Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CACAO, 2001 Y SUS ANEXOS A, B y C
DECRETO A.N. No. 5735, Aprobado el 21 de Mayo de 2009
Publicado en La Gaceta No. 109 del 12 de Junio de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el "Convenio Internacional del Cacao, 2001" y sus Anexo A, B y
C, fue adoptado durante el segundo período de Sesiones de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2000, celebrada
en Ginebra, Confederación Suiza, del veintiséis de febrero al dos
de marzo del año dos mil uno.
II
Que el Estado de Nicaragua tiene una importancia potencial para el
cultivo del cacao y que su desarrollo requiere apoyo tecnológico y
financiero, para lo cual adquiere especial importancia ser miembro
de la Organización Internacional del Cacao, organismo internacional
de productos básicos que analiza y presta asistencia en la
preparación de proyectos a ser presentándose al Fondo Común para
los Productos Básicos y a otros organismos financieros.
III
Que el Presidente de la República de Nicaragua, manifestó su
voluntad de Adherirse al "Convenio Internacional del Cacao, 2001" y
sus Anexo A, B y C mediante Decreto Ejecutivo No. 75-2008 del
veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 4 del ocho de enero del año dos mil
nueve.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2001 Y SUS ANEXOS A,
B y C
Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de
Nicaragua al Convenio Internacional del Cacao, 2001 y sus Anexo A,
B y C, adoptado durante el segundo periodo de sesiones de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2000, celebrada
en Ginebra, Confederación Suiza, del veintiséis de febrero al dos
de marzo del año dos mil uno, cuyo texto se anexa y forma parte
integrante de este Decreto.
Art. 2 De conformidad al numeral 12 del artículo 138 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y al artículo 58
del "Convenio Internacional del Cacao, 2001" y sus Anexo A, B y C,
éste entrará en vigencia una vez que sea depositado el instrumento
ante la Secretaria General de las Naciones Unidas. Por tanto
publíquese el presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO
ÍNDICE
Artículo Página
PRIMERA PARTE OBJETIVOS Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I. OBJETIVOS
I.
Objetivos...............................................................................................................................................................................6
CAPÍTULO II. DEFINICIONES
2.
Definiciones........................................................................................................................................................................7
SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
CAPITULO III. MIEMBROS
3. Miembros de la
Organización&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....9
4. Participación de organizaciones
intergubernamentales&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.9
CAPITULO IV. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
5. Establecimiento, Sede y estructura de la Organización
Internacional del
Cacao..............................................10
6. Composición del Consejo Internacional del
Cacao&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.10
7. Atribuciones y funciones del
Consejo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..........10
8. Presidente y Vicepresidentes del
Consejo..................................................................................................................11
9. Reuniones del
Consejo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..12
10. Votaciones&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...12
11. Procedimiento de votación del
Consejo....................................................................................................................13
12. Decisiones del
Consejo................................................................................................................................................14
13. Cooperación con otras organizaciones
....................................................................................................................14
14. Admisión de
observadores..........................................................................................................................................15
15. Composición del Comité
Ejecutivo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....15
16. Elección del Comité
Ejecutivo......................................................................................................................................16
17. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo
............................................................................16
18. Competencia del Comité
Ejecutivo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.....17
19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Catite
Ejecutivo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.17
20. Personal de la
Organización&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...18
21. Programa de trabajo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.18
CAPITULO V. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
22. Privilegios e
inmunidades&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...19
ÍNDICE (Continuación)
Artículo Página
TERCERA PARTE, DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO VI. FINANZAS
23.
Finanzas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.........20
24. Responsabilidad de los
Miembros&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.......20
25. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de
las contribuciones&&&&&&&&&&.21
26. Pago de las contribuciones al
presupuesto&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...21
27. Certificación y Publicación de
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.......22
28. Relación con el Fondo Común y con otros donantes multilaterales
y bilaterales&&&&&&&&&&.....22
29. Papel de la Organización en lo relativo a los
proyectos&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..23
CAPÍTULO VII. LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA
MUNDIAL
30. Papel de la Organización en lo relativo a los
proyectos&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...23
31. Composición de la junta Consultiva sobre la Economía
Cacaotera&&&&&&&&&&&&&&&&&23
32. Mandato de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial&&&&&&&&&&&&&&&.24
33. Reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial&&&&&&&&&&&&&&25
CUARTA PARTE. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL
MERCADO
CAPÍTULO VIII. OFERTA Y DEMANDA
34. Comité de
Mercado&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&&&&&&&&&&&&&&.25
35. Transparencia en el
Mercado&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.26
36. Existencias&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.27
37. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..27
38. Sucedáneos del cacao&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&28
CAPÍTULO IX. DESARROLLO DE UNA ECONOMÍA CACAOTERA
SOSTENIBLE
39. Economía Cacaotera sostenible&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.29
CAPÍTULO X. DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO DEL
MERCADO
40. Precio diario&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&29
41. Factores de
conversión&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.30
42. Información&&&&&.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.30
43. Estudios&&&&&&..&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.31
44 Investigación y desarrollo
científico.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&29
45. Informe anual&&&&.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.31
QUINTA PARTE. OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO XII. CACAO FINO O DE AROMA
46. Cacao fino o de aroma&.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&&&&&&&&...31
CAPÍTULO XIII, EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS
DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
47. Exoneración de obligaciones en circunstancias
excepcionales&&&&&&&.&&&&&&&&&&&32
48. Medidas diferenciales y
correctivas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..33
CAPÍTULO XIV, CONSULTAS CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES
49. Consultas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&&&&&&&&...33
50.
Controversias&&&&&&&&&&.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....33
51. Reclamaciones y medidas del
Consejo&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..34
CAPÍTULO XV. NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE
TRABAJO
52. Nivel de vida y condiciones de
trabajo&&&&&&&&&&&&&.&&&&&&&&&&&&&&&&32
CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES
53&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....35
54. Firma&.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&..35
55. Ratificación, aceptación,
aprobación&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.36
56. Adhesión&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.36
57. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio
con carácter provisional&&&&&&&&...36
58. Entrada en
vigor&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.....37
59. Reservas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.37
60. Retiro&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...38
61. Exclusión.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...38
62. Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de un
Miembro..&&&&&&&&&&&&&&....38
63. Duración, prórroga y
terminación&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..38
64. Modificaciones&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..39
ÍNDICE (Continuación)
Artículos Página
CAPÍTULO XVII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
65. Fondo de Reserva
Especial&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..40
66. Otras disposiciones complementarias y
transitorias&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..40
ANEXOS
A. Exportaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo
58
(Entrada en
vigor)&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...41
B. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo
58
(Entrada en
vigor)&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&...&&&....41
C. Países productores que exportan exclusiva o parcialmente cacao
fino o de aroma&&&&&&&&&..41
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PRIMERA PARTE. OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Capítulo I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
1. los objetivos del Sexto Convenio Internacional del Cacao son los
siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del
cacao;
b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todas las
cuestiones relacionadas con todos los sectores de dicha
economía;
c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras
nacionales de los países Miembros, en particular mediante la
preparación de proyectos apropiados que se someterán a las
instituciones pertinentes con miras a su financiación y
ejecución;
d) Contribuir a la expansión equilibrada de la economía mundial del
cacao en interés de todos los Miembros mediante las medidas
apropiadas, incluidas las siguientes:
i) fomentar una economía cacaotera sostenible;
ii) fomentar la investigación y la aplicación de sus
resultados;
iii) fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao
mediante el acopio, análisis y difusión de estadísticas pertinentes
y la realización de estudios apropiados; y
iv) promover y alentar el consumo de chocolate y productos a base
de cacao, con objeto de aumentar la demanda de cacao en estrecha
cooperación con el sector privado.
2. Al promover estos objetivos los Miembros procurarán, dentro del
marco apropiado, alentar la mayor participación del sector privado
en la labor de la Organización.
Capítulo II
DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de
cacao;
2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos
elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la
manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de
cacao y los granos descortezados de cacao, así como cualesquiera
otros productos que contengan cacao que el Consejo determine;
3. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses
comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre,
inclusive;
4. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno o toda
organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que
haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el
presente Convenio;
5. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a
que se refiere el artículo 6;
6. Por precio diario se entenderá el indicador representativo del
precio internacional del cacao utilizado para los fines del
presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 40;
7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra
cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
provisional o definitivamente;
8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá,
respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de
cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores
que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones
de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan
de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus
importaciones, podrá, si así lo decide, ser Miembro
exportador;
9. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga
del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de
cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio
aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones,
por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que
comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero
combinado de ese Miembro;
10. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao reconocible por
su aroma y color únicos, y producido en los países designados en el
anexo C del presente Convenio;
11. Por país importador o Miembro importador se entenderá,
respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de
cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores
que sus exportaciones;
12. Por Miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se
define más arriba;
13. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del
Cacao a que se refiere el artículo 5;
14. El sector privado comprende todas las entidades del sector
privado que desarrollan actividades principales en el sector del
cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, elaboradores,
fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente
Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas,
organismos e instituciones públicos, que, en ciertos países,
ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por
entidades privadas;
15. Por país productor se entenderá todo país que cultive cacao en
cantidades de importancia comercial;
16. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los
votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los
votos emitidos por los Miembros importadores, contados
separadamente;
17. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el derecho
especial de giro del Fondo Monetario Internacional;
18. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera
una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros
exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los
Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que
estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una
mayoría de Miembros importadores;
19. La Economía Sostenible del Cacao es un sistema en ej que todos
los participantes mantienen la productividad a niveles que son
económicamente viables, ecológicamente sólidos y culturalmente
aceptables a través de la gestión eficiente de los recursos;
20. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kilogramos o
2.204,6 libras y por libra se entenderá 453,597 gramos;
21. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en
grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero
(30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o
uso proyectado.
SEGUNDA PARTE. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 3
Miembros de la Organización
1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a
saber:
a) Los Miembros exportadores; y
b) Los Miembros importadores.
3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que
establezca el Consejo.
Artículo 4
Participación de organizaciones
intergubernamentales
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "un
Gobierno" o a los "Gobiernos" será interpretada en el sentido de
que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier
organización intergubernamental que sea competente en lo que
respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, en particular de Convenios sobre productos
básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el
presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la
adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones
intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a
la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas
organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos
igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de
conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados
Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán
su derecho de voto individual.
3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en
relación con las cuestiones que sean de su competencia.
Capítulo IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 5
Establecimiento, Sede y estructura de la Organización
Internacional del Cacao
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud
'del Convenio Internacional del Cacao, 1972 seguirá en funciones,
pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y
supervisará su aplicación.
2. La Organización funcionará mediante:
a) El Consejo Internacional del Cacao y sus órganos auxiliares;
y
b) El Director Ejecutivo y demás personal.
3. La Sede de la Organización estará en Londres, a menos que el
Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
Artículo 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los
Miembros de aquélla.
2. Cada Miembro estará representado en el Consejo por un
representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada
Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su
representante o de sus suplentes.
Artículo 7
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará
que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas del presente
Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna
obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá
que ha sido autorizado a hacerlo por los miembros; en particular,
no estará capacitado para obtener préstamos. Al ejercer su
capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los
términos de esta disposición y los del artículo 24 de forma que
sean puestos en conocimiento de las demás Partes que concierten
contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos
términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el
Consejo ha actuado ultra vires.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
delegar cualquiera de sus funciones en el Comité Ejecutivo, con
excepción de las siguientes:
a) La redistribución de votos conforme al artículo 10;
b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de
las contribuciones conforme al artículo 25;
c) La revisión de la lista de productores de cacao fino o de aroma
conforme al artículo 46;
d) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 47;
e) La solución de controversias conforme al artículo 50;
f) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo
51;
g) El establecimiento de las condiciones de adhesión conforme al
artículo 56;
h) La exclusión de un Miembro conforme al artículo 61;
i) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al
artículo 63; y
j) La recomendación de modificaciones a los Miembros conforme al
artículo 64.
4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir la inclusión de
otras excepciones en el anterior párrafo 3. El Consejo podrá
revocar, por igual votación, toda delegación de atribuciones en
virtud del párrafo 3.
5. El Consejo podrá, por votación especial, aprobar las normas y
reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del
presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su
propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y
el del personal de la organización. El Consejo podrá prever en su
reglamento interior un procedimiento que le permita decidir
determinados asuntos sin reunirse.
6. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el
desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio,
así como cualquier otra documentación que considere
apropiada.
7. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que
considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.
Artículo 8
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así
como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no
serán remunerados por la Organización.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán
elegidos, ya entre los representantes de los Miembros exportadores,
ya entre los representantes de los Miembros importadores, y el
segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra
categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las
dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los
dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o
varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas
funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o
entre los representantes de los Miembros importadores, según el
caso, con carácter temporal o permanente, según sea
necesario.
4. Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los
derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 9
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria
cada semestre del año cacaotero.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide
o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Uno o varios Miembros que tengan por lo menos 200 votos; e) El
Comité Ejecutivo; o
d) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos
23 y 60.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos
con 30 días civiles de anticipación, excepto en caso de
emergencia.
4. Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización, a
menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si,
por invitación de un Miembro, el Consejo se reúne en un lugar que
no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
Artículo 10
Votaciones
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos
dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a
los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores
se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco
votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los
Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus
respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros
precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización
en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del
Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como
exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de
productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano
aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo
41.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores
se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual,
redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de
cada Miembro. Los votos restantes se distribuirán sobre la base del
porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada
Miembro importador, durante los tres años cacaoteros precedentes
para los cuales se disponga de cifras definitivas en la
Organización, represente con respecto al total de los promedios de
todos los Miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se
calcularán como importaciones netas de cacao en grano más
importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su
equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión
indicados en el artículo 41.
4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o
actualizar la base estadística a los efectos de calcular los votos
conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el
Consejo podrá, por votación especial, acordar que se utilice otra
base estadística para calcular los votos.
5. Ningún Miembro tendrá más de 400 votos. Todos los votos que,
como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4
de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre
los demás Miembros conforme a esos párrafos.
6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando
el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido
conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo
dispondrá la redistribución de los votos conforme a este
artículo.
7. No habrá fracciones de voto.
Artículo 11
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que
posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin
embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus
propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo
2 de este artículo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del
Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro
Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro
Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus
votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será
aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo
10.
3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos
asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos
votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.
Artículo 12
Decisiones del Consejo
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el
presente Convenio disponga una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de
cualquier decisión o recomendación del Consejo, las abstenciones no
se considerarán votos.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que, conforme al
presente Convenio, requiera votación especial se aplicará el
siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de
tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un
plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple
distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a
causa del voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de
dos o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá
nuevamente a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo
decide por mayoría simple distribuida;
c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a
causa del voto negativo de un Miembro exportador o de un Miembro
importador, se considerará aprobada la propuesta; o
d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se
considerará rechazada.
4. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas
las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el
presente Convenio.
Artículo 13
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para
celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus
órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos
especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones
intergubernamentales que proceda.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en
la esfera del comercio internacional de productos básicos,
mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones
apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones
internacionales de productores, comerciantes y transformadores de
cacao.
4. El Consejo se esforzará en asociar a sus trabajos sobre la
política de producción y de consumo de cacao a las instituciones
financieras internacionales y a las demás partes que se interesan
por la economía cacaotera mundial.
Artículo 14
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las
organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 15
Composición del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y
diez Miembros importadores. No obstante, si el número de Miembros
exportadores o el de Miembros importadores de la Organización es
inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre
ambas categorías de Miembros, podrá decidir por votación especial
el número total de Miembros del Comité Ejecutivo. Los Miembros del
Comité Ejecutivo se elegirán para cada año cacaotero conforme al
artículo 16 y podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo
por un representante y, si así lo desea, por uno o varios
suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores
de su representante o de sus suplentes.
3. Para cada año cacaotero el Consejo elegirá tanto al Presidente
como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre los
representantes de los Miembros exportadores, ya entre los
representantes de los Miembros importadores. Estos cargos se
alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de Miembros.
En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del
Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares
de esas funciones entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros
importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente,
según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la
Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su
suplente podrá ejercer el derecho de voto del Miembro al que
represente.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la Sede de la Organización, a
menos que por votación especial decida otra cosa. Si, por
invitación de un Miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar
que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 16
Elección del Comité Ejecutivo
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros
exportadores y los Miembros importadores, respectivamente. La
elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los
párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo Miembro
podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté
autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.
3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de
votos.
Artículo 17
Procedimiento de votación y decisiones del Comité
Ejecutivo
1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún
Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus
votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y
mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo
Miembro exportador o importador que no sea Miembro del Comité
Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del
artículo 16 por ninguno de los Miembros elegidos podrá autorizar a
todo Miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el
caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité
Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier año cacaotero todo Miembro podrá,
después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el
cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese
Miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro Miembro
exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, pero
no podrán retirarse a este otro Miembro durante el resto de ese año
cacaotero. El Miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado
los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo
durante todo el año cacaotero. Toda medida que se adopte en
cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después
de ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el
Consejo.
5. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra
cualquier decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinará en
su reglamento interior las condiciones en que podrá ejercerse tal
recurso.
Artículo 18
Competencia del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará
bajo la dirección general de éste.
2. El Comité Ejecutivo seguirá las cuestiones administrativas y
financieras de la Organización, en particular:
a) Examinar el proyecto de programa anual de trabajo de la
Organización para presentarlo a la aprobación del Consejo;
b) Examinar y evaluar el informe presentado por el Director
Ejecutivo sobre la realización del programa de trabajo y la lista
de prioridades;
c) Revisar y recomendar presupuestos administrativos anuales;
d) Vigilar la ejecución del presupuesto; en particular, analizar
los ingresos y gastos;
e) Prestar asistencia al Consejo en el nombramiento del Director
Ejecutivo y de funcionarios superiores de la Organización;
f) Aprobar proyectos para su financiación por el Fondo Común para
los Productos Básicos y por otras organizaciones donantes entre las
reuniones del Consejo.
Artículo 19
Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité
Ejecutivo
1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión
del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros
exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre
que, en cada categoría, tales Miembros representen conjuntamente
por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros de
esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día
fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día,
y durante el resto de la reunión, el quórum para la sesión de
apertura estará constituido por la presencia de Miembros
exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los
votos en cada categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda
reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se
establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2
del artículo 11.
5. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión
del Comité Ejecutivo la presencia de por lo menos cuatro Miembros
exportadores y cuatro Miembros importadores, siempre que, en cada
categoría, tales Miembros representen conjuntamente por lo menos la
mayoría simple de los votos de los Miembros de esa categoría.
Artículo 20
Personal de la Organización
1. El Consejo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo
por un periodo no superior a la duración del Convenio y sus
eventuales prolongaciones. El Consejo fijará las normas de
selección de los candidatos y las condiciones de nombramiento del
Director Ejecutivo.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario
administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la
responsabilidad de la administración y aplicación del presente
Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
3. El personal de la Organización será responsable ante el Director
Ejecutivo.
4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al
reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento,
el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de
las organizaciones intergubernamentales similares. Los
nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales
de los Miembros exportadores e importadores.
5. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés
financiero en la industria, el comercio, el transporte o la
publicidad del cacao.
6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el
desempeño de sus funciones.
7. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no
revelarán ninguna información relativa a la aplicación o
administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el
Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de
sus funciones con arreglo al presente Convenio.
Artículo 21
Programa de trabajo
1. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación
del Comité Ejecutivo, el Consejo adoptará un programa de trabajo de
la Organización para el año entrante preparado por el Director
Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos,
iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización en el
año cacaotero siguiente. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución
el programa.
2. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité
Ejecutivo evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en
curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité
Ejecutivo comunicará sus conclusiones al Consejo.
3. En el primer período de sesiones que se celebre de conformidad
con el presente Convenio y por recomendación del Comité Ejecutivo,
el Consejo adoptará una lista de prioridades para el periodo de
vigencia del Convenio y en armonía con los objetivos de éste. Esta
lista servirá de base para la elaboración del programa anual de
trabajo. En la última reunión de cada año cacaotero, el Comité
Ejecutivo, basándose en un informe del Director Ejecutivo, revisará
y actualizará la lista de prioridades teniendo particularmente en
cuenta el año siguiente.
Capítulo V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 22
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular,
tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos
y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en
el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
con el fin de ejercer sus funciones, continuarán rigiéndose por el
Acuerdo de Sede celebrado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por
el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(denominado en adelante el Gobierno huésped) y la Organización
Internacional del Cacao, con las modificaciones que sean necesarias
para el debido funcionamiento del presente Convenio.
3. Si la Sede de la Organización se traslada a otro país, el nuevo
Gobierno huésped concertará con la Organización, lo antes posible,
un Acuerdo de Sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.
4. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este
artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se
dará por terminado:
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar
situada en el territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
5. La Organización podrá celebrar, con otro u otros Miembros,
acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el
adecuado funcionamiento del presente Convenio.
TERCERA PARTE. DISPOSICIONES FINANCIERAS
Capítulo VI
FINANZAS
Artículo 23
Finanzas
1. Para la administración del presente Convenio se llevará una
cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración
del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas
conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita
servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y le
exigirá que sufrague tales servicios.
2. El Consejo podrá establecer otras cuentas para los fines
específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos
del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con
contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros
órganos.
3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el
año cacaotero.
4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité
Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener
fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el
Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo
en el plazo de 20 días hábiles, a menos que el Consejo deba
reunirse en el plazo de 30 días naturales.
Artículo 24
Responsabilidad de los Miembros
La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con
los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se
refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el
presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el
Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente
Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las
obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del
artículo 7 y la primera oración de este artículo.
Artículo 25
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución
de cada Miembro al presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo
para cada ejercicio presupuestario será proporcional a la relación
que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos
de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto
administrativo correspondiente a ese ejercicio. Al efecto de fijar
las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se
calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de
alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de
ella.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio
será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se
asigne a ese Miembro y al periodo que reste del ejercicio
presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones
fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de
que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del
primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su
primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el
periodo que falte hasta el comienzo del primer ejercicio
presupuestario completo.
Artículo 26
Pago de las contribuciones al presupuesto
administrativo
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente
convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio. las contribuciones de los
Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que
ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que
pasen a ser Miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con
arreglo al párrafo 4 del artículo 25 se abonarán dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un Miembro no ha pagado íntegramente su contribución al
presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a
partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de
un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses contado a partir de la
fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director
Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto
posible. si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos
meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá
su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que
haya abonado íntegramente su contribución.
4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al
párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros
derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya
contraído en virtud del presente Convenio, a menos que el Consejo,
por votación especial, decida otra cosa. dicho Miembro seguirá
obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones
financieras establecidas en el presente Convenio.
5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de
todo Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años y,
por votación especial, podrá decidir que ese Miembro dejará de
gozar de sus derechos de Miembro o que dejará de asignársele
contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar contra él
ambas medidas. ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con
las demás obligaciones financieras que le impone el presente
Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los
atrasos. los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en
el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar
esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones
corrientes.
Artículo 27
Certificación y publicación de cuentas
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que
sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificarán el estado de
cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final
de él con arreglo a las cuentas a que se refiere el artículo 23.
Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida
competencia, en colaboración con dos auditores calificados de
Gobiernos Miembros, uno de los Miembros exportadores y otro de los
Miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada
ejercicio presupuestario. Los auditores de los Gobiernos Miembros
no serán remunerados por la Organización por sus servicios
profesionales. No obstante, la Organización podrá reembolsarles los
gastos de viaje y las dietas en las condiciones que determine el
Consejo.
2. Las condicionds de nombramiento del auditor independiente de
reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la
certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero
de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance
certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su
siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance
certificados.
Artículo 28
Relación con el Fondo Común y con otros donantes multilaterales
y bilaterales
1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo
Común para los Productos Básicos á fin de prestar asistencia en la
preparación y financiación de proyectos de interés para la economía
del cacao.
2. La Organización se esforzará por cooperar con otras
organizaciones internacionales, así como con organismos donantes
multilaterales y bilaterales, a fin de obtener financiación para
programas y proyectos de interés para la economía del cacao, según
el caso.
3. Por ningún concepto asumirá la Organización obligaciones
financieras relacionadas con los proyectos, ya sea en su propio
nombre o en el de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización
será responsable, por razón de su participación en la misma, de
cualquier pasivo que se derive de tomar u otorgar préstamos por
parte de cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales
proyectos.
Artículo 29
Papel de la Organización en lo relativo a los
proyectos
1. La Organización se esforzará por ayudar a los Miembros a
preparar proyectos de interés para la economía del cacao, que hayan
de ser financiados por otros organismos u órganos.
2. En casos excepcionales el Consejo aprobará la participación de
la Organización en la ejecución de proyectos aprobados. Esta
participación no deberá acarrear, por ningún concepto, costos
adicionales para el presupuesto administrativo de la Organización.
Capítulo VII
LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
Artículo 30
Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial
1. El Consejo creará la Junta Consultiva sobre la Economía
Cacaotera Mundial con miras a alentar la activa participación de
expertos del sector privado, tal como se define en el artículo 2 de
este Convenio, en los trabajos de la Organización, y a promover un
diálogo continuo entre los expertos de los sectores público y
privado.
2. La Junta será un órgano consultivo que podrá hacer
recomendaciones al Consejo sobre cualquier cuestión comprendida en
el ámbito del presente Convenio.
Artículo 31
Composición de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial
1. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará
compuesta por expertos de todos los sectores de la economía
cacaotera, a saber:
a) Las asociaciones del comercio y la industria;
b) Las organizaciones nacionales y regionales de productores de
cacao, de los sectores público y privado;
c) Las organizaciones nacionales de exportadores de cacao;
d) Los institutos de investigación del cacao; y
e) Otras asociaciones o instituciones del sector privado que tengan
interés en la economía cacaotera.
2. Estos expertos actuarán a título personal o en nombre de sus
respectivas asociaciones.
3. Los Miembros de la Organización podrán participar en calidad de
observadores.
4. La Junta estará compuesta por siete miembros de los países
exportadores y siete miembros de los países importadores, tal como
se definen en el párrafo 1 del presente artículo, que serán
nombrados por el Consejo cada dos años cacaoteros. Los Miembros
podrán designar a uno o más suplentes y asesores. A la luz de la
experiencia de la Junta, el Consejo podrá aumentar el número de
miembros de la misma.
5. La Junta podrá invitar asimismo a expertos eminentes o a
personalidades de elevado prestigio en un campo determinado, de los
sectores público y privado, a participar en su labor.
6. El Presidente de la Junta será elegido entre sus miembros. La
Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre países
exportadores y países importadores.
7. Cuando se haya constituido, la Junta Consultiva redactará su
propio reglamento y recomendará su aprobación al Consejo.
Artículo 32
Mandato de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial
1. Actuando en calidad asesora, la Junta, entre otras cosas:
a) Contribuirá al desarrollo de una economía cacaotera
sostenible;
b) Identificará las amenazas a la oferta y la demanda, y propondrá
medidas para hacer frente a los desafíos;
c) Facilitará el intercambio de información sobre producción,
consumo y existencias; y
d) Asesorará sobre otras cuestiones relacionadas con el cacao
dentro del ámbito del Convenio.
2. La Junta podrá establecer grupos de trabajo especiales que le
ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos
de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la
Organización.
3. El Director Ejecutivo prestará a la Junta la asistencia que ésta
necesite.
Artículo 33
Reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial
1. Por regla general, la Junta se reunirá dos veces al año en la
sede de la Organización al mismo tiempo que las reuniones
ordinarias del Consejo. La Junta podrá celebrar reuniones
adicionales con la aprobación del Consejo.
2. Cuando el Consejo acepte la invitación de un miembro para
celebrar una reunión en su territorio, la Junta se reunirá en ese
territorio. En tal caso, los gastos adicionales que ello suponga
por encima de los incurridos cuando la reunión se celebre en la
sede de la Organización, serán sufragados por el mencionado
miembro.
3. El Presidente de la Junta establecerá los programas de sus
reuniones en coordinación con el Director Ejecutivo.
4. La Junta informará regularmente al Consejo sobre sus
actuaciones.
CUARTA PARTE. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO
Capítulo VIII
OFERTA Y DEMANDA
Artículo 34
Comité de Mercado
1. A fin de contribuir al mayor crecimiento posible de la economía
cacaotera y al desarrollo equilibrado de la producción y el consumo
de modo que se logre un equilibrio sostenible entre la oferta y la
demanda, el Consejo establecerá un Comité de Mercado compuesto por
todos los miembros exportadores e importadores. La finalidad del
Comité será examinar las tendencias y perspectivas de la producción
y el consumo, las existencias y los precios del cacao e identificar
en fase temprana los desequilibrios del mercado, así como los
obstáculos a la expansión del consumo de cacao tanto en los países
exportadores como en los importadores.
2. En su primera sesión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero,
el Comité de Mercado examinará las previsiones anuales de la
producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros
siguientes. El Director Ejecutivo proporcionará los datos
necesarios para efectuar esas previsiones. Cada año se examinarán
y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones
adoptadas.
3. El Director Ejecutivo presentará, sólo con fines ilustrativos,
diversas configuraciones basadas en cifras indicativas de los
niveles anuales de la producción mundial necesarios para conseguir
y mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda a
determinados niveles de los precios reales. Los factores que se han
de tener en cuenta comprenderán las variaciones esperadas de la
producción y el consumo según los movimientos de los precios reales
y las variaciones estimadas de los niveles de existencias.
4. Sobre la base de esas previsiones y al objeto de acometer a
medio y largo plazo los problemas de los desequilibrios del
mercado, los miembros exportadores podrán comprometerse a coordinar
sus políticas de producción nacionales.
5. Todos los miembros procurarán fomentar la expansión del consumo
de cacao en sus países. Cada miembro será responsable de los medios
y métodos que utilice con ese fin. En particular, todos los
miembros procurarán eliminar o reducir los obstáculos internos
considerables a la expansión del consumo de cacao. En relación con
esto, los miembros proporcionarán periódicamente información al
Director Ejecutivo sobre las disposiciones legales y medidas
internas, y cualesquiera otras informaciones pertinentes relativas
al consumo de cacao, en particular los derechos de aduana e
impuestos internos.
6. El Comité presentará informes detallados al Consejo en cada una
de sus reuniones ordinarias, y sobre la base de estos informes el
Consejo examinará la situación general y, en particular, evaluará
el movimiento de la oferta y la demanda globales, habida cuenta de
las disposiciones de este artículo. El Consejo podrá hacer
recomendaciones a los miembros basadas en esa evaluación.
7. El Comité establecerá su propio reglamento interior.
8. El Director Ejecutivo prestará al Comité la asistencia que éste
necesite.
Artículo 35
Transparencia en el mercado
1. A fin de fomentar la transparencia en el mercado, la
Organización mantendrá información actualizada sobre las moliendas,
consumo, producción, exportaciones (incluidas las reexportaciones)
e importaciones de cacao y productos existentes de cacao de los
miembros. A este fin, los miembros facilitarán al Director
Ejecutivo los datos estadísticos pertinentes en un plazo razonable
y de un modo tan detallado y preciso como sea posible.
2. Si un miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar,
en un plazo razonable, las informaciones estadísticas requeridas
por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización,
el Consejo podrá, pedir al miembro en cuestión que explique los
motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia
en la cuestión, el Consejo podrá brindarse a adoptar las medidas
necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.
3. El Consejo adoptará las medidas suplementarias que considere
necesarias para poner fin al incumplimiento de las disposiciones
del presente artículo.
4. El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para recoger
periódicamente otras informaciones que considere necesarias para
seguir la evolución del mercado y para evaluar la capacidad actual
y potencial de la producción y el consumo de cacao.
Artículo 36
Existencias
1. A fin de fomentar la transparencia en el mercado en cuanto a los
niveles de las existencias mundiales de cacao, cada país Miembro
ayudará al Director Ejecutivo a obtener información sobre el
volumen de las existencias de cacao en su país. En la medida de lo
posible, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, a más
tardar a fines de mayo, la información más detallada, oportuna y
exacta posible sobre las existencias de cacao que hubiese
almacenadas en sus respectivos países al final del año cacaotero
anterior.
2. Si un Miembro no facilita, o tropieza con dificultades para
facilitar, dentro de un plazo razonable la información estadística
sobre las existencias que el Consejo necesita para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá pedir al
Miembro interesado que explique las razones por las que no ha
cumplido esta disposición. Si se estima que es preciso prestar
asistencia en este asunto, el Consejo podrá ofrecer la adopción de
las medidas necesarias para contribuir a superar las dificultades
existentes.
3. El Director Ejecutivo procurará la plena cooperación del sector
privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las
cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta
información.
4. La información se relacionará con las existencias de cacao en
grano.
5. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité de
Mercado acerca de la información recibida sobre los niveles de las
existencias de cacao en todo el mundo.
Artículo 37
Promoción
1. Los miembros se comprometen a alentar el consumo de chocolate y
de productos a base de cacao a fin de aumentar la demanda de cacao
por todos los medios posibles.
2. Para lograr este fin, el Consejo creará un Comité de Promoción
para promover el consumo de cacao.
3. El Comité de Promoción estará abierto a la participación de
todos los miembros de la Organización.
4. Dicho Comité gestionará y, por medio del Director Ejecutivo,
administrará un Fondo de Promoción, que se empleará exclusivamente
para financiar campañas de promoción, patrocinar investigaciones y
estudios relacionados con el consumo de cacao, y cubrir los gastos
administrativos conexos.
5. El Comité recabará la colaboración del sector privádo para
realizar sus actividades.
6. La promoción de las actividades del Comité se financiará con los
recursos que prometan los miembros, los no miembros, otras
organizaciones y el sector privado.
Los participantes del sector privado o las instituciones podrán
contribuir también a los programas de promoción de conformidad con
las modalidades que establezca el Comité.
7. Todas las decisiones del Comité relativas a las campañas y
actividades de promoción serán adoptadas por los miembros que
contribuyan al Fondo.
8. El Comité procurará la aprobación de un país antes de realizar
una campaña de promoción en el territorio de dicho país.
9. El Comité redactará su propio reglamento interior y presentará
periódicamente informes al Consejo.
10. El Director Ejecutivo prestará al Comité la asistencia que
necesite.
Artículo 38
Sucedáneos del cacao
1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede
tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en
el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este
respecto, los miembros tendrán plenamente en cuenta las
recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales
competentes.
2. El Director Ejecutivo presentará al Comité de Mercado informes
periódicos sobre la evolución de la situación. Basándose en esos
informes, el Comité de Mercado evaluará la situación y, de ser
necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las
decisiones que correspondan.
Capítulo IX
DESARROLLO DE UNA ECONOMÍA CACAOTERA SOSTENIBLE
Artículo 39
Economía cacaotera sostenible
1. Los miembros prestarán la debida consideración a la gestión
sostenible de los recursos de cacao con el fin de proporcionar
justos rendimientos económicos a todos los interesados en la
economía cacaotera, teniendo en cuenta los principios y objetivos
del desarrollo sostenible contenidos en el Programa 21, adoptado
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo (CNUMAD), el 14 de junio de 1992.
2. La Organización actuará de centro de coordinación para un
diálogo permanente de todos los interesados, según corresponda,
para fomentar el desarrollo de una economía cacaotera
sostenible.
3. El Consejo adoptará y reexaminará periódicamente programas y
proyectos relacionados con una economía cacaotera sostenible,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo.
4. Al hacerlo, el Consejo coordinará sus actividades con otros
organismos cuando sea necesario a fin de evitar la duplicación de
esfuerzos.
Capítulo X
DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO DEL MERCADO
Artículo 40
Precio diario
1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de
seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo
calculará y publicará un precio diario del cacao en grano. Este
precio se expresará en derechos especiales de giro (DEG) por
tonelada.
2. El precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las
cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses
activos más próximos en la Bolsa Internacional de Futuros y
Opciones Financieros de Londres y en la Junta de Comercio de la
Ciudad de Nueva York a la hora de cierre en la Bolsa de Londres.
Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados
Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a
seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. el promedio
expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de
Londres y Nueva York se convertirá en su equivalente en DEG al
correspondiente tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los
Estados Unidos y el DEG que publica el Fondo Monetario
Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se
utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de
esas dos Bolsas de Cacao o cuando el mercado de cambios de Londres
esté cerrado. El paso al periodo de tres meses siguiente se
efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo
más próximo en qué venzan los contratos.
3. El Consejo podrá, por votación especial, decidir que se utilice,
para calcular el precio diario, cualquier otro método que considere
más satisfactorio que el prescrito en este artículo.
Artículo 41
Factores de conversión
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los
productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de
conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en
polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El
Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que
contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los
factores de conversión aplicables a los productos de cacao
distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en
este párrafo.
2. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los factores de
conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.
Capítulo XI
INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN
Artículo 42
Información
1. La Organización actuará como centro mundial de información para
la eficiente recogida, cotejo, intercambio y difusión de
información sobre todos los factores relacionados con el cacao y
los productos de cacao. Tal información comprenderá:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de
cacao en el mundo;
b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica
sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la
elaboración, la utilización y el consumo del cacao;
c) Información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas,
reglamentos y legislación nacionales sobre el cacao.
2. El Consejo publicará en fechas apropiadas, por lo menos dos
veces en cualquier año cacaotero, estimaciones de la producción de
cacao en grano y de la molienda para ese año cacaotero.
Artículo 43
Estudios
El Consejo promoverá, en la medida que estime necesario, la
realización de estudios sobre la economía de la producción y la
distribución del cacao, en particular las tendencias y
proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los
Gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la
producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión
del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles
nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente
Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial
su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los
Miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción
de esos estudios el Consejo podrá cooperar con organizaciones
internacionales y otras instituciones pertinentes y el sector
privado. El Consejo podrá asimismo promover estudios susceptibles
de contribuir a una mayor transparencia del mercado.
Artículo 44
Investigación y desarrollo científicos
El Consejo fomentará y promoverá la investigación y el desarrollo
científicos en los sectores de la producción, el transporte, la
transformación y el consumo de cacao, así como la difusión y
aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con
tal fin, el Consejo podrá cooperar con organizaciones
internacionales, instituciones de investigación y el sector
privado.
Artículo 45
Informe anual
El Consejo publicará un Informe Anual.
QUINTA PARTE. OTRAS
DISPOSICIONES
Capítulo XII
CACAO FINO O DE AROMA
Artículo 46
Cacao fino o de aroma
1. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la entrada en
vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del mismo y, de
ser necesario, lo revisará por votación especial, determinando la
proporción en la que cada uno de los países enumerados en ese anexo
produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma.
Posteriormente el Consejo podrá en cualquier momento de la vigencia
del presente Convenio examinar y, si lo considera necesario,
revisar por votación especial el anexo C. El Consejo solicitará la
opinión de expertos en la materia, cuando lo considere
oportuno.
2. El Comité de Mercado podrá hacer propuestas para que la
Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la
producción y el comercio del cacao fino o de aroma.
3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino o
de aroma, los Miembros examinarán y adoptarán según proceda
proyectos relativos al cacao fino o de aroma, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 37 y 39.
Capítulo XIII
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y
CORRECTIVAS
Artículo 47
Exoneración de obligaciones en circunstancias
excepcionales
1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un Miembro
de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de
emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios
que administre con arreglo al régimen de administración
fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud
del párrafo 1 de este artículo, indicará explícitamente las
modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda
exonerado de la obligación, así como el periodo correspondiente y
las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el
Consejo no exonerará a ningún Miembro de su obligación de pagar
contribuciones en virtud del artículo 26, ni de las consecuencias
del impago de dichas contribuciones.
4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un
Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de
fuerza mayor, será el volumen efectivo de sus exportaciones en el
año en que ocurrió la fuerza mayor y posteriormente en los tres
años siguientes a dicha fuerza mayor.
Artículo 48
Medidas diferenciales y correctivas
Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos
adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten
perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del
presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas
diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de
adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme a lo dispuesto
en la resolución 93 (iv) aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
Capítulo XIV
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 49
Consultas
Todo Miembro atenderá plena y debidamente cualquier observación que
pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias
para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a
petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra,
el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación
adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán
sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una
solución, se pondrá ésta en conocimiento del Director Ejecutivo. Si
no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al
Consejo, a petición de una de las partes, conforme al artículo 50.
Artículo 50
Controversias
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la
controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la
decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme
al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros
que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco
Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de
adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo
especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el
párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la
controversia.
3. a) A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra
cosa, el grupo consultivo especial estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea
objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en
cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de
ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea
objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en
cuestiones jurídicas; y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en
caso de desacuerdo, por el presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que nacionales de los Miembros formen
parte del grupo consultivo especial.
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo
especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de
ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se
funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia
después de considerar toda la información pertinente.
Artículo 51
Reclamaciones y medidas del Consejo
1. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a
petición del Miembro que formule la reclamación, al Consejo para
que éste la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una
votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará
la naturaleza del incumplimiento.
3. Siempre que dl Consejo, como resultado de una reclamación o por
otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, por
votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas
expresamente en otros artículos del presente Convenio, en
particular el artículo 61:
a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo y en
el Comité Ejecutivo; y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro,
en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones
en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar
tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme
al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir
las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en
virtud del presente Convenio.
Capítulo XV
NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 52
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los miembros considerarán las posibilidades de mejorar el nivel de
vida y las condiciones de trabajo de las poblaciones que trabajan
en el sector del cacao, de un modo compatible con su nivel de
desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente
reconocidos a este respecto. Asimismo, los miembros acuerdan que
las normas laborales no deberán utilizarse con fines de protección
del comercio.
Capítulo XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
depositario del presente Convenio.
Artículo 54
Firma
2000. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional
del Cacao, 1993, o el Consejo establecido en virtud del presente
Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la
firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente
al depositario tal prórroga.
Artículo 55
Ratificación, aceptación, aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Gobiernos signatarios, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación serán
depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de
diciembre de 2003. El Consejo establecido en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 1993, o el Consejo establecido en virtud
del presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los
Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para
esa fecha.
3. Todo Gobierno que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal
depósito, si es Miembro exportador o Miembro importador.
Artículo 56
Adhesión
1. Podrá adherirse al presente Convenio el Gobierno de cualquier
Estado que tenga derecho a firmarlo.
2. El Consejo determinará en cuál de los anexos del presente
Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste
no figura en ninguno de esos anexos.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del depositario.
Artículo 57
Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con
carácter provisional
1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o todo Gobierno que se
proponga adherirse al mismo, pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al
depositario que, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente
Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor
conforme al artículo 62, bien, si está ya en vigor, en la fecha que
se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación declarará
en ese momento si será Miembro exportador o Miembro
importador.
2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre
en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese
momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional
hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 58
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de
octubre de 2003, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha
un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países
exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las
exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un
número de Gobiernos que representen a países importadores a los que
corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según
se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del
depositario. Entrará también en vigor definitivamente cuando,
después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los
requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 1° de
enero de 2002 si para esta fecha un número de Gobiernos que
representen corno mínimo a cinco países exportadores a los que
corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los
países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que
representen a países importadores a los que corresponda por lo
menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el
anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario
que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste
entre en vigor. Tales Gobiernos serán Miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el
párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1°
de septiembre de 2002, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los
Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al
depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
Esos Gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o
definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o
en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones
que estimen necesarias.
4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
una notificación de aplicación provisional, después de la entrada
en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el
párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de
notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto
de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 57.
Artículo 59
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 60
Retiro
1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier
momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su
retiro al depositario. El Miembro comunicará inmediatamente su
decisión al Consejo.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el
depositario tal notificación. Si, como consecuencia de un retiro,
el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido
en el párrafo 1 del artículo 62 para su entrada en vigor, el
Consejo se reunirá en reunión extraordinaria para examinar la
situación y adoptar las decisiones apropiadas.
Artículo 61
Exclusión
El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 55,
que un Miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el
presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece
seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá, por
votación especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión.
Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará
de ser Miembro de la Organización.
Artículo 62
Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de un
Miembro
En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a
la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro,
el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la
Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión,
con la salvedad de que si una Parte Contratante no puede aceptar
una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el
presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 68, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
Artículo 63
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el
quinto año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a
menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este
artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al
párrafo 4 de este artículo.
2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo
podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a
que el Convenio renegociado entre en vigor al finalizar el quinto
año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo o al
finalizar el periodo de prórroga que el Consejo decida en virtud
del párrafo 3 de este artículo.
3. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente
Convenio, en su totalidad o en parte, por dos periodos que no
podrán exceder de dos años cacaoteros cada uno. El Consejo
notificará tal prórroga al depositario.
4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá
efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose
que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 26
subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones
financieras relacionadas con el funcionamiento del presente
Convenio. El Consejo notificará tal decisión al depositario.
5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier
medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea
necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y
disponer de sus haberes. El Consejo tendrá durante ese período las
atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos
administrativos y financieros.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el
Miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado
conforme a este artículo informará en consecuencia al depositario y
al Consejo. Ese Miembro dejará de ser parte en el presente Convenio
desde el comienzo del período de prórroga.
Artículo 64
Modificaciones
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes
Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La
modificación entrará en vigor 100 días después de que el
depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de
Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros
exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros
exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el
75% de los Miembros importadores y tengan al menos el 85% de los
votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el
Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo
podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al
depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido
dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, ésta se
considerará retirada.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación
de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor
dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos
que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación
a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos
internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que éste
haya notificado que la acepta.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de
modificación, el Consejo enviará al depositario copia del texto de
la modificación. El Consejo proporcionará al depositario la
información necesaria para determinar si las notificaciones de
aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre
en vigor.
Capítulo XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 65
Fondo de Reserva Especial
1. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de
hacer frente a los eventuales gastos de liquidación de la
Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los
intereses devengados por este Fondo.
2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio
Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio
para el fin enunciado en el párrafo 1.
3. Un no miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1993, que
pase a ser miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de
Reserva Especial. La contribución de ese miembro será determinada
por el Consejo basándose en el número de votos de que el miembro
vaya a disponer.
Artículo 66
Otras disposiciones complementarias y
transitorias
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del
Convenio Internacional del Cacao, 1993.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización o en su nombre,
o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 1993, que estén vigentes en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se
haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a
menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
(VER ANEXO DE TABLAS TD/COCOA, 977, EN LA GACETA No. 111 DEL 16/
DE JUNIO DE 2009)
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