Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Seguridad y Defensa
Nacional
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE
1825, REGLAMENTANDO LAS MILICIAS DEL ESTADO
Dado en León el 31 de Octubre de 1825
Recopilación de las Leyes, Decretos y
Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro
América. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Constituyente del Estado, teniendo en consideracion:
que la milicia que anteriormente hubo en estos pueblos se halla en
el dia reducida á nulidad por falta de organizacion y arreglo, y
que las circunstancias actuales demandan imperiosamente se ponga en
el mejor pié, y fuerza de que sea capaz el mismo Estado para su
defensa en particular, y de la República en general; tiene á bien
decretar y
Decreta:
1°. Se autoriza al Gobierno para que pueda levantar y organizar
cuatro batallones de milicia de infanteria: cuatro escuadrones idem
de caballeria, y dos compañías idem de artillería, bajo el pié y
fuerza y en los puntos que se dirán.
2°. Los batallones de infanteria se compondrán de seis compañías
cada uno, siendo la primera de cazadores y las restantes de
fusileros, y cada una de un capitan miliciano, dos tenientes idem,
dos Subtenientes idem, un sargento primero veterano, cuatro idem
segundos milicianos, un tambor y un pífano idem, cuatro cabos
primeros idem, cuatro idem segundos idem, y ochenta y cinco
soldados.
3°. La plana mayor de cada batallon constará de un Teniente
coronel, comandante miliciano, un capitan mayor veterano, un
ayudante mayor idem, un abanderado miliciano, un capellan y un
cirujano idem, un tambor mayor y otro de órdenes veteranos, y un
armero miliciano.
4°. Los escuadrones de caballería constarán de tres compañías
cada uno, y cada una de estas, de un capitan, un teniente y dos
subtenientes milicianos, un clarin idem, cuatro cabos primeros
idem, cuatro segundos idem, y cincuenta dragones.
5°. La plana mayor de cada escuadron constará de un teniente
coronel comandante miliciano, un ayudante mayor veterano con grado
de capitan y funciones de capitan mayor, un porta guion miliciano,
y un clarin de órdenes veterano, capellan y cirujano serán los que
correspondan al batallon de infanteria de sus departamentos, en
caso de que su inmediacion lo permita; pues para salir á campaña se
les nombrará segun convenga.
6°. Las compañías de artillerías, serán dotadas cada una con un
capitan comandante miliciano, un subteniente veterano que servirá
de jefe de instruccion, un teniente miliciano, un subteniente idem,
un sargento primero veterano, tres idem segundos milicianos, un
tambor veterano, cuatro cabos primeros milicianos, cuatro idem
segundos idem, y sesenta y nueve artilleros.
7°. Los batallones dichos de infantería serán creados y
organizados en los puntos siguientes: en Nicaragua y pueblos de su
partido, se formará un batallon: en Granada, Masaya y pueblos de su
partido otro: en Leon y su partido junto con el de Subtiava otro:
en Managua medio idem, que con las tres compañías que se formarán
en Matagalpa, Metapa y Jinotega; compondran uno, que son los cuatro
que se indican en el art. 1° de este decreto, advirtiendo que por
lo que respeta á este último en razón de quedar dividido, no se le
nombrará mas plana mayor que dos ayudantes veteranos que residirán
uno en Managua y otro en Matagalpa para su instruccion, y dos
tambores veteranos repartidos en los mismos términos. Sus
comandantes en uno y otro punto, serán los capitanes milicianos mas
antiguos, sin mas grado ni sueldo, que el que como á tales les
competa, esto aun cuando se unan para salir á campaña, que entonces
mandará en gefe el mas antiguo, mientras no se le nombre teniente
coronel y comandante efectivo.
8°. Los escuadrones se crearán, y organizarán, uno en Nicoya,
otro en Chontales, otro en el Realejo y bajo esta planta se
arreglará el de Segovia.
9°. Las dos compañías de artillería se formarán una en el
partido de Granada y otra en el del Realejo.
10. Los sueldos y haberes que deben gozar los jefes, oficiales y
tropa de los anunciados cuerpos, tanto veteranos como milicianos,
se arreglarán á la tarifa, que se acompaña, debiéndose entender sin
descuento alguno.
11. Los de caballería, asi la plazas veteranas como milicianas,
gozarán del mismo haber que se asigna á los de infantería, á no ser
que hagan el servicio montados, en cuyo caso se les abonará la
correspondiente gratificacion para forraje, que por ordenanza en
razon de su clase les corresponda, graduándose un real por dia cada
caballo.
12. Será de cuenta del Estado el vestuario de la tropa que se
halle en actual servicio, de sargentos á bajo, inclusos tambores y
pífanos, debiendo uniformarse todos los cuerpos del modo que por
decreto posterior se prevendrá, continuando con la especie de
uniforme que hay hasta la fecha, y usando solo una cucarda
arreglada á los colores de la Bandera nacional.
13. Las plazas veteranas en general que corresponden á estos
cuerpos antes de entrar á funcionar desde subtenientes hasta
capitanes mayores inclusive serán examinados en sus clases
respectivas por cuatro oficiales los mas instruidos, cuyo
nombramiento hará el comandante general asociado del Gobierno: el
mismo comandante presidirá con voto la junta de exámen y por
acuerdo de ella dará certificacion al candidato de hallarse apto
para el desempeño del empleo que vá á obtener, sin cuyo requisito
no podrá librarse su despacho, procurando que del modo mas análogo
á lo prevenido en esta artículo, se exáminen tambien los sargentos
primeros que correspondan á estos cuerpos: verificando este exámen
si fuese posible, en los mismos puntos á donde pertenecen sus
compañías.
14. El comandante general como inspector nato de estos cuerpos,
celará observen y reciban toda la disciplina é instruccion que sea
posible, arreglándose para ello á las ordenanzas generales con sus
modificaciones posteriores; cuidando se establezcan academias en
los puntos en que residan á fin de que oficiales, sargentos y cabos
adquieran la instruccion correspondiente á sus clases en
particular, y demas mecanismo del servicio en general, y haciendo
responsables á los comandantes, capitanes mayores y ayudantes de la
menor omision y falta de que deberán darle parte inmediatamente,
asi como del individuo que fuere desidioso y desaplicado, para que
siguiéndole un juicio que lo compruebe, proceda á su despojo en
caso que se considere incorregible.
15. Los capitanes mayores, y en su defecto los ayudantes
respectivos, darán la instruccion debida á los oficiales, sargentos
y cabos que existan en el mismo lugar, arreglando los dias y horas
que convengan á unos y otros para no molestarlos en menoscabo de
sus negocios é intereses; y por lo que respeta á lo demas de la
tropa, se la instruirá en el ejercicio del fusil, y maniobras de su
arma respectiva, dos horas en los dias de fiesta su mañana ó tarde,
procurando que en los pueblos en que se formen compañías resida en
ellos un sargento 1° ó el ayudante del cuerpo para facilitarles
otra instruccion que se les dará en los mismos términos.
16. Lo mismo deberá entenderse con los tambores, pífanos y
clarines, cuyo tambor mayor cuidará que reciban la instruccion
necesaria á su clase arreglando los dias y horas, como se previene
en el artículo anterior.
El presente decreto rejirá en todas sus partes, mientras que las
circunstancias del Estado ó de la República den motivo á
variarlo.
Comuníquese al Gobierno para su cumplimiento, y que lo haga
publicar y circular. Dado en Leon á 31 de octubre de 1825 --- G.
Porras, D. P. --- S. Selva, D. S. --- Francisco Parrales D. S. ---
Por tanto: Ejecútese. Leon, noviembre 2 de 1825 --- Juan Argüello
--- Al ciudadano Pedro Benito Pineda.
Haberes que deben gozar cuatro Batallones de infantería, cuatro
escuadrones de caballería, y dos compañías de artillería.
Fuerza.
Clase de armas.
Haberes.
Oficiales.
Tropas.
Mensual
INFANTERÍA
Un Batallon de infantería compuesto
de seis compañías; y su respectiva plana mayor.
1 Comandante Teniente Coronel
miliciano
$ 100
1 Capitan mayor veterano
60
1 Ayudante id.
40
1 Abanderado miliciano
28
1 Capellán idem
28
1 Cirujano idem
28
1 Tambor mayor veterano
15
1 id. de órdenes id.
11
1 Armero miliciano
12
UNA COMPAÑIA
1 Capitán Miliciano
50
2 Tenientes id. cada uno
35
2 Subtenientes id. cada uno
28
1 Sargento 1º veteranos
14
4 id. 2º milicianos cada uno
12
1 Tambor id.
10
1 Pífano id.
10
4 Cabos 1º id. cada uno
11
Oficiales, tropas
4 Idem 2º ídem cada uno diez pesos mensuales
10
CABALLERIA
Un escuadron de caballería compuesto de tres compañías con su
correspondiente plana mayor.
1 Comandante Teniente coronel miliciano cien pesos $ 100
1 Ayudante mayor veterano con grado de Capitan, y funciones de
Capitan mayor cuarenta y cinco 45
1 Un porta guion miliciano 28 1 Clarín de órdenes veterano
11
UNA COMPAÑÍA DECRETO DE 31 DE OCTUBRE DE 1825,
REGLAMENTANDO LAS MILICIAS DEL ESTADO
La Asamblea Constituyente del Estado, teniendo en consideracion:
que la milicia que anteriormente hubo en estos pueblos se halla en
el dia reducida á nulidad por falta de organizacion y arreglo, y
que las circunstancias actuales demandan imperiosamente se ponga en
el mejor pié, y fuerza de que sea capaz el mismo Estado para su
defensa en particular, y de la República en general; tiene á bien
decretar y Decreta:
1°. Se autoriza al Gobierno para que pueda levantar y organizar
cuatro batallones de milicia de infanteria: cuatro escuadrones idem
de caballeria, y dos compañías idem de artillería, bajo el pié y
fuerza y en los puntos que se dirán.
2°. Los batallones de infanteria se compondrán de seis compañías
cada uno, siendo la primera de cazadores y las restantes de
fusileros, y cada una de un capitan miliciano, dos tenientes idem,
dos Subtenientes idem, un sargento primero veterano, cuatro idem
segundos milicianos, un tambor y un pífano idem, cuatro cabos
primeros idem, cuatro idem segundos idem, y ochenta y cinco
soldados.
3°. La plana mayor de cada batallon constará de un Teniente
coronel, comandante miliciano, un capitan mayor veterano, un
ayudante mayor idem, un abanderado miliciano, un capellan y un
cirujano idem, un tambor mayor y otro de órdenes veteranos, y un
armero miliciano.
4°. Los escuadrones de caballería constarán de tres compañías
cada uno, y cada una de estas, de un capitan, un teniente y dos
subtenientes milicianos, un clarin idem, cuatro cabos primeros
idem, cuatro segundos idem, y cincuenta dragones.
5°. La plana mayor de cada escuadron constará de un teniente
coronel comandante miliciano, un ayudante mayor veterano con grado
de capitan y funciones de capitan mayor, un porta guion miliciano,
y un clarin de órdenes veterano, capellan y cirujano serán los que
correspondan al batallon de infanteria de sus departamentos, en
caso de que su inmediacion lo permita; pues para salir á campaña se
les nombrará segun convenga.
6°. Las compañías de artillerías, serán dotadas cada una con un
capitan comandante miliciano, un subteniente veterano que servirá
de jefe de instruccion, un teniente miliciano, un subteniente idem,
un sargento primero veterano, tres idem segundos milicianos, un
tambor veterano, cuatro cabos primeros milicianos, cuatro idem
segundos idem, y sesenta y nueve artilleros.
7°. Los batallones dichos de infantería serán creados y
organizados en los puntos siguientes: en Nicaragua y pueblos de su
partido, se formará un batallon: en Granada, Masaya y pueblos de su
partido otro: en Leon y su partido junto con el de Subtiava otro:
en Managua medio idem, que con las tres compañías que se formarán
en Matagalpa, Metapa y Jinotega; compondran uno, que son los cuatro
que se indican en el art. 1° de este decreto, advirtiendo que por
lo que respeta á este último en razón de quedar dividido, no se le
nombrará mas plana mayor que dos ayudantes veteranos que residirán
uno en Managua y otro en Matagalpa para su instruccion, y dos
tambores veteranos repartidos en los mismos términos. Sus
comandantes en uno y otro punto, serán los capitanes milicianos mas
antiguos, sin mas grado ni sueldo, que el que como á tales les
competa, esto aun cuando se unan para salir á campaña, que entonces
mandará en gefe el mas antiguo, mientras no se le nombre teniente
coronel y comandante efectivo.
8°. Los escuadrones se crearán, y organizarán, uno en Nicoya,
otro en Chontales, otro en el Realejo y bajo esta planta se
arreglará el de Segovia.
9°. Las dos compañías de artillería se formarán una en el
partido de Granada y otra en el del Realejo.
10. Los sueldos y haberes que deben gozar los jefes, oficiales y
tropa de los anunciados cuerpos, tanto veteranos como milicianos,
se arreglarán á la tarifa, que se acompaña, debiéndose entender sin
descuento alguno.
11. Los de caballería, asi la plazas veteranas como milicianas,
gozarán del mismo haber que se asigna á los de infantería, á no ser
que hagan el servicio montados, en cuyo caso se les abonará la
correspondiente gratificacion para forraje, que por ordenanza en
razon de su clase les corresponda, graduándose un real por dia cada
caballo.
12. Será de cuenta del Estado el vestuario de la tropa que se
halle en actual servicio, de sargentos á bajo, inclusos tambores y
pífanos, debiendo uniformarse todos los cuerpos del modo que por
decreto posterior se prevendrá, continuando con la especie de
uniforme que hay hasta la fecha, y usando solo una cucarda
arreglada á los colores de la Bandera nacional.
13. Las plazas veteranas en general que corresponden á estos
cuerpos antes de entrar á funcionar desde subtenientes hasta
capitanes mayores inclusive serán examinados en sus clases
respectivas por cuatro oficiales los mas instruidos, cuyo
nombramiento hará el comandante general asociado del Gobierno: el
mismo comandante presidirá con voto la junta de exámen y por
acuerdo de ella dará certificacion al candidato de hallarse apto
para el desempeño del empleo que vá á obtener, sin cuyo requisito
no podrá librarse su despacho, procurando que del modo mas análogo
á lo prevenido en esta artículo, se exáminen tambien los sargentos
primeros que correspondan á estos cuerpos: verificando este exámen
si fuese posible, en los mismos puntos á donde pertenecen sus
compañías.
14. El comandante general como inspector nato de estos cuerpos,
celará observen y reciban toda la disciplina é instruccion que sea
posible, arreglándose para ello á las ordenanzas generales con sus
modificaciones posteriores; cuidando se establezcan academias en
los puntos en que residan á fin de que oficiales, sargentos y cabos
adquieran la instruccion correspondiente á sus clases en
particular, y demas mecanismo del servicio en general, y haciendo
responsables á los comandantes, capitanes mayores y ayudantes de la
menor omision y falta de que deberán darle parte inmediatamente,
asi como del individuo que fuere desidioso y desaplicado, para que
siguiéndole un juicio que lo compruebe, proceda á su despojo en
caso que se considere incorregible.
15. Los capitanes mayores, y en su defecto los ayudantes
respectivos, darán la instruccion debida á los oficiales, sargentos
y cabos que existan en el mismo lugar, arreglando los dias y horas
que convengan á unos y otros para no molestarlos en menoscabo de
sus negocios é intereses; y por lo que respeta á lo demas de la
tropa, se la instruirá en el ejercicio del fusil, y maniobras de su
arma respectiva, dos horas en los dias de fiesta su mañana ó tarde,
procurando que en los pueblos en que se formen compañías resida en
ellos un sargento 1° ó el ayudante del cuerpo para facilitarles
otra instruccion que se les dará en los mismos términos.
16. Lo mismo deberá entenderse con los tambores, pífanos y
clarines, cuyo tambor mayor cuidará que reciban la instruccion
necesaria á su clase arreglando los dias y horas, como se previene
en el artículo anterior.
El presente decreto rejirá en todas sus partes, mientras que las
circunstancias del Estado ó de la República den motivo á
variarlo.
Comuníquese al Gobierno para su cumplimiento, y que lo haga
publicar y circular. Dado en Leon á 31 de octubre de 1825 --- G.
Porras, D. P. --- S. Selva, D. S. --- Francisco Parrales D. S. ---
Por tanto: Ejecútese. Leon, noviembre 2 de 1825 --- Juan Argüello
--- Al ciudadano Pedro Benito Pineda.
Haberes que deben gozar cuatro Batallones de infantería, cuatro
escuadrones de caballería, y dos compañías de artillería.
Fuerza.
Clase de armas.
Haberes.
Oficiales.
Tropas.
Mensual
INFANTERÍA
Un Batallon de infantería compuesto
de seis compañías; y su respectiva plana mayor.
1 Comandante Teniente Coronel
miliciano
$ 100
1 Capitan mayor veterano
60
1 Ayudante id.
40
1 Abanderado miliciano
28
1 Capellán idem
28
1 Cirujano idem
28
1 Tambor mayor veterano
15
1 id. de órdenes id.
11
1 Armero miliciano
12
UNA COMPAÑIA
1 Capitán Miliciano
50
2 Tenientes id. cada uno
35
2 Subtenientes id. cada uno
28
1 Sargento 1º veteranos
14
4 id. 2º milicianos cada uno
12
1 Tambor id.
10
1 Pífano id.
10
4 Cabos 1º id. cada uno
11
Oficiales, tropas
4 Idem 2º ídem cada uno diez pesos mensuales
10
CABALLERIA
Un escuadron de caballería compuesto de tres compañías con su
correspondiente plana mayor.
1 Comandante Teniente coronel miliciano cien pesos $ 100
1 Ayudante mayor veterano con grado de Capitan, y funciones de
Capitan
mayor cuarenta y cinco 45
1 Un porta guion miliciano 28
1 Clarín de órdenes veterano 11
UNA COMPAÑÍA
1 Capitan miliciano 50
1 Teniente id. 35
2 Subtenientes id. cada uno 28
1 Sargento 1° veterano 14 4 Idem.
2° milicianos cada uno 12
1 Clarín id. 10
4 Cabos 1° id. cada uno 11
4 Id. 2° id. cada uno 10
50 Dragones id. cada uno 8
ARTILLERIA
Una compañía de artillería compuesta de
1 Capitan Comandante miliciano 60
1 Teniente id. 40
1 Subteniente veterano gefe de instruccion 35
1 Subteniente miliciano 30
1 Sargento 1° veterano 16
3 Id. 2° milicianos cada uno 14
Oficiales. Tropas. Haber mensual
1 Tambor veterano 11
4 Cabos 1° milicianos, cada uno 12
4 Id. 2° cada uno 11
69 Artilleros id. cada uno 10
León, octubre 31 de 1825.- Silvestre Selva, Diputado Secretario-
Francisco Parrales, Diputado Secretario.
Es copia- Ministerio general. León noviembre 3 de 1825. Pineda.
Es copia. Chavarría.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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