Decreto De Aprobaciòn De La Adhesiòn A La “Convencion Sobre El Estatuto De Los Apàtridas” Y Su Anexo, Hecha En Nueva York, El Veintiocho De Septiembre De Mil Novecientos Cincuenta Y Cuatro
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS Y SU
ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
DECRETO A. N. No. 7157 Aprobado el 14 de Mayo del 2013
Publicado en La Gaceta No. 90 del 17 de Mayo del 2013
CONSIDERANDO
I
Que por Decreto Ejecutivo N°.12-2013 del 13 de febrero del 2013,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.44 del 07 de marzo del
mismo año, el Gobierno de la República de Nicaragua, se adhirió a
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en la
Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el veintiocho de
septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
II
Que el Presidente de la República de conformidad con las
atribuciones que le confiere el artículo 140 en concordancia con el
artículo 150 numeral 8) de la Constitución Política presentó la
iniciativa de Decreto Legislativo de aprobación de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. No.
7157
DECRETO DE
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS
APÁTRIDAS Y SU ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de
Nicaragua a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y su
anexo, hecha en Nueva York, el día veintiocho de septiembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
Art. 2 La Asamblea Nacional sugiere al Gobierno de la
República de Nicaragua, que al momento del depósito de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, y su anexo se
presente una Declaración, manifestando que la expresión trato más
favorable posible, mencionado en aquellas de sus disposiciones a
las que se podrán formular reservas, no se entiende que incluye el
tratamiento especial que Nicaragua ha concedido o pueda conceder a
nacionales de España, los países de América Latina en general, y en
particular de los países que integran el Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA), que son los países que constituyeron las
Provincias Unidas del Centro de América, además de la República de
Panamá.
Art. 3 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el artículo 39,
acápite 2 del instrumento internacional. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto titulado Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, y su anexo, hecha en Nueva York, el
día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y
cuatro.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONFERENCIA DE LAS NACIONES
UNIDAS
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
CONVENCIÓN
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS
APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954
NACIONES UNIDAS 1954
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el
principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna,
deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado
por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 28 de julio de 1951 comprende solo a los apátridas que son
también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos
apátridas; Considerando que es deseable regularizar y mejorar la
condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I
Definición del término apátrida
1. A los efectos de la presente Convención, el término apátrida
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras
estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y
obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal
país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas
para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o
un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del
país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 2
Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
ARTÍCULO 3
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza,
religión o país de origen.
ARTÍCULO 4
Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se
encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable
como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa a sus hijos.
ARTÍCULO 5
Derechos otorgados independientemente de esta
Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en
menoscabo de cualesquiera derechos y beneficios otorgados por los
Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta
Convención.
ARTÍCULO 6
La expresión en las mismas circunstancias
A los fines de esta Convención, la expresión en las mismas
circunstancias significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de
estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se
trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
ARTÍCULO 7
Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta
Convención, todo.
Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que
otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los
apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados
Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los
derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la
posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista
reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que
les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la
posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los
apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2
y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los
derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y
22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no
previstos en ella.
ARTÍCULO 8
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse
contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex
nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no
aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido
la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en
virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general
expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados,
exenciones en favor de tales apátridas.
ARTÍCULO 9
Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en
tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales,
un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la
seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a
determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la
seguridad nacional.
ARTÍCULO 10
Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y
resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un
Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya
regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente
Convención, para establecer allí su residencia, el periodo que
preceda y siga a su deportación se considerará como un periodo
ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida.
ARTÍCULO 11
Marinos apátridas
En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de
la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado
Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad
de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, en particular con el objeto de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo II
CONDICIÓN JURÍDICA
ARTÍCULO 12
Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del
país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país
de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que
dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del
matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre
que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la
legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate
sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si
el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
ARTÍCULO 13
Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el
concedido generalmente a los extranjeros en las mismas
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e
inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros
contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en
particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de
fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la pro-piedad
literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en
el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida
a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro
Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en
él a los nacionales del país en que tenga su residencia
habitual.
ARTÍCULO 15
Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y
a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los
apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados,
un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos
favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
ARTÍCULO 16
Acceso a los tribunales
1. el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual,
todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al
acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la
exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere
el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTÍCULO 17
Empleo remunerado
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan
favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que
el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la
asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos
remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos
de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan
entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de
contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
ARTÍCULO 18
Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que
respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la
agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de
establecer compañías comerciales e industriales.
ARTÍCULO 19
Profesiones liberales
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan
legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por
las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una
profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún
caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Capítulo IV
BIENESTAR
ARTÍCULO 20
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los
nacionales.
ARTÍCULO
21 Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto esté re-gida por leyes y
reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades
oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que
residan legalmente en sus territorios el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las
mis-mas circunstancias a los extranjeros en general.
ARTÍCULO 22
Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo
trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza
elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en
particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de
certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios
expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y
concesión de becas.
ARTÍCULO 23
Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a
sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
ARTÍCULO 24
Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a
los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte
de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en
que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o
dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes
del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad,
invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades
familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes
o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro
social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de
los derechos adquiridos y de los derechos en vías de
adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país
de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a
los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos
públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una
pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de
resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no
sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida
fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán exten-sivos a los apátridas los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre
sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos
en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de
los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la
aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios
derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor
entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 25
Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las medidas necesarias para que sus propias
autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán
que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo
prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas
indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados
en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y
estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por
servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de
los artículos 27 y 28.
ARTÍCULO 26
Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre
que observen los reglamentos aplicables en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general.
ARTÍCULO 27
Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que
no posea un documento válido de viaje.
ARTÍCULO 28
Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos
de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad
nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta
Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados
Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier
otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados;
y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los
apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no
puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su
residencia legal.
ARTÍCULO 29
Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda
de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTÍCULO 30
Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en
el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los
haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal
Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las
solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita
transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan
sido admitidos.
ARTÍCULO 31
Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se
encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser
por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos
legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar
pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias
personas especialmente designadas por la autoridad
competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un
plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal
en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen
necesarias.
ARTÍCULO 32
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la
asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en
especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir
en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
Capítulo VI
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 33
Información sobre leyes y reglamentos nacionales.
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que
promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.
ARTÍCULO 34
Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, qué no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a
petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
ARTÍCULO 35
Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las
Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
6) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas
dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la
adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta
Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 36
Cláusula de aplicación territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a
la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido
la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención
para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho
extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas
necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a
tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones
constitucionales.
ARTÍCULO 37
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados
federales;
6) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no estén obligados a
adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor
brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los
Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención
proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que
le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones
Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo
concerniente a una determinada disposición de la Convención,
indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole,
se ha dado efecto a tal disposición.
ARTÍCULO 38
Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (l), y 33 a 42
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 39
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 40
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar
esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado
un año después de la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación
con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a
determinado territorio designado en la notificación. La Convención
dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido esta notificación.
ARTÍCULO 41
Revisión
1. Todo Estado Contratante podar en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las
medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal
petición.
Artículo 42
Notificaciones del Secretario
General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el
artículo 35;
6) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo
36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el
artículo 38;
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al
artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo
40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo
41.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman
en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente
Convención.
HECHA en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos
en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Unidos y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo
35.
ANEXO
Párrafo 1
1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la
presente Convención, deberá indicarse que el portador es un
apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre
de 1954.
2 El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de
los cuales será el inglés o el francés.
3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un
documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños
podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la
madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro
adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición de documento no
excederán de la tarifa mas baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido
para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
La duración de la validez del documento no será menor de tres meses
ni mayor de dos años.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de la validez del documento
corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el
titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y
resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La
expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento
anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser
autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis
meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus
respectivos Gobiernos.
3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la
posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de
viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no
residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan
obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que
posea, si se requiere un visado.
Párrafo 9
1 Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de
tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un
territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que
permitan justificar la negación de visado a cualquier
extranjero.
Párrafo 10
Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a
los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad
competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el
apátrida.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el
antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo
documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió;
en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento
retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de
esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en
contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo
expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del
documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá
regresar al país que ha expedido el documento no será menor de tres
meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no
exija que en el documento de viaje conste el derecho de
readmisión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un
Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se
someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que
salen del país o a los que regresan a él.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y
los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados
Contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia,
establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se
hagan determinarán o modificarán la condición del titular,
especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares del país
que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales
representantes derecho de protección.
MODELO DE
DOCUMENTO DE VIAJE
Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta
(aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera
tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra
índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras Convención
del 28 de septiembre de 1954 se impriman repetida y continuamente
en cada página, en el idioma del país que expida el
documento.
(Cubierta de la libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 28 de septiembre de 1954)
No&&&
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 28 de septiembre de 1954)
Este documento expira el.....................a menos que su
validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s)................................ ,
.............................
Nombre (s) ........................................ Acompañado
por
........................... (niños).
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de
proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las
veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno
la nacionalidad del titular.
2.El titular está autorizado a regresar a
..................................... [Indíquese el país cuyas
autoridades expiden el documento] el
................................o antes
del.........................a menos que, posteriormente, se
especifique aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el
titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor
de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el
titular no exija que conste el derecho de readmisión].
3.Si el titular se estableciera en distinto país del que ha
expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo,
solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del
país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido
a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a
su vez, a la autoridad que lo expidió].1
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la
cubierta).
1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los gobiernos
que lo deseen.
(2)
Lugar y fecha de nacimiento.........................,
Profesión...........Domicilio&&&&. actual
..........................................................
* Apellido (s) de soltera y nombre (a) de la esposa
................, Apellido (s) y nombre (s) del esposo
..................................
Descripción
Estatura
................................................
Cabello..................................................
Color de los ojos ....................................
Naris......................................................
Forma de la cara .................................... Color de
la tea ........................................ Señales
particulares ..............................
Niños que
acompañan al titular
Lugar de
Apellido (s) Nombre (s) nacimiento Sexo
*Táchese lo que no sea del caso.
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la
cubierta).
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad
que expide el documento Huellas digitales del titular
(si se requieren)
Firma del titular
............................................................
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la
cubierta).
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes
países:
2. Documento documentos a base del cual o de los cuales se
expide el presente documento:
Expedido
en............................................................
Fecha
.................................................................
Firma y sello de la
autoridad&&&&&&&&&&&&&
Que expide el documento.&&&&&&&&&&&&&.
(5)
Prorroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Desde............................................................
Hasta&&..
&&&&&&&&&&&&&&
Hecha en&&&&&&&&&&&&&&Fecha&&&&&&&&&&&&&&&&&
Firma y sello de la autoridad
que prorroga
o renueva la validez del documento:
-----------------------------
Prorroga o renovación de validez
Derechos Percibidos: Desde&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.
Hasta&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..
Hecha en&&&&&&.. Fecha&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.
Firma y sello de la autoridad
que
Prorroga o renueva la validez del documento:
Prorroga o renovación de validez
Derechos percibidos: Desde&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Hasta&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.
Hecha
en&&&&&&&&&&&&&.Fecha&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
(7-32)
Visados
En este visado se repetirá el nombre del titular del
documento.
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la
cubierta).
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
Final Act and Convention relating to the Status of Stateless
Persons, adopted by the United Nations Conference on the Status of
Stateless Persons, held at the Headquarters of the United Nations
in New York from
13 to 23 September 1954, the original of which is deposited with
the Secretary-General of the United
Nations.
For the Secretary-General, The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
United Nations, New York
4 April 1997
Je certifie que le texte qui precede est une copie conforme de
l'Acte final et de la Convention relative au Statut des apatrides,
adoptes par la Conference des Nations Unies sur le statut des
apatrides tenue au Siége de 1'Organisation des Nations Unies, á New
York, du 13 au
23 septembre 1954, Acte final et Convention dont le texte original
est déposé auprés du Secrétaire general des Nations Unies.
Pour le Secrétaire general, Le Conseiller juridique (Secrétaire
general adjoint aux affaires juridiques)
Organisation des Nations unies
New York, le 4 avril 1997.
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