Decreto De Aprobación De La Adhesión A La Enmienda Al Artículo Xxi De La Convención Sobre El Comercio Internacional De Especies Amenazadas De Fauna Y Flora Silvestres, Adoptada En Gaborone, Botswana, El Treinta De Abril De Mil Novecientos Ochenta Y Tres
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN A LA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, ADOPTADA EN GABORONE, BOTSWANA, EL TREINTA DE ABRIL DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES
DECRETO A. N. No. 6825, Aprobado el 17 de Abril del
2012
Publicado en La Gaceta No. 76 del 26 de Abril del 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto
Ejecutivo Número 65-2011 de fecha siete de diciembre del año dos
mil once, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos
cuarenta y dos, del veintidós de diciembre del mismo año, se
adhirió a la Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), adoptada en Gaborone, Botswana el treinta de
abril de mil novecientos ochenta y tres.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN A LA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, ADOPTADA EN GABORONE, BOTSWANA, EL TREINTA DE ABRIL DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES
Artículo 1 Apruébese la Adhesión a la Enmienda al Artículo
XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada el treinta de
abril de mil novecientos ochenta y tres en Gabarone,
Botswana.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El
Presidente de la República procederá a publicar el texto de la
Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de abril del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Enmienda de Gaborone al texto de
la Convención
La enmienda de Gaborone consiste en insertar cinco nuevos párrafos
después de las palabras Gobierno Depositario, en el Artículo XXI
de la Convención, de modo que diga como sigue:
1 La presente Convención estará abierta indefinidamente a la
adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositadas en poder
del Gobierno Depositario.
2 La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización de integración económica regional constituida por
Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer
aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les
hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas
por la presente Convención.
3 En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán
su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención.
Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de
cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las
notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por
objetivo una integración económica regional en relación con su
competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las
modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes
por el Gobierno Depositario.
4 En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención
atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención.
En esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no
podrán ejercer tales derechos individualmente.
5 En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan
por objetivo una integración económica regional ejercerán su
derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que
sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
6 Cualquier referencia a una Parte, en el sentido del párrafo h)
del Artículo I de la presente Convención, a Estado/Estados o a
Estado Parte/Estados Partes de la Convención será interpretada
como incluyendo una referencia a cualquier organización de
integración económica regional con competencia para negociar,
concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos
cubiertos por la presente Convención.
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