Decreto De Aprobación De La Adhesión De La República De Nicaragua Al “Tratado De Montevideo De 1980 (Tm-80) El Cual Instituye La Asociación Latinoamericana De Integración (Aladi)”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL TRATADO DE MONTEVIDEO DE
1980 (TM-80)
EL CUAL INSTITUYE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
(ALADI)
DECRETO A.N. No. 6758, Aprobado el 20 de Marzo del
2012
Publicado en La Gaceta No. 57 del 23 de Marzo del 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en la Decimosexta Reunión del Consejo de Ministros de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), efectuada el 11
de agosto del 2011 en Montevideo, Uruguay, se aprobó la adhesión de
la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo 1980, la que se
hará efectiva treinta días después que el Gobierno de Nicaragua
deposite sus instrumentos de adhesión ante el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay. Concluidos los trámites internos de
ratificación en materia de Tratados internacionales, Nicaragua
deberá haber suscrito y puesto en vigor las preferencias
arancelarias regionales, las nóminas de apertura de mercado y los
restantes acuerdos regionales vigentes en el ámbito de la
Asociación.
II
Que los objetivos fundamentales de la adhesión referida supra, son:
Incrementar y diversificar las exportaciones de Nicaragua con
destino a los países de ALADI, fortalecer la unidad e integración
de los pueblos de América Latina y el Caribe, buscar un mejor
equilibrio en las relaciones comerciales, aumentarlas inversiones
de los países miembros de la ALADI en Nicaragua, reforzar la
competitividad de las empresas establecidas en Nicaragua mediante
la transferencia tecnológica, establecer un régimen de intercambio
comercial entre Nicaragua y los países miembros de la ALADI e
incrementar la cooperación técnica y financiera hacia Nicaragua.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL TRATADO
DE MONTEVIDEO DE 1980 (TM-80) EL CUAL INSTITUYE LA ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)
Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de
Nicaragua al Tratado de Montevideo de 1980 (TM-80), el que
instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento
Internacional. El Presidente de la República, procederá a publicar
el Tratado de Montevideo 1980 (TM-80).
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de
marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Montevideo, agosto de 1980
Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de
Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de
los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la
República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela.
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad
y solidaridad entre sus pueblos.
PERSUADIDOS de que la integración económica regional
constituye uno de los principales medios para que los países de
América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y
social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus
pueblos.
DECIDIDOS a renovar el proceso de integración
latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles
con la realidad de la región.
SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere
aprovechar la experiencia positiva obtenida en la aplicación del
Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.
CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento
especial para los países de menor desarrollo económico
relativo.
DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de
solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración
de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que
conduzca al establecimiento de un mercado común regional.
CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de
un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de
desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los principios
del derecho internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes
Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que
permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en
vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las
trabas a su comercio recíproco.
CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual
sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al
Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.
CAPITULO I
Objetivos, funciones y principios
Artículo 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el
proceso de integración encaminado a promover el desarrollo
económico -social, armónico y equilibrado de la región y, para ese
efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en
adelante denominada Asociación), cuya sede es la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el
establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común
latinoamericano.
Artículo 2
Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su
marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el
desarrollo de las siguientes funciones básicas de la Asociación: la
promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación
económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica
que coadyuven a la ampliación de los mercados.
Artículo 3
En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su
objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los
siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros
para su integración, por encima de la diversidad que en materia
política y económica pudiera existir en la región;
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización
progresiva de los acuerdos de alcance parcial, mediante
negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del
establecimiento del mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la
concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma
compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el
fortalecimiento de los vínculos de integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada
caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como
en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de
países, que se integrarán tomando en cuenta sus características
económico -estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en
una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de
manera más favorable a los países de menor desarrollo económico
relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación
entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones
del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que
sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel
regional.
CAPITULO II
Mecanismos
Artículo 4
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación
establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países
miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta
por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance
regional y por acuerdos de alcance parcial.
Sección primera - Preferencia
arancelaria regional
Artículo 5
Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que
rij a para terceros países y se sujetará a la reglamentación
correspondiente.
Sección segunda - Acuerdos de
alcance regional
Artículo 6
Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan
todos los países miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del
presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprenderlos
instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial
establecidos en la sección tercera del presente capítulo.
Sección tercera - Acuerdos de
alcance parcial
Artículo 7
Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no
participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a
crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de
integración regional mediante su progresiva
multilateralización.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de
alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que
los suscriban o que a ellos adhieran.
Artículo 8
Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de
complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio
o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del
presente Tratado.
Artículo 9
Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes
normas generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los
demás países miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin
de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con
otros países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos
establecidos en el presente Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres
categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas
formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como
procedimientos de negociación para su revisión periódica a
solicitud de cualquier país miembro que se considere
perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o
subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual
respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de
los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de
origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,
retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales
normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta
las disposiciones que establezcan los países miembros en las
respectivas materias, con alcance general.
Artículo 10
Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la
promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a
las normas específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 11
Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos,
entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de
la producción, estimular la complementación económica, asegurar
condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia
de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo
equilibrado y armónico de los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.
Artículo 12
Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el
comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de
flexibilidad que tengan en cuenta las características
socio-económicas de la producción de los países participantes.
Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a
grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales,
estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos
estatales o paraestatales. Se sujetarán a las normas específicas
que se establezcan al efecto.
Artículo 13
Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias
no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio
intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.
Artículo 14
Los países miembros podrán establecer, mediante las
reglamentaciones correspondientes, normas específica para la
concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance
parcial.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la
cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la
preservación del medio ambiente.
CAPÍTULO III
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico
relativo
Artículo 15
Los países miembros establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor desarrollo económico relativo
en el proceso de integración económica, basándose en los principios
de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
Artículo 16
Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial
efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los
mercados, así como concertarán programas y otras modalidades
específicas de cooperación.
Artículo 17
Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y
acuerdos de alcance parcial.
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países
miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la
preservación de las preferencias, la eliminación de la
restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de
salvaguardia en casos justificados.
Sección primera - Acuerdos de
alcance regional
Artículo 18
Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de
productos preferentemente industriales, originarios de cada país de
menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará
sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y
demás restricciones por parte de todos los demás países de la
Asociación. Los países miembros establecerán los
procedimientosnecesarios para lograr la ampliación progresiva de
las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las
negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación
para los efectos negativos que incidan en el comercio
intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo
mediterráneos.
Sección segunda - Acuerdos de
alcance parcial
Artículo 19
Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor
desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se
ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas
en los artículos 8 y 9 del presente Tratado.
Artículo 20
A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de
los países de menor desarrollo económico relativo, los países
miembros negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de
Cooperación.
Artículo 21
Los países miembros podrán establecer programas y acciones de
cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y
tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los
países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos,
especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el
aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán
establecerse, dentro de los tratamientos a favor de los países de
menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación
colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados
a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y
Paraguay por su mediterraneidad.
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere
el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de
gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los márgenes
otorgados en favor de los países mediterráneos, mediante
desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto
en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice,
como en los acuerdos de alcance regional y parcial.
Artículo 23
Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el
establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos
francos y otras facilidades administrativas de tránsito
internacional, en favor de los países mediterráneos.
CAPÍTULO IV
Convergencia y cooperación con otros países y áreas de
integración económica de América Latina
Artículo 24
Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de
vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros
países y áreas de integración económica de América Latina,
incluyendo la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el
establecimiento de una preferencia arancelaria
latinoamericana.
Los países miembros reglamentarán oportunamente las características
que deberán tener dichos regímenes.
Artículo 25
Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial con otros países y áreas de integración económica de
América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas
en la sección tercera del capítulo II del presente Tratado, y en
los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes,
no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor
desarrollo económico relativo;
b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en
acuerdos parciales con otros países miembros, las concesiones que
otorgue podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en
cuyo caso se realizarán consultas con los países miembros afectados
con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo
que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado
cláusulas de extensión automática o de renuncia a las preferencias
incluidas en los acuerdos parciales a que se refiere el presente
artículo; y
c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros
en el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los
acuerdos pactados y facilitar la participación de otros países
miembros en los mismos.
CAPÍTULO V
Cooperación con otras áreas de integración económica
Artículo 26
Los países miembros realizarán las acciones necesarias para
establecer y desarrollar vínculo s de solidaridad y cooperación con
otras áreas de integración fuera de América Latina, mediante la
participación de la Asociación en los programas que se realicen a
nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en
ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el
contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un
Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y
Deberes Económicos de los Estados.
El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el
cumplimiento de los objetivos señalados.
Artículo 27
Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial con otro s países en desarrollo o respectivas áreas de
integración económica fuera de América Latina, de acuerdo con las
diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo
II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas
disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes
en ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de
menor desarrollo económico relativo;
b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países
miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se
otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y
si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y
c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos
contraídos por los países miembros en el marco del presente Tratado
y de acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.
CAPÍTULO VI
Organización institucional
Artículo 28
Los órganos políticos de la Asociación son:
a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en
este Tratado Consejo);
b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este
Tratado Conferencia); y
c) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado
Comité).
Artículo 29
El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General
(denominada en este Tratado Secretaría).
Artículo 30
El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las
decisiones que correspondan a la conducción política superior del
proceso de integración económica.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los
objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del
proceso de integración;
b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la
Asociación;
c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo
con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los
términos del artículo 33, literal a) del presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus
labores los restantes órganos de la Asociación;
e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o
entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos
de convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las
respectivas áreas de integración económica;
g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por
los otros órganos políticos y resolverlos;
h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar
decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor
cumplimiento de los objetivos de la Asociación;
i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;
j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del
artículo 61;
k) Designar al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
Artículo 31
El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones
Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos
de éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera
asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al de
Relaciones Exteriores,los países miembros podrán estar
representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o
el Secretario respectivo.
Artículo 32
El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la
totalidad de los países miembros.
El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.
Artículo 33
La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos
sus aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial,
a través de su multilateralización progresiva, así como recomendar
al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance
multilateral;
b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración
económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los
tratamientos diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la
evolución de la estructura económica de los países y
consecuentemente su grado de desarrollo, .sino también el
aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países
beneficiarios del tratamiento diferencial aplicado, así como de los
procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la aplicación de
dichos tratamientos;
d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de
menor desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su
aplicación más efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y
profundización de la preferencia arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance
regional en los que participen todos los países miembros y que se
refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme
a lo dispuesto en el artículo 6;
g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;
h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes;
e
i) Aprobar su propio Reglamento.
Artículo 34
La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países
miembros.
La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por
convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste
la convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos
de su competencia.
La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de
todos los países miembros.
Artículo 35
El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los
términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin,
convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el
objeto de:
I) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de
integración;
II) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;
III) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más
avanzados de integración; y
IV) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la
participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos
de alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones
arancelarias;
b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente
Tratado y de todas sus normas complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la
Conferencia;
e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su
presupuesto anual;
f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto
de la Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la
Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación ante terceros países;
j) Encomendar estudios a la Secretaría;
k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por
los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de
algunas de las normas o principios del presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren
los países en los términos del artículo 25 del presente
Tratado;
ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que
celebren los países miembros en los términos del artículo 27 del
presente Tratado;
o) Crear órganos auxiliares;
p) Aprobar su propio Reglamento; y
q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la
competencia de los otros órganos de la Asociación.
Artículo
36
El Comité estará constituido por un Representante Permanente de
cadapaís miembro con derecho a un voto.Cada Representante
Permanente tendrá un Alterno.
Artículo 37
El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de
Representantes de dos tercios de los países miembros.
Artículo 38
La Secretaría será dirigida por un Secretario General y estará
compuesta por personal técnico y administrativo.
El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años
y podrá ser reelegido por otro período igual.
El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a
todos los órganos políticos de la Asociación.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que
corresponda, a través del Comité, orientadas a la mejor consecución
de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la
Asociación;
b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones
técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la
Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades
previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los
países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la
concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro
de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades
internacionales de carácter económico con el objeto de tratar
asuntos de interés común;
e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a
ese efecto, en actos y contratos de derecho público y
privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas
y de organismos nacionales e internacionales;
g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a
los países miembros, las informaciones estadísticas y sobre
regímenes de regulación del comercio exterior de los países
miembros que faciliten la preparación y realización de
negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el
posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a
pedido del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y
evaluar las disposiciones legales de los países miembros que
alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no
gubernamentales y coordinar su funcionamiento;
k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de
integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades
emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos
logrados en el marco de la misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción
Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y
realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y
financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del
programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre
el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de
menor desarrollo económico relativo;
m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su
aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que
fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas
anuales de trabajo;
ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y
administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su
estructura;
o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos
políticos de la Asociación; y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de
la aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas
que de él se deriven.
Artículo 39
El Secretario General será designado por el Consejo.
Artículo 40
En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico,
así como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades
nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud
incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
Artículo 41
Los países miembros se comprometen a respetar el carácter
internacional de las funciones del Secretario General y del
personal de la Secretaría o de sus expertos y consultores
contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier
influencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 42
Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y
apoyo técnico. En particular, uno integrado por funcionarios
responsables de la política de integración de los países
miembros.
Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter
consultivo, integrados por representantes de los diversos sectores
de la actividad económica de cada uno de los países miembros.
Artículo 43
El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con
el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.
Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las
siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de
votos afirmativos y sin que haya voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción
política superior del proceso de integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las
negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de
la preferencia arancelaria regional;
d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a
nivel regional los acuerdos de alcance parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;
f) Reglamentación de las normas del Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países
miembros al presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones
de la marcha del proceso de integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de
obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus
labores los órganos de la Asociación; y
k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o
entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el
momento de la votación se interpretará como abstención.
El consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con
la aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya
voto negativo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 44
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que
los países miembros apliquen a productos originarios de o
destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por
decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado
o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente
extendidos a los restantes países miembros.
Artículo 45
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países
miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el
tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los
suscriban o los hayan suscrito.
Artículo 46
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en
el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no
menos favorable al que se aplique a productos similares
nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad
con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para
dar cumplimiento a la disposición precedente.
Artículo 47
En el caso de producto s incluido s en la preferencia arancelaria
regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su
territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u
otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o
reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier
país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el
fin de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.
Artículo
48
Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación
gozarán en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los
capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin
perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en
esta materia los países miembros, en los términos del presente
Tratado.
Artículo 49
Los países miembros podrán establecer normas complementarias de
política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación
de restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción
de cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las
exportaciones y el tráfico fronterizo.
Artículo 50
Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como
impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas
destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y
los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico
o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 51
Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán
de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países
miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas
normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.
CAPÍTULO VIII
Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios
Artículo 52
La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y
especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la
realización de sus objetivos y disponer de ellos;
c) Demandar enjuicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias
necesarias.
Artículo 53
Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países
miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios
y asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el
territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios
diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e
inmunidades.
La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e
inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus
funcionarios y asesores internacionales.
Artículo 54
La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18
de febrero de 1960 continuará, para todos sus efectos, en la
Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el
momento en que entre en vigencia el presente Tratado, los derechos
y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
corresponderán a la Asociación Latinoamericana de
Integración.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 55
El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas
podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o
adhesión.
Artículo 56
El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en
el más breve plazo posible.
Artículo 57
El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del
depósito del tercer instrumento de ratificación con relación a los
tres primeros países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios,
entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran
depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha
de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el
presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al
Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la
entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 58
Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto
a la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo
soliciten. La aceptación de la adhesión será adoptada por el
Consejo.
El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días
después de la fecha de su admisión. Los países adherentes deberán
poner en vigencia en esa fecha los
compromisosderivadosdelapreferenciaarancelariaregionalydelosacuerdos
de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la
adhesión.
Artículo 59
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de
los países signatarios con anterioridad a su entrada en
vigor.
Artículo 60
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de
los países signatarios entre su firma y el momento en que lo
ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad como
miembros de la Asociación, las disposiciones de este artículo se
refieren a los convenio s suscritos con anterioridad a su
incorporación.
Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias
para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los
objetivos del presente Tratado.
Artículo 61
Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al
presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos
que entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los
países miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo
que en ellos se estableciere otro criterio.
Artículo 62
El presente Tratado tendrá duración indefinida.
Artículo 63
El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá
comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las
sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de
la denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la
referida comunicación. Formalizada la denuncia cesarán
automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y
obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.
Sin perjuicio delo anterior, los derechos y obligaciones emergentes
de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por
cinco año s más, salvo que en oportunidad de la denuncia lo s
países miembros acuerden lo contrario. Este plazo se contará a
partir de la fecha de la formalización de la denuncia. K
En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de
acuerdos de alcance regional y parcial, la situación del país
miembro denunciante deberá ajustarse a las normas específicas que
se hubieren fijado en cada acuerdo. De no existir estas previsiones
se aplicará la disposición general del párrafo anterior del
presente artículo.
Artículo 64
El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 65
Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el
presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la
ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los países
signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones
recíprocas como en las relaciones con los países signatarios
ratificantes, las disposiciones de la estructura jurídica del
Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que
corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas en la
Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones
entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente
Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de
su entrada en vigor.
Artículo 66
Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
establecido por el Tratado Montevideo de 18 de febrero de 1960,
dejaran a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 67
Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los
órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o
fuese de su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se
venza el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 65.
Artículo
68
A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después
que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las
disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos
de la Asociación.
Artículo
69
Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12
de agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del
presente Tratado una vez que éste entre en vigor.
HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de
agosto del año mil novecientos ochenta, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el
depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente
autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países
signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Washington
Pastor, Por el Gobierno de la República de Bolivia: Javier Cerruto
Calderón, Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Ramiro Saraiva Guerreiro, Por el Gobierno de la República de
Colombia: Diego Uribe Vargas, Por el Gobierno de la República de
Chile: René Rojas Galdames, Por el Gobierno de la República del
Ecuador: Germánico Salgado, Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: Jorge de la Vega Domínguez, Por el Gobierno de la
República del Paraguay: Alberto Nogués, Por el Gobierno de la
República del Perú: Javier Arias Stella, Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay: Adolfo Folle Martínez, Por el
Gobierno de la República de Venezuela: Oswaldo Paez Pumar.
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