Decreto De Aprobación De Las Enmiendas De Montreal Y Beijing Del Protocolo De Montreal, Relativo A Las Sustancias Agotadoras De La Capa De Ozono

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS DE MONTREAL Y BEIJING DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO DECRETO A. N. No. 6997, Aprobado el 20 de Septiembre de 2012 Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 184 del 27 de Septiembre de 2012 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. No. 6997 DECRETO DE APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS DE MONTREAL Y BEIJING DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Artículo 1 Apruébense las Enmiendas de Montreal y Beijing del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (Saos), acordadas en la Novena y Decimoprimera Reunión de las partes, celebradas en Montreal, Canadá y Beijing, República Popular de China, del 15 al 17 de septiembre de 1997 y del 29 de noviembre al 9 de diciembre de 1999, respectivamente. Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar los siguientes textos: "Anexo IV Enmienda del Protocolo de Montreal Aprobada por la Novena Reunión de las Partes" y "Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono". Art. 3 El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce.Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo A -Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figura en el anexo I del informe de la Novena Reunión de las Partes; Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo B -Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B del Protocolo, tal como figura en el anexo II del informe de la Novena Reunión de las Partes; Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la sustancia enumerada en el anexo E -Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de la sustancia controlada enumerada en el anexo E del Protocolo, tal como figura en el anexo III del informe de la Novena Reunión de las Partes; Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo -Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que figura en el anexo IV del informe de la Novena Reunión de las Partes; Anexo I AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo; Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el inciso siguiente: c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción. Anexo II AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo. Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso: d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción. Anexo III AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL anexo E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES A. Artículo 2H: Metilbromuro 1 .El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del Io de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no-supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos. 2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6. B. Artículo 5, párrafo 8 ter d) 1. Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes: ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velara por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive; iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores acero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos; 2. El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter. ANEXO IV ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES ARTÍCULO 1: ENMIENDA A. Artículo 4, párrafo 1 qua. Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo B. Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 2.qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por: en el Grupo II del anexo C y en el anexo E D. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: artículo 2G se sustituirán por: artículos 2G y 2H E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A: 1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción. 2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo. F. Artículo 4B: Sistema de licencias El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B: 1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1o de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1o de enero de 2005 y el 1o de enero de 2002, respectivamente. 3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema. 4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes. ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992 Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992. ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR 1 .La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Decisión XI/5. Otras enmiendas del Protocolo de Montreal -Adoptar de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal especificada en el anexo V del informe de la Undécima Reunión de las Partes; ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO Artículo 1: Enmienda A. Artículo 2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E deberán sustituirse por: artículo 2A a 2F B. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H deberán sustituirse por: artículos 2A a 2I C. Artículo 2F, párrafo 8 Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente: 8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o. de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de: a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A; b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra. D. Artículo 21 Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo: Artículo 21: Bromoclorometano Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o. de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos. E. Artículo 3 En el artículo 3 del Protocolo las palabras: artículos 2, 2A a 2H se sustituirán por: artículo 2, 2A a 21 F. Artículo 4, párrafos I quin.y Isex Después del párrafo 1 cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes: 1quin. Al 1o de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. 1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. G. Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex. Después del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes: 2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo 1 del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. 2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. H. Artículo 4, párrafos 5 a 7 En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: Anexos A y B, Grupo II del anexo C y anexo E se sustituirán por: Anexos A, B, C y E I. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I J. Artículo 5, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I K. Artículo 5, párrafos 5 y 6 En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2E y artículo 2I L. Artículo 5, párrafo 8ter a) Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá la siguiente oración: Al 1o de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015; M. Artículo 6 En el artículo 6 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I N. Artículo 7, párrafo 2 En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo las palabras: anexos B y C se sustituirán por: anexo B y grupos I y II del anexo C O. Artículo 7, párrafo 3 Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá la oración siguiente: Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. P. Artículo 10 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2E y artículo 2I Q. Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I R. Anexo C Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo: Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono Grupo III CH, BrCl Bromoclorometano 1 0,12 Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997. Artículo 3: Entrada en vigor 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. -