Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES 2005
DECRETO A.N. No. 5436. Aprobado el 26 de Agosto de
2008
Publicado en La Gaceta N° 174 del 09 de Septiembre de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES 2005
Artículo 1 Apruébese la "Convención sobre la Protección y
la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales
2005", aprobada el 20 de octubre del 2005, por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, cuyo texto se anexa y forma
parte integrante de este decreto.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose el texto de
la "Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad
de las Expresiones Culturales 2005". El instrumento de ratificación
será depositado en la Secretaría de las Naciones Unidas, entrando
en vigencia internacionalmente conforme lo establece el artículo 29
de la Convención.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veintiséis días del mes de agosto del año dos mil ocho. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y
PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES
CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33a reunión,
celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial
de la humanidad,
Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio
común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho
de todos,
Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y
variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las
capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno
de los principales motores del desarrollo sostenible de las
comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un
marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo
entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la
seguridad en el plano local, nacional e internacional,
Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena
realización de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento
estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e
internacionales, así como a la cooperación internacional para el
desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio
de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la
erradicación de la pobreza,
Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del
tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la
originalidad y la pluralidad de las identidades y en las
expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la
humanidad,
Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas
de conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución
positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de
garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la
diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos,
especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales
pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en
general y, en particular, las posibilidades que encierra para la
mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,
Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la
libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las
interacciones constantes entre las culturas,
Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información,
así como la diversidad de los medios de comunicación social,
posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las
sociedades,
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales,
comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor
importante que permite a los pueblos y las personas expresar y
compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental
de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que
desempeña la educación en la protección y promoción de las
expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas
para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes
a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en
su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones
culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a
ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad
culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y
fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el
desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en
general,
Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad
intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad
cultural,
Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios
culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son
portadores de identidades, valores y significados, y por
consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor
comercial,
Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la
evolución rápida de las tecnologías de la información y la
comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se
intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también
un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que
respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y
países pobres,
Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico
de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar
los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar
la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la
imagen,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos
internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad
cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular
la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de
2001,
Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.
I. Objetivos y principios
rectores
Artículo 1 Objetivo
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y
mantener interacciones libremente de forma mutuamente
provechosa;
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar
intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en
pro del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la
interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre
los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones
culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local,
nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura
y el desarrollo para todos los países, en especial los países en
desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano
nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor
de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y
servicios culturales en su calidad de portadores de identidad,
valores y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,
adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias
para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un
espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las
capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 2 - Principios
rectore
1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se
garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como
la libertad de expresión, información y comunicación, así como la
posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales.
Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención
para atentar contra los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar
su ámbito de aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano
de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos
territorios.
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las
culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de
todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas
de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos
autóctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar
encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países
en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural,
comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas,
en el plano local, nacional e internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y
culturales del desarrollo
Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores
del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes
como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos
y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y
disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las
sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la
diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo
sostenible en beneficio de las generaciones actuales y
futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones
culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de
las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos
importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el
entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de
las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada
una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas
medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la
presente Convención.
II. Ámbito de
aplicación
Artículo 3 - Ámbito de
aplicació
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten
las Partes en relación con la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales.
III. Definiciones
Artículo 4 - Definicione
A efectos de la presente Convención:
1. Diversidad cultural
La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en
que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas
expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las
sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas
en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de
la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino
también a través de distintos modos de creación artística,
producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones
culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías
utilizados.
2. Contenido cultural
El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la
dimensión artística y los valores culturales que emanan de las
identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la
creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un
contenido cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las "actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las
actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el
punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas,
encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente
del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales
pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la
producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias
que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como
se definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas culturales
Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y
medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales,
regionales o internacionales, que están centradas en la cultura
como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las
expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en
particular la creación, producción, difusión y distribución de las
actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a
ellos.
8. Protección
La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la
preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de
las expresiones culturales.
"Proteger" significa adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción
equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar
expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del
diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
IV. Derechos y
obligaciones de las partes
Artículo 5 - Norma general relativa
a los derechos y obligacione
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
los principios del derecho internacional y los instrumentos de
derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho
soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar
medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para
lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en
su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con
las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6 - Derechos de las Partes
en el plano nacional
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se
definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus
circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán
adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
i) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción
de la diversidad de las expresiones culturales;
ii) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las
actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre
todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles
dentro del territorio nacional, para su creación, producción,
distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
servicios;
iii) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
independientes nacionales y las actividades del sector no
estructurado un acceso efectivo a los medios de producción,
difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
iv) medidas destinadas a conceder asistencia financiera
pública;
v) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de
lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros
profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre
intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
vi) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las
instituciones de servicio público pertinentes;
vii) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y
demás personas que participan en la creación de expresiones
culturales;
viii) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de
comunicación social, comprendida la promoción del servicio público
de radiodifusión.
Artículo 7 - Medidas para promover
las expresiones culturale
1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que
incite a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones
culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a
las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de
distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes
a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes
de su territorio y de los demás países del mundo.
2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante
contribución de los artistas, de todas las personas que participan
en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las
organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel
fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo 8 - Medidas para proteger
las expresiones culturale
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte
podrá determinar si hay situaciones especiales en que las
expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción,
o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida
urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias
para proteger y preservar las expresiones culturales en las
situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en
el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con
la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que
convenga.
Artículo 9 - Intercambio de
información y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO,
información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en
sus respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de
información relativa a la presente Convención;
c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 10 - Educación y
sensibilización del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que
revisten la protección y fomento de la diversidad de las
expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de
educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y
regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las
capacidades de producción mediante el establecimiento de programas
de educación, formación e intercambios en el ámbito de las
industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera
que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales
de producción.
Artículo 11 - Participación de la
sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad
civil en la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación
activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los
objetivos de la presente Convención.
Artículo 12 - Promoción de la
cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional
e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción
de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo
especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los
Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política
cultural;
b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector
público en las instituciones culturales públicas, mediante los
intercambios profesionales y culturales internacionales y el
aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre
todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de
las expresiones culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración
para extender el intercambio de información y el entendimiento
cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones
culturales;
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y
codistribución.
Artículo 13 - Integración de la
cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas
de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones
propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar
los aspectos vinculados a la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 14 - Cooperación para el
desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el
desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente
por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en
desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural
dinámico por los siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en
desarrollo:
i) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo
en materia de producción y difusión culturales;
ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y
servicios culturales al mercado mundial y a las redes de
distribución internacionales;
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales
viables;
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países
desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las
actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de
países en desarrollo;
v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida
de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en
desarrollo;
vi) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados
y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el
cine;
b) la creación de capacidades mediante el intercambio de
información, experiencias y competencias, así como mediante la
formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en
el sector público como en el privado, especialmente en materia de
capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación
de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios
culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y
microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y
transferencia de competencias;
c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante
la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo
de las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero mediante:
i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según
proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y
apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como
préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros
mecanismos de financiación.
Artículo 15 - Modalidades de
colaboració
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector
público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como
dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en
desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las
necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de
infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el
intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.
Artículo 16 - Trato preferente a
los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales
con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos
institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los
artistas y otros profesionales de la cultura de los países en
desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales
procedentes de ellos.
Artículo 17 - Cooperación
internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones
culturale
Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando
una especial atención a los países en desarrollo, en las
situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18 - Fondo Internacional
para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural, denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de
conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO
asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros
Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o
privadas y particulares;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos
organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité
Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que
imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo
22.
5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro
tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén
vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten
con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente
Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para
la aplicación de la presente Convención.
Artículo 19 - Intercambio, análisis
y difusión de informació
1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir
conocimientos especializados sobre acopio de información y
estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones
culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección
y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos
existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de
todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas
pertinentes.
3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de
datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales,
privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las
expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una
atención especial a la creación de capacidades y competencias
especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a
este respecto.
5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo
complementará la información a la que se hace referencia en el
Artículo 9.
V. Relaciones con otros
instrumentos
Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos: potenciación
mutua, complementariedad y no subordinació
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las
obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y
de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin
subordinar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y
los demás tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son
Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en
cuenta las disposiciones pertinentes de la presente
Convención.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá
interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones
de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los
que sean parte.
Artículo 21 - Consultas y
coordinación internacionale
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de
la presente Convención en otros foros internacionales. A tal
efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo
presentes esos objetivos y principios.
VI. Órganos de la
Convención
Artículo 22 - Conferencia de las Parte
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente
Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria
cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con
la Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter
extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité
Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio
de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio
reglamento.
4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las
siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente
Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité
Intergubernamental haya preparado a petición de la
Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el
logro de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23 - Comité
Intergubernamental
1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la
Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales, denominado en lo sucesivo "el Comité
Intergubernamental", que comprenderá representantes de 18 Estados
Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes
para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor
de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la
Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y
rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará á 24
cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá
basarse en los principios de la representación geográfica
equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en
la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental
serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar
su aplicación;
b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las
Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el
cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la
Convención;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las
Partes, junto con sus observaciones y un resumen del
contenido;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las
Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su
Artículo 8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para
promover los objetivos y principios de la presente Convención en
otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia
de las Partes.
7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento,
podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a
particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre
cuestiones específicas.
8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo
someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 - Secretaría de la
UNESCO
1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la
Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las
Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de
los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación
de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. Disposiciones
finales
Artículo 25 - Solución de controversia
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación
de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla
mediante negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante
negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o
la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación
o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos
oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de
conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la
presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta
que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la
controversia.
4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el
procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya
efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento
mediante una notificación dirigida al Director General de la
UNESCO.
Artículo 26 - Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados
Miembros
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la
UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante el Director General de la
UNESCO.
Artículo 27 Adhesió
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las
Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya
sido invitado por la Conferencia General de la Organización a
adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida
como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en
relación con ellas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones
de integración económica regional:
a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
toda organización de integración económica regional, estando ésta a
reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por
las disposiciones de la presente Convención de igual manera que los
Estados Parte;
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese
tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o
esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades
respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en
el marco de la presente Convención. Ese reparto de
responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el
procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La
organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para
ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente
Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos
de competencia, la organización de integración económica regional
dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros
que sean Parte en la presente Convención. La organización no
ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y
viceversa;
c) la organización de integración económica regional y el o los
Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de
responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de
éste a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con
precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a
las materias regidas por la presente Convención;
ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades
respectivas, la organización de integración económica regional
informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las
Partes;
d) se presume que los Estados Miembros de una organización de
integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la
Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no
hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la
organización, expresamente declarada o señalada al
depositario;
e) se entiende por "organización de integración económica regional"
toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las
Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que
esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos
por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la
Convención.
4. El instrumento de adhesión se depositará ante el Director
General de la UNESCO.
Artículo 28 - Punto de
contacto
Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte
designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29 - Entrada en
vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las
organizaciones de integración económica regional que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de
efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los
instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de
integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos
ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Regímenes
constitucionales federales o no unitario
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a
las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se
aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un
régimen constitucional federal o no unitario:
a. por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán
idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b. por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las
unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o
cantones que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas
disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de
la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o
cantones, para que las aprueben.
Artículo 31 Denuncia
1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las
obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante
hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea
efectiva.
Artículo 32 - Funciones del
depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de
la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la
Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones
de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y
las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los
Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo
31.
Artículo 33 - Enmienda
1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director
General. Éste transmitirá la comunicación a todas las demás Partes.
Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la
comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General someterá la
propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión
de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención
deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por las Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas,
las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos
tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados
en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la
correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la
ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después
de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a
las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del
Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el
momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales
mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de
conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no
manifiesten una intención en sentido contrario serán
considerados:
a) Partes en la presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a
toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en
cuestión.
Artículo 34 - Textos
auténtico
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente
auténticos.
Artículo 35 Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General
de la UNESCO.
ANEXO
Procedimiento de conciliación
Artículo 1 - Comisión de Conciliació
Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las
Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra
cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros, dos
nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2 - Miembros de la
Comisió
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus
respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan
intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que
tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por
separado.
Artículo 3
Nombramiento
Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una
solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes
no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el
Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya
presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios
en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4 - Presidente de la
Comisió
Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido
designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al
nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General
de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5 Fallo
La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus
miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra
cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará
una propuesta de solución de la controversia, que las Partes
examinarán de buena fe.
Artículo 6 Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de
Conciliación será zanjado por la propia Comisión.
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