00
os demás muebles de madera
100
96
9608.10.00
BOLÍGRAFOS (sólo bolígrafos descartables, sin
mecanismos de recambio, para uso escolar).
100
FIN 05 DE JULIO DE 2016
ANEXO
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR A LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
ÍTEMS
NALADISA 2012
DESCRIPCIÓN
PREFERENCIA %
1
0301.93.00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp
100
2
0301.99 .00
Los demás
100
3
0302.90.00
Hígados, huevas y lechas
100
4
0303.89.00
Los demás
100
5
0305.71.00
Aletas de tiburón
100
6
0306.12.00
Bogavantes (Homarus spp.) congelados
100
7
0306.22.00
Bogavantes (Homarus spp.)
100
8
0306.24.21
Centollas (Lithodes antarcticus)
100
9
P409.oo.oo
Miel natural
100
10
0701.10.00
Para siembra
100
11
0703.20.00
Ajos
100
12
0709.92.00
Aceitunas
100
13
0713.31.10
Para siembra
100
14
0713.32.10
Para siembra
100
15
P713.33. IO
Para siembra
100
16
P713.35.10
Para siembra
100
17
P713.39.IO
Para siembra
100
18
0713.40.10
Para siembra
100
19
0713.50.10
Para siembra
100
20
0713.90.10
Para siembra
100
21
0804.10.00
Dátiles
100
22
1704.10.00
Chicles y demás gomas de mascar incluso recubiertos
de azúcar
100
23
1704.90.20
Bombones, caramelos, confites y pastillas
100
24
12005.40.00
Guisantes (arvejas, chícharos)" (Pisum
sativum)
100
25
12005.91.00
Brotes de bambú
100
26
12006.00.11
Castañas glaseadas (confitadas) o cándidas
(«marrons glacés»)
100
27
12208.40.00
Ron y demás aguardientes procedentes de la
destilación, previa fermentación, de productos de la caña de
azúcar
100
28
12309.90.20
premezclas para la elaboración de alimentos
compuestos «completos» o de alimentos «complementarios»
100
29
12402.10.00
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco
100
30
12710.12.50
Aguarrás mineral (<white spirit>)
100
31
3004.20.00
Que contengan otros antibióticos
100
32
3004.32.00
Que contengan hormonas corticosteroides, sus
derivados o análogos estructurales
100
33
4001.10.10
Estabilizado o concentrado
100
34
4001.10.20
Prevulcanizado
100
35
4001.10.90
Los demás
100
36
4001.21.00
Hojas ahumadas
100
37
4001.22.00
Cauchos técnicamente especificados (TSNR)
100
38
4407.21.00
Mahogany (Swietenia spp.)
100
39
4407.29.10
De cedros (Cedrela spp.)
100
40
4407.29.20
De lapacho (ipé)
100
41
4407.29.90
os demás
100
42
4407.99.30
De tenga
100
43
4407.99.40
De pellín (roble-pellín)
100
44
4407.99.50
De raulí
100
45
4407.99.60
De palo trébol (Amburana cearensis A.Sm.)
100
46
4407.99.90
Las demás
100
47
4411.12.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
48
4411.13.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
49
4411.14.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
50
4411.92.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
51
4411.93.10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
100
52
4418.20.00
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
100
53
4418.79.00
los demás
100
54
4418.90.90
Los demás
100
55
4421.90.90
Las demás
100
56
6913.90.00
Los demás
100
57
7210.49.00
Los demás
100
58
7212.40.00
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
100
59
7308.40.00
Material de andamiaje, encofrado, apeo o
apuntalamiento
100
60
8423.30.00
Básculas y balanzas para pesada constante,
incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u
otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva.
100
61
18423.82.90
Los demás
100
62
18428.31.00
Especialmente concebidos para el interior de minas
u otros trabajos subterraneos
100
63
18428.32.00
Los demás, de cangilones
100
64
18428.33.00
Los demás, de banda o correa
100
65
18434.l 0.00
Máquinas de ordeñar
100
66
18434.20.20
Para la industria quesera
100
67
18434.20.90
Los demás
100
68
18436.l 0.00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o
piensos para animales
100
69
18437.10.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de
semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
100
70
18437.80.00
Las demás máquinas y aparatos
100
71
18529.10.00
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo;
partes apropiadas para su utilización con dichos artículos
100
72
18541.10.00
Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos
emisores de luz
100
73
18541.21.00
Con una capacidad de disipación inferior a 1 W
100
74
18541.29.00
Los demás
100
75
18541.30.00
Tiristores, diacs y triacs, excepto los
dispositivos
100
76
18541.40.00
Exclusivamente células fotovoltaicas, aunque estén
ensambladas en módulos o paneles
100
77
18541.50.00
Los demás dispositivos semiconductores
100
78
18541.60.00
:Cristales piezoeléctricos montados
100
79
8541.90.00
Partes
100
80
18542.31.00
Procesadores y controladores, incluso combinados
con memorias, convertidores, circuitos lógicos amplificadores,
relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos.
100
81
8542.33.00
Amplificadores
100
82
8542.39.00
os demás
100
83
8542.90.00
Partes
100
84
8711.30.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50C cm3
100
85
8711.40.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 80( m3
100
86
18711.50.00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
cilindrada superior a 800 cm3
100
87
403.30.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
oficinas
100
88
403.40.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
cocinas
100
89
403.50.00
Muebles de madera de los tipos utilizados en
dormitorios
100
90
403.60.00
Los demás muebles de madera
100
FIN 05 DE JULIO DE 2016.
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