Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DE LAS
ENMIENDAS DE MONTREAL Y BEIJING DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
DECRETO A. N. No. 6997, Aprobado el 20 de Septiembre de
2012
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 184 del 27 de Septiembre
de 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. No. 6997
DECRETO DE APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS DE MONTREAL Y BEIJING DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA
CAPA DE OZONO
Artículo 1 Apruébense las Enmiendas de Montreal y Beijing
del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de
la capa de ozono (Saos), acordadas en la Novena y Decimoprimera
Reunión de las partes, celebradas en Montreal, Canadá y Beijing,
República Popular de China, del 15 al 17 de septiembre de 1997 y
del 29 de noviembre al 9 de diciembre de 1999,
respectivamente.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento
internacional. El Presidente de la República procederá a publicar
los siguientes textos: "Anexo IV Enmienda del Protocolo de Montreal
Aprobada por la Novena Reunión de las Partes" y "Enmienda del
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono".
Art. 3 El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil doce.Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias
enumeradas en el anexo A
-Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base
de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del
Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figura
en el anexo I del informe de la Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias
enumeradas en el anexo B
-Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base
de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del
Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo B del Protocolo, tal como figura
en el anexo II del informe de la Novena Reunión de las
Partes;
Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la
sustancia enumerada en el anexo E
-Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base
de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del
Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo
de la sustancia controlada enumerada en el anexo E del Protocolo,
tal como figura en el anexo III del informe de la Novena Reunión de
las Partes;
Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo
-Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección
de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que
figura en el anexo IV del informe de la Novena Reunión de las
Partes;
Anexo I
AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL
ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo 3
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se
sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A
a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo
se sustituirá por el siguiente:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel
calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor,
como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con el consumo;
Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del
Protocolo el inciso siguiente:
c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual
correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel
calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es
menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de
control relacionadas con la producción.
Anexo II
AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL
ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo
3
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se
sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A
a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo
se sustituirá por el siguiente:
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
E, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel
calculado de consumo de 0,2 kg per cápita si este último es menor,
como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con el consumo.
Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente
inciso:
d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel
calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es
menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de
control relacionadas con la producción.
Anexo III
AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL
anexo E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
A. Artículo 2H: Metilbromuro
1 .El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del Io de enero de 1999, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no-supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción
de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de
1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1o de enero de 2001, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de
1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de
1991.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su
nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su
nivel calculado de producción de 1991
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no sea superior a cero Cada Parte que produzca
la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en
un 15% de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en
este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como usos
críticos.
2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en
párrafo 6.
B. Artículo 5, párrafo 8 ter
d)
1. Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del
artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados
siguientes:
ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velara por que en el período de doce meses contados a
partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce
meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no superen,
anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales
de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al
período de 1995 a 1998 inclusive;
iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce
meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores
acero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida
en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo
que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
usos críticos;
2. El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del
Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8
ter.
ANEXO IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA
REUNIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1
qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del
Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo,
toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que
figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo
B. Artículo 4, párrafo 2
qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del
Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2.qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor
del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la
sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y
7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las
palabras:
y en el Grupo II del anexo C
se sustituirán por:
en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio con
Estados que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable
para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya
podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para
cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la
producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a
usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales,
esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas
y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su
destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento
relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del
Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de
licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el
1o de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir
de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de
ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y
exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y
regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner
en práctica un sistema para la concesión de licencias para la
importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en
los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta
el 1o de enero de 2005 y el 1o de enero de
2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que
introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la
Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho
sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las
Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema
de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación
para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes
a las Partes.
ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA
ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración económica regional
podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya
depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda
aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25
de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN
VIGOR
1 .La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999,
siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en
el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido
estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas
condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se contarán
como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
Decisión XI/5. Otras enmiendas del Protocolo de Montreal
-Adoptar de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección
de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal
especificada en el anexo V del informe de la Undécima Reunión de
las Partes;
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO
Artículo 1:
Enmienda
A. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
deberán sustituirse por:
artículo 2A a 2F
B. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las
palabras:
artículos 2A a 2H
deberán sustituirse por:
artículos 2A a 2I
C. Artículo 2F, párrafo 8
Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el
párrafo siguiente:
8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por
que en el período de 12 meses contados a partir del 1o. de enero de
2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de
producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I
del anexo C no supere, anualmente, el promedio de:
a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el
2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;
b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el
2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una
cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C
definidas supra.
D. Artículo 21
Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente
artículo:
Artículo 21:
Bromoclorometano
Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a
partir del 1o. de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior
a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las
Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario
para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por
ellos.
E. Artículo 3
En el artículo 3 del Protocolo las palabras:
artículos 2, 2A a 2H
se sustituirán por:
artículo 2, 2A a 21
F. Artículo 4, párrafos I quin.y Isex
Después del párrafo 1 cua. se añadirán al artículo 4 los
párrafos siguientes:
1quin. Al 1o de enero de 2004, cada Parte
prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo
III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente
Protocolo.
G. Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex.
Después del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los
párrafos siguientes:
2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo 1 del
anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente
Protocolo.
2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo
III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente
Protocolo.
H. Artículo 4, párrafos 5 a 7
En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las
palabras:
Anexos A y B, Grupo II del anexo C y anexo E
se sustituirán por:
Anexos A, B, C y E
I. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
J. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
K. Artículo 5, párrafos 5 y 6
En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo las
palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
L. Artículo 5, párrafo 8ter a)
Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del
Protocolo se añadirá la siguiente oración:
Al 1o de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo
del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas
de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como
base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el
promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en
2015;
M. Artículo 6
En el artículo 6 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
N. Artículo 7, párrafo 2
En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo las palabras:
anexos B y C
se sustituirán por:
anexo B y grupos I y II del anexo C
O. Artículo 7, párrafo 3
Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del
Protocolo se añadirá la oración siguiente:
Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre
la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo
E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al
envío.
P. Artículo 10
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
Q. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
R. Anexo C
Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del
ozono
Grupo III
CH, BrCl Bromoclorometano 1 0,12
Ningún Estado u organización de integración económica regional
podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya
depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en
relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las
Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.
Artículo 3: Entrada en
vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001,
siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en
el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido
esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se la haya cumplido.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se contarán
como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
-