Decreto De Aprobación A La Adhesión Al “Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos De 1992 (Convenio De Responsabilidad Civil De 1992) Clc-92”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN A LA
ADHESIÓN AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1992
(CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1992) CLC-92
DECRETO A. N. N°. 7144, Aprobado el 13 de Marzo del
2013
Publicado en La Gaceta No. 54 del 21 de Marzo del 2013 y Gaceta 60
del 5 de Abril del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto
Ejecutivo número 47- 2012, se adhirió al Convenio Internacional
sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación
por Hidrocarburos de 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de
1992) CLC-92.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7144
DECRETO DE APROBACIÓN A LA ADHESIÓN AL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS DE 1992 (CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
1992) CLC-92
Artículo 1 Apruébense la Adhesión al Convenio Internacional
sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación
por Hidrocarburos de 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de
1992) CLC-92, en su forma enmendada por su Protocolo, hecho en
Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y dos.
Art. 2 Expídase el correspondiente instrumento de adhesión
para su depósito ante el Secretario General de la Organización
Marítima Internacional, con sede en Londres, Reino Unido.
Art. 3 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento
Internacional. El Presidente de la República, procederá a publicar
el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de
Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992 (Convenio
de Responsabilidad Civil de 1992) CLC-92.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
marzo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
(ANEXO)
NOTA: ESTE ANEXO FUE PUBLICADO EN LA GACETA NO. 60 DEL 5 DE
ABRIL DEL 2013
Publicado en La Gaceta No 60, del 5 de Abril del 2013
Responsabilidad civil e indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos: Textos de los Convenios de 1992 y
el Protocolo relativo al Fondo Complementario.
Edición 2005
FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS
ÍNDICE
Introducción 3
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos,1992 5
Resolución: Aprobación de enmiendas
a las cuantías de limitación que figuran en el Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969
21
Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 25Resolución: Aprobación de enmiendas a los límites de indemnización
que figuran en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1971
49
Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 53
INTRODUCCIÓN
La indemnización de daños ocasionados por derrames procedentes de
petroleros se rige por un régimen internacional elaborado bajo los
auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). El marco
original de dicho régimen fue inicialmente el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969
(Convenio de Responsabilidad Civil de 1969) y el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (Convenio del
Fondo de 1971). Este régimen antiguo fue modificado en 1992
mediante dos Protocolos, y los Convenios enmendados se conocen como
el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del
Fondo de 1992. Los Convenios de 1992 entraron en vigor el 30 de
mayo de 1996. El Convenio del Fondo de 1971 dejó de estar en vigor
el 24 de mayo de 2002, cuando el número de Estados Miembros del
Fondo de 1971 se redujo a menos de 25.
El Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 rige la
responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a
la contaminación por hidrocarburos estipulando el principio de la
responsabilidad objetiva de los propietarios de buques y creando un
sistema de seguros de responsabilidad obligatorio. Normalmente, el
propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad a
una cuantía vinculada al arqueo de su buque.
El Fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992 (FIDAC de 1992 o Fondo de
1992) fue constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992 a
fin de facilitar indemnización a los damnificados que no obtienen
indemnización íntegra en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil de 1992. Al pasar a ser Parte en el Convenio del Fondo de
1992, un Estado pasa a ser Miembro del Fondo de 1992. La
Organización tiene su sede en Londres.
El Fondo de 1992 se financia mediante contribuciones recaudadas de
toda persona que haya recibido durante el año civil más de 150 000
toneladas de crudos de petróleo o fuel oil pesado tras su
transporte marítimo en un Estado Miembro del Fondo de 1992.
La indemnización pagadera por el Fondo de 1992 en virtud del
Convenio del Fondo de 1992 por cualquier siniestro que ocurriera
antes del 1 de noviembre de 2003 se limitaba a 135 millones de
Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional
(unos £110 millones o US$199 millones al 1 de septiembre de 2005),
incluida la suma efectivamente pagada por el propietario del buque
o su asegurador en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de
1992. En octubre de 2000, el Comité Jurídico de la OMI adoptó dos
Resoluciones incrementando en un 50,37% los límites que constan en
el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del
Fondo de 1992. Estas enmiendas entraron en vigor el 1 de noviembre
de 2003, elevando la cuantía máxima pagadera por el Fondo de 1992 a
203 millones de DEG (£165 millones o US$299 millones al 1 de
septiembre de 2005) por cualquier siniestro que ocurriera el 1 de
noviembre de 2003 o después, incluida la cuantía efectivamente
pagada por el propietario del buque o su asegurador.
En mayo de 2003, se aprobó un Protocolo que enmienda el Convenio
del Fondo de 1992 (Protocolo relativo al Fondo Complementario) que
brinda un tercer nivel de indemnización estableciendo un Fondo
complementario internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos (Fondo complementario). La
afiliación al Fondo Complementario es optativa y está abierta a
todo Estado que sea Miembro del Fondo de 1992. La cuantía máxima
pagadera por cualquier siniestro es 750 millones de DEG (£610
millones o US$1 05 millones al 1 de septiembre de 2005), incluida
la cuantía pagadera en virtud de los Convenios de 1992. El fondo
Complementario se financia de modo similar al Fondo de 1992. El
Protocolo relativo al Fondo complementario entró en vigor el 3 de
marzo de 2005 y se aplica a siniestros que ocurran en esa fecha o
después.
La presente publicación contiene los textos del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992, es
decir, los textos refundidos del Convenio de Responsabilidad Civil
de 1969 y del Convenio del Fondo de 1971 enmendados mediante los
Protocolos de 1992, junto con los textos de las dos Resoluciones
sobre el incremento de los límites, y el texto del Protocolo
relativo al Fondo Complementario.
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE
DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19921
Los Estados Partes del presente Convenio,
CONSCIENTES de los peligros de contaminación creados por el
transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar una indemnización
suficiente a las personas que sufran daños causados por la
contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos
procedentes de los barcos, DESEOSOS de adoptar a escala
internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda
cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa
en tales casos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes
definiciones:
1. Buque: toda nave apta para la navegación
marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea,
construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel
como carga, a condición de que el buque en el que se puedan
transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal
sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel
como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de
ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos
de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.
2. Persona: todo individuo o sociedad, o entidad de
derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con
inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones
políticas.
3. Propietario: la persona o las personas inscritas
como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado,
la persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en
el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado
por una compañía inscrita en este Estado como armador del buque,
por propietario se entenderá dicha compañía.
4. Estado de matrícula del buque: respecto de los
buques matriculados, el Estado en que se halle matriculado el
buque, y respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón
enarbole el buque.
5. Hidrocarburos: todos los hidrocarburos
persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil,
aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a
bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible
líquido de ese buque.
6. Daños ocasionados por contaminación:
a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación
resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de
ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si
bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida
de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al
costo de las medidas razonables de restauración efectivamente
tomadas o que vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños
ulteriormente ocasionados por tales medidas.
7. Medidas preventivas: todas las medidas
razonables que tome cualquier persona después de que se haya
producido un suceso a fin de evitar o reducir al mínimo los daños
ocasionados por contaminación.
8. Suceso: todo acaecimiento o serie de
acaecimientos de origen común de los que se deriven daños
ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e
inminente de causar dichos daños.
9. Organización: la Organización Marítima
Internacional.
10. Convenio de Responsabilidad Civil, 1969: el
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que
respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión
incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.
Artículo
II
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un
Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada
más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar
territorial determinada por ese Estado de conformidad con el
derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños.
Artículo III
1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del
presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse
un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de
acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será
responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se
deriven del buque a consecuencia del suceso.
2. No se imputará responsabilidad alguna al propietario si éste
prueba que los daños ocasionados por contaminación:
a) se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra
civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter
excepcional, inevitable e irresistible, o
b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero
que actuó con la intención de causar daños, o
c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de
otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del
mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio
de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la
omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la
intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el
propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad ante esa persona.
4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se
ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna
reclamación de indemnización de daños ocasionados por
contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
a) los empleados o agentes del propietario ni los
tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante,
preste servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el
fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el
consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una
autoridad pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los
subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una
omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con
intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas
de que probablemente se originarían tales daños.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio
del derecho del propietario a interponer recurso contra
terceros.
Artículo IV
Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques
y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los
propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en
virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente
responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar
razonablemente a nadie por separado.
Artículo V
1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la
responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio,
respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del
modo siguiente:
a) 4 510 000 unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda
de 5 000 unidades de arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada
unidad de arqueo adicional se sumarán 631 unidades de cuenta²
mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 89 770 000
unidades de cuenta²
.
Se aplicaron cantidades inferiores a los siniestros que
ocurrieron antes del 1 de noviembre de 2003; véase páginas
23-24.
2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en
virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados
por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y
que actuó así con intención de causar esos daños, o bien
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían
tales daños.
3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el
párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que
constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de
su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de
cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la
acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna
acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de
cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la
acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse
depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra
clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado
Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra
autoridad competente considere suficiente.
4. El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a
la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido
reconocidas.
5. Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o
cualquiera de sus empleados o agentes o cualquier persona que le
provea de seguro o de otra garantía financiera ha pagado una
indemnización de daños ocasionados por contaminación a consecuencia
del suceso de que se trate, esa persona se subrogará, hasta la
totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona
indemnizada habría disfrutado en virtud del presente
Convenio.
6. El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del
presente artículo podrá ser ejercido también por una persona
distinta de las personas allí mencionadas, por lo que respecta a
cualquier cantidad por ella pagada en concepto de indemnización de
daños ocasionados por contaminación, pero solamente en la medida en
que la legislación nacional aplicable permita tal
subrogación.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que
puede tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o
parte de la indemnización con respecto a la cual la persona de que
se trate habría podido ejercer el derecho de subrogación que
confieren los párrafos 5 ó 6 del presente artículo si se hubiera
pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el
tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se
constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente
una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha
posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el
fondo.
8. Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente
haya tenido el propietario o a sacrificios razonable y
voluntariamente realizados por éste para evitar o reducir al mínimo
los daños ocasionados por contaminación, tendrán la misma categoría
que las demás reclamaciones contra el fondo.
9. a) La unidad de cuenta a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de
Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario
Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se
convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que
tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la
fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el
párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la
moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación
efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con
respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda
nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho
Estado.
b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la
ratificación, la aceptación o aprobación del presente Convenio, o
la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar
que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a)
será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia
en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro
de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado
interesado.
c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del
párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se
efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la
moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace
referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que
el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del
párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de
cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión
establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Convenio, o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en
el método de cálculo o en las características de la
conversión.
10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será
el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a
la determinación del arqueo que figuran en el anexo I del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969.
11. El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía
financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con
el presente artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga
el mismo efecto que si lo constituyera el propietario. Podrá
constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su
responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en
perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el
propietario.
Artículo VI
1. Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un
fondo de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su
responsabilidad:
a) ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños
ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso podrá
ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en
relación con dicha reclamación;
b) el tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado
Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de
cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario
que hayan sido embargados en relación con una reclamación nacida de
daños ocasionado por contaminación que se deriven de ese suceso, y
del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra índole
aportadas para evitar tal embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si
el reclamante tiene acceso al tribunal que administre el fondo y
éste se halla realmente disponible y es libremente transferible por
lo que respecta a su reclamación.
Artículo VII
1. El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante,
que transporte más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel
como carga, estará obligado a mantener un seguro u otra garantía
financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido
por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que
se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados
en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede cubierta la
responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que
le corresponda en virtud del presente Convenio.
2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el
seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber
establecido la cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo
que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado
Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad
competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a
un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá
expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado
Contratante. El certificado se ajustará en su forma al modelo dado
en el anexo y en él figurarán los pormenores siguientes:
a) nombre del buque y puerto de matrícula;
b) nombre y sede comercial del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que
provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya
establecido el seguro o la garantía; y
e) periodo de validez del certificado, que no será mayor que el
periodo de validez del seguro o de la garantía.
3. El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas
oficiales del Estado que lo expida.
Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá
acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.
4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una
copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de
matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado
Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado
el certificado.
5. El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en
el presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el
periodo de validez del seguro o de la garantía fijado en el
certificado expedido en virtud del párrafo 2 del presente artículo,
sino por otras razones, deje de tener vigencia antes de que hayan
transcurrido tres meses contados a partir de la fecha en que se
haya dado aviso de su terminación a las autoridades a que se hace
referencia en el párrafo 4 del presente artículo, a menos que se
haya entregado el certificado a dichas autoridades o que se haya
expedido un nuevo certificado dentro del citado periodo. Las
disposiciones que anteceden serán igualmente aplicables a toda
modificación de resultas de la cual el seguro o la garantía dejen
de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.
6. Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en el
presente artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la
emisión y la validez del certificado.
7. Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad
conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2
serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos
del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados
Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados
expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o
refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado
Contratante. Un Estado Contratante podrá solicitar en cualquier
momento consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el
certificado si estima que el asegurador o el fiador que se cite en
el certificado no tiene solvencia financiera suficiente para dar
cumplimiento a las obligaciones que le imponga el presente
Convenio.
8. Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación directamente contra el asegurador o
contra toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra
la responsabilidad del propietario nacida de daños ocasionados por
contaminación. En tal caso el demandado podrá, aun cuando el
propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de
conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de
responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1. Podrá
valerse también de los medios de defensa (que no sean los de
quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido
derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá
hacer valer como medio de defensa el que los daños ocasionados por
contaminación resultaron de la conducta dolosa del propietario,
pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que
le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el
propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho
de exigir al propietario que concurra con él en el
procedimiento.
9. Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra
garantía financiera mantenido de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo se destinarán exclusivamente a satisfacer las
reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio.
10. Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque que
enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente
artículo, a menos que al buque de que se trate se le haya expedido
un certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente
artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado
Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación
nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre
en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a
una terminal mar adentro situada en su mar territorial o salga de
ella, está cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía
establecida en el párrafo 1 del presente artículo, si el buque
transporta efectivamente más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a
granel como carga.
12. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto
de un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las
disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de
aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un
certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado
de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de
dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con
arreglo a los límites establecidos en el artículo V, párrafo 1.
Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo
prescrito en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo VIII
Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio
prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del
mismo dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la
fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso
podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos seis años
desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Cuando este
suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de
seis años se contará a partir de la fecha del primer
acaecimiento.
Artículo IX
1. Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en
una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o
más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas
para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por
contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la
zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante
los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado
será informado de ello con antelación suficiente.
2. Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la
necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de
indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V, los
tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los
únicos competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al
prorrateo y distribución del fondo.
Artículo X
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a
lo dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio
en el Estado de origen, en el cual ya no esté sometido a
procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier
Estado Contratante, salvo que:
a) el fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente,
privándole de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente
artículo serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados
Contratantes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades
exigidas en esos Estados. Estas formalidades no permitirán que se
revise el fondo de la demanda.
Artículo XI
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no se aplicará a los buques
de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización
corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en
el momento considerado, a servicios no comerciales del
Gobierno.
2. Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea
propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado
podrá ser demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo
IX y habrá de renunciar a todo medio de defensa fundado en su
condición de Estado soberano.
Artículo XII
El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios
internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén
en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo
en la medida en que tales convenios estén en pugna con él; sin
embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a
las obligaciones que los Estados Contratantes tengan para con los
Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el
caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso
sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del
presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste
fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras
haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará
en virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo
daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber
aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente
Convenio, la expresión el presente Convenio se
interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente
Convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se
reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento
de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas
finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente
Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como
referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.
Cláusulas finales del Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de
enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida
de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el
Secretario General de la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante
llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o
aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, siempre que al
mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que
enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie
el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta efecto en
la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente
Protocolo.
5. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no
sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará
obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación
con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no
estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho
Convenio.
6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda
al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en
su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio
queda modificado por esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados
que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades
de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el
Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del
Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del presente Protocolo, declarar que se considerará que
dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente
artículo, hasta el último día del periodo de seis meses a que se
hace referencia en el artículo 31 del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un
Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971,
pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo
una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante
una notificación dirigida al Secretario General de la
Organización.
Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la
notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado
ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se
adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la
entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo
entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de
que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil,
1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de
los Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados
Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los
Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda
propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad
establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse,
se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la
Organización, al menos seis meses después de la fecha de su
distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean
o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en
las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y
aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico,
ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos
la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de
la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se
tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de
ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la
moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del
seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los
límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de
responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del
15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior
introducida en virtud del presente artículo. No se examinará
ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de
la entrada en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase
de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se
entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo
de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos
que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran
Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda
por parte del Comité
Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha
enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no
surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo
7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la
enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de
conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses
antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá
efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico,
pero el periodo de dieciocho meses necesarios para su aceptación no
haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si
ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado
Contratante después de ese periodo estará obligado por toda
enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En
los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un
Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre
en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de
ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es
posterior.
Artículo 16
Denuncia
1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en
vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo
mayor que el citado que pueda estipularse en dicho
instrumento.
4. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por
cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de
conformidad con el artículo XVI de éste, no se interpretará en modo
alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
en su forma enmendada por el presente Protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo
Parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del
presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en
que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese
Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud
del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o
se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como
de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en
virtud del artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de
responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo
15, párrafo 1;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 15, párrafo 4;
vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en
que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y
9 de dicho artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente
Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha
denuncia surta efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente
Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que
se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de
las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y
publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno
de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos al efecto, firman el presente
Protocolo.
Se omiten las firmas
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A
LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre del buque
Número o letras distintivos
Puerto de Matricula
Nombre y dirección del propietario
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una
póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo
prescrito en el artículo VII del Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía_______________________________________
Duración de la garantía_________________________________
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del
fiador (de los fiadores)
Nombre __________________________________________
Dirección _________________________________________
Este certificado es válido hasta_________________
Expedido o refrendado por el Gobierno de __________________
________________________________________
(Nombre completo del Estado)
En _______________________ a ___________________
(Lugar) (Fecha)
___________________________________
Firma y título del funcionario que expide o
refrenda el certificado
Notas
explicativas:
1 A discreción, al designar el Estado se puede mencionar
la autoridad pública competente del país en que se expide el
certificado.
2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes,
se indicará la cuantía consignada por cada una de
ellas.
3 Si la garantía se consigna en diversas formas,
enumérense éstas.
4 En el epígrafe Duración de la garantía indíquese la
fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.
RESOLUCIÓN:
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN
EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1969
RESOLUCIÓN
(Aprobada por el Comité Jurídico de la Organización Marítima
Internacional el 18 de octubre de 2000)
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN
EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS, 1969
EL COMITÉ JURÍDICO, reunido en su 82° periodo de sesiones:
RECORDANDO el artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la
Organización Marítima Internacional (en adelante denominado
Convenio de la OMI), artículo que trata de las
funciones del Comité, CONSCIENTE de lo dispuesto en el artículo 36
del Convenio de la OMI, que trata de las reglas que rigen el
procedimiento aplicable en el ejercicio de las funciones que le
hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio
internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en
éstos, RECORDANDO ADEMÁS el artículo 15 del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (en
adelante denominado Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil), artículo que trata de los procedimientos
de enmienda de las cuantías de limitación que figuran en el
artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil,1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 15 4) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil, las enmiendas a las cuantías de limitación
que figuran en el artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al
Convenio de Responsabilidad Civil cuyo texto figura en el anexo de
la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 7) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil,
que estas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de mayo de 2002,
a menos que, antes de esa fecha, no menos de un cuarto de los
Estados que eran Estados Contratantes en la fecha de su aprobación
(a saber, 18 de octubre de 2000) hayan comunicado a la Organización
que no las aceptan;
3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil, estas enmiendas, que se considerarán
aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior, entrarán en
vigor el 1 de noviembre de 2003;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 7) y 17 2) v) del Protocolo de 1992 relativo al
Convenio de Responsabilidad Civil, remita ejemplares certificados
de la presente resolución y de las enmiendas que figuran en su
anexo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo de 1992
relativo al Convenio de Responsabilidad Civil o se hayan adherido
al mismo; y
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la
presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización
que no hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil ni se hayan adherido al mismo.
ANEXO
ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1969
El artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de
Responsabilidad Civil se enmienda del siguiente modo:
"donde dice 3 millones de unidades de cuenta dirá
4 510 000 unidades de cuenta;
"donde dice 420 unidades de cuenta dirá 631
unidades de cuenta; y
"donde dice 59,7 millones de unidades de cuenta
dirá 89 770 000 unidades de cuenta.
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