Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010 Y SUS ANEXOS
A, B Y C
Decreto A.N. 7153
Publicado en La Gaceta No. 82 del 07 de Mayo de 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Convenio Internacional del Cacao 2010 fue adoptado durante
el segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Cacao 2010, celebrada en Ginebra, Confederación
Suiza, los días 19 de abril del 2010 y del 21 al 25 de Junio del
2010.
II
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto
Ejecutivo No.10-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número
treinta y cinco, del veintidós de febrero del dos mil trece, se
adhirió al Convenio Internacional del Cacao, 2010 y sus Anexos A,
B y C.
III
Que Nicaragua tiene un importante potencial para el cultivo del
cacao y que su desarrollo requiere apoyo tecnológico y financiero,
para lo cual adquiere especial importancia ser miembro de la
Organización Internacional del Cacao, organismo internacional de
productos básicos que analiza y presta asistencia en la preparación
de proyectos a ser presentados al Fondo Común para los Productos
Básicos y a otros organismos financieros internacionales.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
N°. 7153
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN AL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010 Y SUS
ANEXOS A, B Y C
Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de
Nicaragua al Convenio Internacional del Cacao, 2010, y sus Anexos
A, B, y C, adoptado durante el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao 2010, celebrada
en Ginebra, Confederación Suiza, los días 19 de abril del 2010 y
del 21 al 25 de junio del 2010.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto Convenio
Internacional del Cacao, 2010, y sus Anexos A, B, y C.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes
de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CACAO, 2010
NACIONES UNIDAS 2010
PREÁMBULO
Las Partes en el Convenio,
a) Reconociendo la contribución del sector del cacao al alivio de
la pobreza y al logro de los objetivos de desarrollo acordados a
nivel internacional, incluidos los Objetivos de Desarrollo del
Milenio (ODM);
b) Reconociendo la importancia del cacao y de su comercio para las
economías de los países en desarrollo, como fuente de ingresos para
sus poblaciones, y reconociendo la contribución clave del comercio
del cacao a sus ingresos de exportación y a la formulación de los
programas de desarrollo social y económico;
c) Reconociendo la importancia del sector del cacao para los medios
de subsistencia de millones de personas, especialmente de los
países en desarrollo en que los pequeños agricultores dependen del
cacao como fuente directa de ingresos;
d) Reconociendo que una estrecha colaboración internacional en
cuestiones relacionadas con el cacao y el diálogo constante entre
todas las partes interesadas en la cadena de valor del cacao pueden
contribuir al desarrollo sostenible de la economía mundial del
cacao;
e) Reconociendo la importancia de la asociación estratégica entre
los Miembros exportadores y los Miembros importadores para el logro
de una economía del cacao sostenible;
f) Reconociendo la importancia de velar por la transparencia del
mercado internacional del cacao en beneficio tanto de los
productores como de los consumidores;
g) Reconociendo la contribución de los anteriores Convenios
Internacionales del Cacao de 1972, 1975, 1980, 1986, 1993 y 2001 al
desarrollo de la economía mundial del cacao;
Convienen en lo siguiente:
CAPITULO I OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
OBJETIVOS
Con el fin de reforzar el sector cacaotero mundial, de apoyar su
desarrollo sostenible y de aumentar los beneficios para todas las
partes interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio
Internacional del Cacao son los siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del
cacao;
b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas
relacionados con el cacao entre los gobiernos y con el sector
privado;
c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras
nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el
desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se
someterán a las instituciones pertinentes con miras a su
financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para
proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera
mundial;
d) Procurar obtener precios justos que aseguren un rendimiento
económico equitativo tanto para los productores como para los
consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir
al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en
interés de todos los Miembros;
e) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos
económicos, sociales y medioambientales;
f) Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados
mediante la promoción de programas de formación e información que
den lugar a la transferencia a los Miembros de tecnologías
apropiadas para el cacao;
g) Fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en
particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el
análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización
de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las
barreras comerciales;
h) Promover y fomentar el consumo de chocolate y productos del
cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas
mediante la promoción de los atributos positivos del cacao,
incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con
el sector privado;
i) Alentar a los Miembros a promover la calidad del cacao y a
desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaria en
el sector cacaotero;
j) Alentar a los Miembros a desarrollar y aplicar estrategias para
mejorar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños
agricultores para beneficiarse de la producción de cacao y así
contribuir al alivio de la pobreza;
k) Mejorar la disponibilidad de información sobre herramientas y
servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores,
incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de
riesgos.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos
de cacao.
2. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao
reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países
designados en el anexo C del presente Convenio.
3. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los
productos elaborados a partir del cacao en grano, como la
pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no
edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de
cacao.
4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los
productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la
norma del Codex Alimentarius para chocolate y productos de
chocolate.
5. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el
cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año
cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación,
propiedad o uso proyectado.
6. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses
comprendido entre el periodo de 12 meses comprendido entre el Iº de
octubre y el 30 de septiembre inclusive.
7. Por Organización se entenderá la Organización
Internacional del Cacao a la que se refiere el artículo 3.
8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del
Cacao al que se refiere el artículo 6.
9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la
Unión Europea o toda organización intergubernamental prevista en el
artículo 4 que haya consentido en obligarse provisional o
definitivamente por el presente Convenio.
10. Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se
define más arriba.
11. Por país importador o Miembro importador se entenderá,
respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de
cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores
que sus exportaciones.
12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá,
respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de
cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores
que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao
cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao
en grano, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao
en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su
consumo interno aparente de cacao1, podrá, si así lo decide, ser
Miembro exportador.
13. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que
salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación
de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio
aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones,
por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que
comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros
combinados de ese Miembro.
14. La economía cacaotera sostenible supone una cadena de
valor integrada en la que todas las partes interesadas desarrollan
y promueven políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de
producción, elaboración y consumo económicamente viables,
ecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio
de las generaciones presentes y futuras, con el fin mejorar la
productividad y la rentabilidad en la cadena de valor del cacao
para todas las partes interesadas, en particular para los pequeños
productores.
15. El sector privado comprende todas las entidades privadas
que desarrollan actividades principales en el sector del cacao,
incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores,
fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente
Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas,
agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen
funciones que en otros países son desempeñadas por entidades
privadas.
1Calculado como moliendas de cacao en grano más importaciones netas
de productos de cacao y de chocolate y productos de chocolate en su
equivalente en grano.
16. Por indicador de precio se entenderá el indicador
representativo del precio internacional del cacao utilizado para
los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
33.
17. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el
derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional.
18. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kg o 2.204,6
libras y por libra se entenderá 453,597 g.
19. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría
de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de
los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por
separado.
20. Por votación especial se entenderá toda votación que
requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los
Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por
los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de
que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una
mayoría de Miembros importadores.
21. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se
especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor provisional o definitivamente.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO (ICCO)
ARTÍCULO 3
SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
CACAO
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud
del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y
pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y
supervisará su aplicación.
2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el
territorio de un país Miembro.
3. La Sede de la Organización estará en Londres, a menos que el
Consejo decida otra cosa.
4. La Organización funcionará a través de:
a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema
de la Organización;
b) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de
Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva
sobre la Economía Cacaotera Mundial y cualquier otro comité que
establezca el Consejo; y
c) La Secretaría.
ARTÍCULO 4
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a
saber:
a) Los Miembros exportadores; y
b) Los Miembros importadores.
3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que
establezca el Consejo.
4. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante debida
notificación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en
una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de
acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que
están participando en la Organización como grupo Miembro.
5. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un
Gobierno o a los Gobiernos será interpretada en el sentido de
que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier
organización intergubernamental que tenga responsabilidades
comparables en lo que respecta a la negociación, celebración e
implementación de convenios internacionales, en particular de
convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia
que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación,
aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación
provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las
organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye
una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o
a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por
esas organizaciones intergubernamentales.
6. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos
igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de
conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados
Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán
su derecho de voto individual.
ARTÍCULO 5
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular,
tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos
y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en
el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones,
se regirán por el Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la
Organización Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este
artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se
dará por terminado:
a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo de Sede;
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar
situada en el territorio del gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros acuerdos
sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para
el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser
aprobados por el Consejo.
CAPÍTULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO
ARTÍCULO 6
COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO
INTERNACIONAL DEL CACAO
1. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos
los
Miembros de la Organización.
2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados
por delegados debidamente acreditados.
ARTÍCULO 7
ATRIBUTOS Y FUNCIONES DEL CONSEJO
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará
que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas del presente
Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna
obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá
que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular,
no estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad
de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de
esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en
conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el
Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no
invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del
Consejo.
3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean
necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y
que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento y el
de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la
Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un
procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin
reunirse.
4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el
desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio,
así como cualquier otra documentación que considere
apropiada.
5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que
considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.
ARTÍCULO 8
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un
Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente serán elegidos, ya
sea entre los representantes de los Miembros exportadores, ya sea
entre los representantes de los Miembros importadores. Estos cargos
se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno o ambos, el
Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los
representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, según el caso, con
carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida
las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación
podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.
ARTÍCULO 9
REUNIONES DEL CONSEJO
1. Por norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria
cada semestre del año cacaotero.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide
o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos;
c) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos
22 y 59.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos
con
30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia,
cuando la notificación será de al menos 15 días.
4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la
Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por
invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar
que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el
reglamento administrativo de la Organización.
ARTÍCULO 10
VOTACIONES
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos
dentro de cada categoría de Miembros es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores, respectivamente conforme a
los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores
se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco
votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los
Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus
respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros
precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización
en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del
Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como
exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de
productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano
aplicando los factores de conversión indicados en el artículo
34.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores
se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción
al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante
los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya
publicado datos la Organización en el último número de su Boletín
Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las
importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en
grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas
en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de
conversión indicados en el artículo 34. Ningún país
Miembro tendrá menos de cinco votos. Como consecuencia, los
derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo
de votos serán redistribuidos entre los Miembros que tienen menos
del número mínimo de votos.
4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o
actualizar la base estadística para calcular los votos conforme a
lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo
podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo
de los votos.
5. Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4
y 5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que,
como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4
de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre
los demás Miembros conforme a esos párrafos.
6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando
el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido
conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo
dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, tal y
como queda definido en el artículo 4, dispondrá de votos como si se
tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento
dispuesto en el párrafo 2 ó 3 del presente artículo.
7. No habrá fracciones de voto.
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que
posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin
embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus
propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo
2 de este artículo.
2.Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del
Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro
Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro
Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus
votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será
aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo
10.
3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos
asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos
votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.
ARTÍCULO 12
DECISIONES DEL CONSEJO
1. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular
todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un
consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará
recomendaciones por votación especial, de acuerdo con los
siguientes procedimientos:
a) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a
causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más
de tres Miembros importadores, la propuesta se considerará
rechazada;
b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a
causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o
tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá a una
nueva votación en el plazo de 48 horas; y
c) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación
especial, la propuesta se considerará rechazada.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de
cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los
Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas
las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el
presente Convenio.
ARTÍCULO 13
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para
celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus
órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos
especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones
intergubernamentales que proceda.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en
la esfera del comercio internacional de productos básicos,
mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones
apropiadas para mantener un contacto efectivo con las
organizaciones internacionales de productores, comerciantes y
transformadores de cacao.
4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas
de producción y consumo de cacao a las instituciones financieras
internacionales y a las demás partes que se interesen por la
economía cacaotera mundial.
5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en
temas relacionados con el cacao.
ARTÍCULO 14
INVITACIÓN Y ADMISIÓN DE OBSERVADORES.
1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las
organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.
3. El Consejo podrá además invitar a las organizaciones no
gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes
en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de
observadoras.
4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo decidirá sobre la
asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la
participación de organizaciones no gubernamentales que tengan
conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del
cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el
reglamento administrativo de la Organización.
ARTÍCULO 15
QUÓRUM
1. Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión
del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros
exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre
que en cada categoría tales Miembros representen conjuntamente por
lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa
categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día
fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día,
y durante
el resto de la reunión, el quórum para la sesión de apertura estará
constituido por la presencia de Miembros exportadores e
importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada
categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda
reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se
establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2
del artículo 11.
CAPÍTULO V
LA SECRETARÍA DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 16
EL DIRECTOR EJECUTIVO
Y EL PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN
1. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el
personal.
2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período no
superior a la duración del Convenio y sus eventuales
prolongaciones.
El Consejo fijará las normas de selección de los candidatos y las
condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario
administrativo de la Organización y será responsable ante el
Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio
conforme a las decisiones del Consejo.
4. El personal de la Organización será responsable ante el Director
Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al
reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento,
el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de
las organizaciones intergubernamentales similares. En la medida de
lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores
e importadores.
6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés
financiero en la industria, el comercio, el transporte o la
publicidad del cacao.
7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el
desempeño de sus funciones.
8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no
revelarán ninguna información relativa a la aplicación o
administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el
Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de
sus funciones con arreglo al presente Convenio.
ARTÍCULO 17
PROGRAMA DE TRABAJO
1. En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del
presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan
estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del
Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico
quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo
proyecto de plan estratégico quinquenal.
2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación
del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de
la Organización para el año entrante preparado por el Director
Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos,
iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización. El
Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de
trabajo.
3. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité
Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en
curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité
Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.
ARTICULO 18
INFORME ANUAL
El Consejo publicará un informe anual.
CAPÍTULO VI
EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ARTÍCULO 19
CREACIÓN DEL COMITÉ
DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. Se dispone la creación de un Comité de Administración y
Finanzas. El Comité será responsable de:
a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por
el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto
administrativo, que se presentará al Consejo;
b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el
Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y
gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la
Organización.
2. El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus
recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité de
Administración y Finanzas.
ARTÍCULO 20
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ
DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis
Miembros exportadores sujetos a rotación y seis Miembros
importadores.
2. Cada miembro del Comité de Administración y Finanzas nombrará a
un representante y, si así lo desea, a uno o más suplentes. Los
Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo, en base a
los votos asignados de acuerdo con el artículo 10. La condición de
miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá
renovar.
3. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos de entre los
representantes del Comité de Administración y Finanzas por un
período de dos años.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente se irán alternando entre
los Miembros exportadores e importadores.
ARTÍCULO 21
REUNIONES DEL COMITÉ
DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. Las reuniones del Comité de Administración y Finanzas estarán
abiertas a todos los otros Miembros de la Organización en calidad
de observadores.
2. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá normalmente en
la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si,
por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y
Finanzas se reúne en un lugar que no sea la Sede de la
Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello
suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la
Organización.
3. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá dos veces al
año e informará al Consejo sobre su labor.
CAPÍTULO VII FINANZAS
ARTÍCULO 22
FINANZAS
1. Para la administración del presente Convenio se llevará una
cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración
del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas
conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita
servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y
exigirá a dicho Miembro que sufrague tales servicios.
2. El Consejo podrá establecer otras cuentas para los fines
específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos
del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con
contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros
órganos.
3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el
año cacaotero.
4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité de
Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los
comités del Consejo o del Comité de Administración y Finanzas o del
Comité Económico serán sufragados por los Miembros
interesados.
5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener
fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el
Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo
en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga
previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.
ARTÍCULO 23
RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS
La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con
los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se
refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el
presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el
Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente
Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las
obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del
artículo 7 y la primera oración de este artículo.
ARTÍCULO 24
APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
Y DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución
de cada Miembro a ese presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo
para cada ejercicio presupuestario equivaldrá a la relación
proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad
de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el
presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. A
efecto de fijar el importe de las contribuciones, los votos de cada
uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión
del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución
de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio
será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se
asigne a ese Miembro y al período que reste del ejercicio
presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones
fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de
que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del
primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su
primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el
período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio
presupuestario completo.
ARTÍCULO 25
PAGO DE CONTRIBUCIONES
AL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente
convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio. Las contribuciones de los
Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que
ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que
pasen a ser Miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con
arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contribución al
presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a
partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de
un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses contado a partir de la
fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director
Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto
posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos
meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá
su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y
Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado
íntegramente su contribución.
4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al
párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros
derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya
contraído en virtud del presente Convenio a menos que el Consejo
decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su
contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras
establecidas en el presente Convenio.
5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de
toda parte que no haya pagado sus contribuciones en dos años y
podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de
Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos
presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas.
Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás
obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho
Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que
efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus
contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos,
en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.
ARTÍCULO 26
CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS
1.Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que
sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de
cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al
cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el
artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de
reconocida competencia, que será elegido por el Consejo para cada
ejercicio presupuestario.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de
reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la
certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero
de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance
certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su
siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance
certificados.
CAPÍTULO VIII
EL COMITÉ ECONÓMICO
ARTÍCULO 27
CREACIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité
Económico:
a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos
de la producción y el consumo, las existencias y moliendas de
cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;
b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros
factores que influyan en tales tendencias, prestando atención
especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del
uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre
el comercio internacional;
c) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y
los productos de cacao en los países productores y consumidores,
incluida la información sobre las barreras arancelarias y no
arancelarias así como sobre las actividades realizadas por los
Miembros con el fin de promover la eliminación de las barreras
comerciales;
d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para
financiación por parte del Fondo Común para los Productos Básicos
(FCPB) o por otros organismos donantes;
e) Tratará temas relacionados con la dimensión económica del
desarrollo sostenible en la economía cacaotera;
f) Examinará el proyecto de programa anual de trabajo de la
Organización en colaboración con el Comité de Administración y
Finanzas según corresponda;
g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el
cacao, a petición del Consejo; y
h) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo.
2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre
los temas mencionados más arriba.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del
Comité
Económico.
ARTÍCULO 28
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. El Comité Económico estará abierto a todos los Miembros de
la
Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Económico serán
elegidos entre los Miembros por un período de dos años. Los cargos
de Presidente y Vicepresidente se alternarán entre los Miembros
exportadores y los Miembros importadores.
ARTICULO 29
REUNIONES DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. El Comité Económico se reunirá normalmente en la Sede de la
Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación
de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro
sitio que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará
los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el
reglamento administrativo de la Organización.
2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año,
coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico
informará al Consejo de su labor.
CAPÍTULO IX
TRANSPARENCIA DE MERCADO
ARTÍCULO 30
INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE MERCADO
1. La Organización actuará como centro mundial de información para
la eficiente recolección, comparación, intercambio y difusión de
información estadística y estudios sobre todas las cuestiones
relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este
sentido, la Organización:
a) Mantendrá información estadística actualizada sobre la
producción mundial, moliendas, consumo, exportaciones,
reexportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y
de los productos de cacao;
b) Solicitará, según corresponda, información técnica sobre el
cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la
utilización y el consumo del cacao.
2. El Consejo podrá solicitar a los Miembros que proporcionen la
información relacionada con el cacao que considere importante para
su funcionamiento, incluida información sobre políticas
gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y legislación
nacionales sobre el cacao.
3. A fin de fomentar la transparencia de mercado, los Miembros
facilitarán al Director Ejecutivo, en la medida de sus
posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo
más detalladas y exactas posible.
4. Si un Miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar,
en un plazo razonable las informaciones estadísticas requeridas por
el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el
Consejo podrá pedir al Miembro en cuestión que explique los motivos
del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la
materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo
para superar las dificultades existentes.
5. El Consejo publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos
veces en cada año cacaotero, proyecciones para la producción y las
moliendas de cacao. El Consejo podrá emplear información pertinente
procedente de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del
mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de
producción y consumo de cacao. Sin embargo, el Consejo no podrá
publicar información que pueda revelar las operaciones de
particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o
distribuyen el cacao.
ARTÍCULO 31
EXISTENCIAS
1. Para facilitar la evaluación de las existencias mundiales de
cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado,
cada Miembro facilitará al Director Ejecutivo anualmente, a más
tardar a fines de mayo, información sobre las existencias de cacao
en grano y productos de cacao mantenidas en su país, de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 30.
2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener
la plena cooperación del sector privado en esta operación, al
tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad
comercial asociadas con esta información.
3. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité
Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de
las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el
mundo.
ARTÍCULO 32
SUCEDÁNEOS DEL CACAO
1. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede
tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en
el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este
respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las
recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales
competentes, en particular las disposiciones del Codex
Alimentarius.
2. El Director Ejecutivo presentará al Comité Económico informes
periódicos sobre la evolución de la situación. Basándose en esos
informes, el Comité Económico evaluará la situación y, de ser
necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las
decisiones que correspondan.
ARTÍCULO 33
PRECIO INDICATIVO
1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de
seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo
calculará y publicará el precio indicativo de la ICCO para el cacao
en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos
por tonelada,
además de en euros, libras esterlinas y derechos especiales de
giro
(DEG) por tonelada.
2. El precio indicativo de la ICCO será el promedio de las
cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres
meses activos más próximos en la bolsa de Londres (NYSE Liffe) y en
la bolsa de Nueva York (ICE Futures US) a la hora del cierre en
Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los
Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para
futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El
promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios
de Londres y Nueva York se convertirá en sus equivalentes en euros
y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora
del cierre en Londres, y su equivalente en DEG al correspondiente
tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los Estados Unidos
y el DEG que publica el Fondo Monetario Internacional. El Consejo
decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se
disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o
cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cerrada. El paso al
período de tres meses siguiente se efectuará el día 15 del mes que
preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los
contratos.
3. El Consejo podrá decidir que se utilice para calcular el precio
indicativo de la ICCO cualquier otro método que considere más
satisfactorio que el prescrito en este artículo.
ARTICULO 34
FACTORES DE CONVERSIÓN
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los
productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de
conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en
polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El
Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que
contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los
factores de conversión aplicables a los productos de cacao
distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en
este párrafo.
2. El Consejo podrá revisar los factores de conversión dispuestos
en el párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 35
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO
El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo
científico en los sectores de la producción, el transporte, la
transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como
la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en
esa esfera. Con este fin, la Organización podrá cooperar con
organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el
sector privado.
CAPÍTULO X
DESARROLLO DE MERCADOS
ARTÍCULO 36
ANÁLISIS DE MERCADOS
1. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de
desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao,
además de los movimientos de existencias y precios, e identificará
en fase temprana los desequilibrios del mercado.
2. En su primera reunión tras el comienzo de un nuevo año
cacaotero, el Comité Económico examinará las previsiones anuales de
la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros
siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se
revisarán las previsiones presentadas.
3. El Comité Económico presentará informes detallados al Consejo en
cada una de sus reuniones ordinarias. Sobre la base de estos
informes el Consejo examinará la situación general y, en
particular, evaluará el movimiento de la oferta y la demanda
globales. El Consejo podrá hacer recomendaciones a sus miembros en
base a esta evaluación.
4. Sobre la base de esas previsiones y al objeto de acometer a
medio y largo plazo los problemas de los desequilibrios del
mercado, los Miembros exportadores podrán comprometerse a coordinar
sus políticas de producción nacionales.
ARTÍCULO 37
PROMOCIÓN DEL CONSUMO
1. Los Miembros se comprometen a estimular el consumo de chocolate
y el empleo de productos derivados del cacao, mejorar la calidad de
los productos y desarrollar mercados para el cacao, incluso en
países Miembros exportadores. Cada Miembro será responsable de los
medios y métodos que emplee para este propósito.
2. Todos los Miembros procurarán eliminar o reducir
considerablemente los obstáculos internos a la expansión del
consumo de cacao. En este sentido, los Miembros facilitarán al
Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas
internas pertinentes y otra información referente al consumo de
cacao, incluidos datos sobre impuestos internos y aranceles
aduaneros.
3. El Comité Económico establecerá un programa de actividades de
promoción de la Organización, que podrá comprender campañas
informativas, investigación, capacitación y estudios relacionados
con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará
la colaboración del sector privado para realizar esas
actividades.
4. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual
de trabajo de la Organización y podrán financiarse con recursos
prometidos por Miembros, no Miembros, otras organizaciones y el
sector privado.
ARTÍCULO 38
ESTUDIOS, ENCUESTAS E INFORMES
1. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo
fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos
y otros documentos sobre la economía de la producción y
distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y
proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países
exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de
cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de
las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole,
los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero,
las oportunidades para la expansión del consumo de cacao para usos
tradicionales y nuevos usos potenciales, la relación entre el cacao
y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio
sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente
en la relación de intercambio.
2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una
mayor transparencia del mercado y facilitar el desarrollo de una
economía cacaotera mundial equilibrada y sostenible.
3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del presente artículo, el Consejo, por recomendación del Comité
Económico, podrá adoptar la lista de estudios, encuestas e informes
que se han de
incluir en el programa anual de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio. Estas
actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del
presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.
CAPÍTULO XI
CACAO FINO O DE AROMA
ARTÍCULO 39
CACAO FINO O DE AROMA
1. El Consejo, en su primera reunión tras la entrada en vigor del
presente Convenio, examinará el anexo C del Convenio y, de ser
necesario, lo revisará determinando la proporción en la que cada
uno de los países enumerados en el anexo produce y exporta
exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma. Posteriormente el
Consejo podrá, en cualquier momento de la vigencia del presente
Convenio, examinar y, de ser necesario, revisar el anexo C. El
Consejo solicitará según proceda la opinión de expertos en la
materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos
habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre
los expertos de países importadores y los expertos de países
exportadores. El Consejo decidirá sobre la composición del Panel de
expertos y sobre los procedimientos que éste ha de seguir.
2. El Comité Económico podrá hacer propuestas para que la
Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la
producción y el comercio del cacao fino o de aroma.
3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino o
de aroma, los Miembros examinarán y adoptarán, según proceda,
proyectos relativos al cacao fino o de aroma de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 37 y 43.
CAPÍTULO XII
PROYECTOS
ARTÍCULO 40
PROYECTOS
1. Los Miembros podrán presentar propuestas de proyectos destinados
a contribuir a la consecución de los objetivos del presente
Convenio y a las áreas prioritarias de trabajo identificadas en el
plan estratégico quinquenal a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 17.
2. El Comité Económico estudiará las propuestas de proyectos y
formulará recomendaciones al Consejo, de acuerdo con los mecanismos
y procedimientos establecidos por el Consejo para la presentación,
evaluación, aprobación, priorización y financiación de proyectos.
El Consejo, si lo considera oportuno, podrá crear mecanismos y
procedimientos para la ejecución y el seguimiento de proyectos y
para la amplia difusión de los resultados.
3. En cada reunión del Comité Económico, el Director Ejecutivo
informará sobre la situación de todos los proyectos aprobados por
el Consejo, incluidos los pendientes de financiación, los que estén
en fase de ejecución, y los que se hayan terminado. Se presentará
un resumen al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 27.
4. Por norma general, la Organización actuará como organismo
supervisor durante la ejecución de los proyectos. Los gastos
indirectos en que incurra la Organización para la preparación,
gestión, supervisión y evaluación de los proyectos se incluirán en
el coste total de los proyectos. Dichos gastos indirectos no
superarán el 10% del coste total de cualquier proyecto.
ARTICULO 41
RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS Y CON
OTROS DONANTES MULTILATERALES Y BILATERALES
1. La Organización aprovechará al máximo los servicios del Fondo
Común para los Productos Básicos para ayudar en la preparación y
financiación de proyectos de interés para la economía
cacaotera.
2. La Organización procurará colaborar con otras organizaciones
internacionales, así como con agencias donantes multilaterales y
bilaterales, con el fin de obtener financiación para los programas
y proyectos de interés para la economía cacaotera, siempre que lo
considere oportuno.
3. La Organización no asumirá, bajo ninguna circunstancia,
obligaciones financieras en relación con proyectos, en nombre
propio ni en nombre de sus Miembros. Ningún Miembro de la
Organización se hará responsable, en virtud de su condición de
pertenencia a la Organización, de ninguna obligación generada por
préstamos financieros recibidos o concedidos por ningún otro
Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
CAPÍTULO XIII
DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 42
NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES LABORALES
Los Miembros procurarán mejorar el nivel de vida y las condiciones
laborales de las poblaciones que trabajan en el sector cacaotero,
de acuerdo con su grado de desarrollo, teniendo en cuenta los
principios internacionalmente reconocidos y las normas aplicables
de la OIT. Además, los Miembros acuerdan no emplear las normas
laborales para fines comerciales proteccionistas.
ARTÍCULO 43
ECONOMÍA CACAOTERA SOSTENIBLE
1. Los Miembros harán todo lo necesario por lograr una economía del
cacao sostenible, teniendo en cuenta los principios y objetivos de
desarrollo sostenible que figuran, entre otras cosas, en la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el
Programa 21 aprobado en Río de Janeiro en 1992, la Declaración del
Milenio aprobada por las Naciones Unidas en Nueva York en 2000, el
Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible,
celebrada en Johannesburgo en 2002, el Consenso de Monterrey sobre
la Financiación para el Desarrollo de 2002 y la Declaración
Ministerial sobre el Programa de Doha para el Desarrollo de
2001.
2. A solicitud de los Miembros, la Organización les prestará
asistencia para que alcancen sus objetivos en lo que hace al
desarrollo de una economía cacaotera sostenible conforme al párrafo
e) del artículo 1 y el párrafo 14 del artículo 2.
3. La Organización servirá de coordinadora del diálogo permanente
entre las partes interesadas, de forma tal de propiciar el
desarrollo de una economía cacaotera sostenible.
4. La Organización promoverá la cooperación entre los Miembros por
medio de actividades que contribuyan al logro de una economía
cacaotera sostenible.
5. El Consejo aprobará y examinará periódicamente programas y
proyectos relacionados con la economía cacaotera sostenible que
estén conformes con el párrafo 1 de este artículo.
6. La Organización procurará la asistencia y el apoyo de los
donantes multilaterales y bilaterales para la ejecución de los
programas, proyectos y actividades orientados a lograr una economía
cacaotera sostenible.
CAPÍTULO XIV
LA JUNTA CONSULTIVA
SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
ARTÍCULO 44
CREACIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA
MUNDIAL
1. Se dispone la creación de una Junta Consultiva sobre la Economía
Cacaotera Mundial (en los sucesivo la Junta) para instar a la
participación activa de expertos del sector privado en los trabajos
de la Organización y para promover un diálogo continuo entre los
expertos de los sectores público y privado.
2. La Junta constituirá un órgano de asesoramiento que asesorará al
Consejo en temas de interés general y estratégico para el sector
cacaotero, que comprenderán:
a) La evolución estructural de la oferta y la demanda a largo
plazo;
b) Los medios y formas de reforzar la posición de los cacaocultores
con el fin de mejorar sus medios de vida;
c) Propuestas para fomentar la producción, el comercio y el consumo
sostenibles del cacao;
d) El desarrollo de una economía cacaotera sostenible;
e) La elaboración de las modalidades y los marcos de promoción del
consumo; y
f) Todo otro asunto relacionado con el cacao dentro del ámbito del
Convenio.
3. La Junta prestará asistencia al Consejo en la recolección de
información sobre la producción, el consumo y las
existencias.
4. La Junta podrá someter a la consideración del Consejo sus
recomendaciones sobre los temas mencionados más arriba.
5. La Junta podrá establecer grupos de trabajo ad hoc que le ayuden
en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de
funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la
Organización.
6. Una vez creada, la Junta redactará su propio reglamento y lo
recomendará al Consejo para su adopción.
ARTÍCULO 45
COMPOSICIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA
MUNDIAL
1. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará
compuesta por expertos de todos los sectores de la economía
cacaotera, a saber:
a) Las asociaciones del comercio y la industria;
b) Las organizaciones nacionales y regionales de productores de
cacao, de los sectores público y privado;
c) Las organizaciones nacionales de exportadores de cacao y las
asociaciones nacionales de cacaocultores;
d) Los institutos de investigación del cacao; y
e) Otras asociaciones o instituciones del sector privado que tengan
interés en la economía cacaotera.
2.Estos expertos actuarán a título personal o en nombre de sus
respectivas asociaciones.
3. La Junta estará compuesta por ocho expertos de los países
exportadores y ocho expertos de los países importadores según lo
previsto en el párrafo 1 de este artículo. Estos expertos serán
nombrados por el Consejo cada dos años cacaoteros. Los Miembros
podrán designar a uno o más suplentes y asesores que habrá de
aprobar el Consejo. A la luz de la experiencia de la Junta, el
Consejo podrá aumentar el número de miembros de ésta.
4. El Presidente de la Junta será elegido entre sus miembros. La
Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre países
exportadores y países importadores.
ARTÍCULO 46
REUNIONES DE LA JUNTA CONSULTIVA
SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
1. Por norma general, la Junta Consultiva sobre la Economía
Cacaotera Mundial se reunirá en la Sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de uno de los
Miembros, la Junta Consultiva se reúne en otro sitio que no sea la
sede de la Organización, los gastos adicionales que ello suponga
serán sufragados por ese Miembro, según lo dispuesto en el
reglamento administrativo de la Organización.
2. Por norma general, la Junta se reunirá dos veces al año al mismo
tiempo que el Consejo en sus reuniones ordinarias. La Junta
informará regularmente al Consejo sobre sus actuaciones.
3. Las reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial estarán abiertas a todos los Miembros de la Organización en
calidad de observadores.
4. La Junta podrá también invitar a participar en su labor y en sus
reuniones a expertos eminentes o a personalidades de gran prestigio
en un campo determinado, de los sectores público y privado,
incluidas las organizaciones no gubernamentales competentes, que
tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del
sector del cacao.
CAPÍTULO XV
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y
CORRECTIVAS
ARTÍCULO 47
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS
ESPECIALES
1. El Consejo podrá exonerar a un Miembro de una obligación por
razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor
u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de
las Naciones Unidas respecto de territorios administrados con
sujeción al régimen de administración fiduciaria.
2. Al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo
1 de este artículo, el Consejo indicará explícitamente las
modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda
exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y
las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el
Consejo no exonerará a ningún Miembro de la obligación de pagar
contribuciones prevista en el artículo 25, ni de las consecuencias
del impago de dichas contribuciones.
4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un
Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de
fuerza mayor será el volumen efectivo de sus exportaciones en el
año en que se haya dado la fuerza mayor y posteriormente en los
tres años siguientes a dicha fuerza mayor.
ARTÍCULO 48
MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos
adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten
perjudicados por medidas adoptadas en virtud del presente Convenio
podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y
correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas
apropiadas de esa índole, a la luz de lo dispuesto en la resolución
93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo.
CAPÍTULO XVI
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES ARTÍCULO 49
CONSULTAS
Todo Miembro tomará plena y debidamente en consideración cualquier
observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las
facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el
curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el
consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un
procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese
procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal
procedimiento lleva a una solución, se pondrá ello en conocimiento
del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la
cuestión podrá ser sometida al Consejo a petición de cualquiera de
las partes, conforme al artículo 50.
ARTÍCULO 50
CONTROVERSIAS
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la
controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la
decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme
al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros
que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco
Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de
adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo ad
hoc que se establezca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este
artículo, sobre las cuestiones objeto de controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, el grupo consultivo
ad hoc estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de
controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos
jurídicos;
ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de
ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de
controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos
jurídicos; y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en
caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que nacionales de los países Miembros
formen parte del grupo consultivo ad hoc;
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo
ad hoc actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de
ningún Gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo ad hoc serán sufragados por
la
Organización.
4. La opinión del grupo consultivo ad hoc y las razones en que se
funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia
después de considerar toda la información pertinente.
ARTÍCULO 51
RECLAMACIONES Y MEDIDAS DEL CONSEJO
1. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a
petición del Miembro reclamante, al Consejo para que éste la
examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una
votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará
la naturaleza del incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por
otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, sin
perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros
artículos del presente Convenio, en particular el artículo
60:
a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo;
y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro,
en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones
en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar
tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos
conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a
cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya
contraído en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
Depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO 53
FIRMA
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones
Unidas, desde el 1o de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de
2012 inclusive, a la firma de las partes en el Convenio
Internacional del Cacao, 2001, y de los gobiernos invitados a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2010. El Consejo
establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, o
el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no
obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente
Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal
prórroga.
ARTÍCULO 54
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Depositario.
2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General su
condición de Miembro exportador o importador en el momento de
depositar su instrumento de Ratificación, aceptación o aprobación o
tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
ARTÍCULO 55
ADHESIÓN
1. Podrá adherirse al presente Convenio el gobierno de cualquier
Estado que tenga derecho a firmarlo.
2. El Consejo determinará en cuál de los anexos del presente
Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste
no figura en ninguno de esos anexos.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Depositario.
ARTÍCULO 56
NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno que se
proponga adherirse a éste, pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en cualquier momento notificar al
Depositario que, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente
Convenio con carácter provisional cuando entre en vigor conforme al
artículo 57 o, si ya está vigente, en la fecha que se especifique.
Todo gobierno que haga tal notificación informará al Secretario
General de su condición de Miembro exportador o Miembro importador
en el momento de presentar dicha notificación o tan pronto como sea
posible a partir de ese momento.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor o
en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro
provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha
en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 57
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de
octubre de 2012, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha
un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países
exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las
exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un
número de gobiernos que representen a países importadores a los que
corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según
se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del
Depositario. El Convenio entrará también en vigor definitivamente
cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se
cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el
depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 1º de
enero de 2011 si para esta fecha un número de gobiernos que
representen como mínimo a cinco países exportadores a los que
corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los
países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que
representen a países importadores a los que corresponda por lo
menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el
anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Depositario
que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste
entre en vigor. Tales gobiernos serán Miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el
párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1o
de septiembre de 2011, el Secretario General de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo convocará, en la
fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o que hayan notificado al Depositario que aplicarán
provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán
decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el
presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que
determinen o adoptar las disposiciones que estimen
necesarias.
4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
una notificación de aplicación provisional después de la entrada en
vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el
párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de
notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto
de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo
1 del artículo 56.
ARTICULO 58
RESERVAS
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 59
RETIRO
1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier
momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su
retiro al Depositario. El Miembro informará inmediatamente al
Consejo de las medidas tomadas.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el
Depositario la notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el
número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en
el párrafo 1 del artículo 58 para su entrada en vigor, el Consejo
celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y
adoptar las decisiones apropiadas.
ARTÍCULO 60
EXCLUSIÓN
Si con arreglo al párrafo 3 del artículo 52 el Consejo llega a la
conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le
impone el presente Convenio y decide además que tal infracción
entorpece seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá
excluir a ese Miembro de la Organización. El Consejo notificará
inmediatamente al Depositario tal exclusión. Noventa días después
de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la
Organización.
ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS EN CASO
DE RETIRO O EXCLUSIÓN DE MIEMBROS
En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a
la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro,
el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la
Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión,
con la salvedad de que si una Parte Contratante no puede aceptar
una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el
presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 64, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
ARTÍCULO 62
DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el
décimo año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a
menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 4 de este
artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al
párrafo 5 de este artículo.
2. El Consejo revisará el presente Convenio a los cinco años de su
entrada en vigor, y tomará las decisiones oportunas.
3. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo
podrá decidir que se renegocie con miras a que el Convenio
renegociado entre en vigor al finalizar el quinto año cacaotero
mencionado en el párrafo 1 de este artículo o al finalizar el
período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 4
de este artículo.
4. El Consejo podrá prorrogar el presente Convenio, en su totalidad
o en parte, por dos períodos que no podrán exceder de dos años
cacaoteros cada uno. El Consejo notificará tal prórroga al
Depositario.
5. El Consejo podrá en cualquier momento declarar terminado el
presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la
fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que
impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan
cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el
funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal
decisión al Depositario.
6. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier
medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea
necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y
disponer de sus activos. El Consejo tendrá durante ese período las
atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos
administrativos y financieros.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 59, el
Miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado
conforme a este artículo informará en consecuencia al Depositario y
al Consejo. Ese Miembro dejará de ser parte en el presente Convenio
desde el comienzo del período de prórroga.
ARTÍCULO 63
MODIFICACIONES
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes cualquier
modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor
100 días después de que el Depositario haya recibido las
notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen
al menos el 75% de los Miembros exportadores y tengan al menos el
85% de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros
importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros
importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber
determinado. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes
Contratantes notifiquen al Depositario su aceptación de la
modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha
entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación
de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor
dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos
que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación
a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos
internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que éste
haya notificado que la acepta.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de
modificación, el Consejo enviará al Depositario copia del texto de
la modificación. El Consejo proporcionará al Depositario la
información necesaria para determinar si las notificaciones de
aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre
en vigor.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 64
FONDO DE RESERVA ESPECIAL
1. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de
hacer frente a los gastos de la liquidación final de la
Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los
intereses devengados por este Fondo.
2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio
Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio
para el enunciado en el párrafo 1.
3. Un no Miembro de los Convenios Internacionales del Cacao, 1993 y
2001, que pase a ser Miembro de este Convenio deberá contribuir
ARTÍCULO 65
OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
1. El presente Convenio será considerado como sucesor del Convenio
Internacional del Cacao, 2001.
2. Todos los actos de la Organización o en su nombre, o de
cualquiera de sus órganos establecidos en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 2001, que estén vigentes en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio y cuya expiración no esté
estipulada para esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se
modifiquen en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
Hecho en Ginebra el 25 de junio de 2010, en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso; los seis textos son igualmente
auténticos.
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VER ANEXO ANEXOS A EXPORTACIONES DE
CACAOa CALCULADAS A LOS EFECTOS DEL
ARTÍCULO 57 (ENTRADA EN VIGOR); EN LA PÁGINA 3835 DE LA GACETA No.
82 DEL 07 DE MAYO DE 2013
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