Decreto De 24 De Marzo De 1813, Que Establece Reglas Para Que Se Haga Efectiva La Responsabilidad De Los Empleados Públicos, Mandado A Observar Por El Artículo 316 De La Ley Orgánica De Tribunales (Reimpreso De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 298 De La Ley De 4 De Julio De 1851)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE 24 DE MARZO DE 1813, QUE ESTABLECE REGLAS PARA QUE SE HAGA EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, MANDADO A OBSERVAR POR EL ARTÍCULO 316 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES (REIMPRESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY DE 4 DE JULIO DE 1851) Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro  América. De la Rocha, Jesús Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que se haga efectiva la responsabilidad de todos los empleados públicos, cuando falten al desempeño de sus oficios, y reservándose determinar por decreto separado acerca de la de los infractores de la Constitución. Decretan: CAPÍTULO Iº. De los magistrados y jueces. Art. 1º. Son prevaricadores los jueces que a sabiendas juzgan contra derecho por afecto o por desafecto hacia alguno de los litigantes u otras personas. Art. 2º. El Magistrado o juez de cualquier clase, que incurra en este delito, será privado de su empleo, e inhabilitado perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pagará a la parte agraviada todas las costas y perjuicios. Si cometiere la prevaricación en alguna causa criminal, sufrirá además la misma pena que injustamente hizo sufrir al procesado. Art. 3º. Si el Magistrado o juez juzgare contra derecho, a sabiendas, por soborno o por cohecho, esto es, porque a él o a su familia le hayan dado o prometido alguna cosa, sea dinero u otros efectos, o esperanzas de mejor fortuna, sufrirá además de las penas prescritas en el presente artículo, la de ser declarado infame, y pagar lo recibido, con el tres tanto para los establecimientos públicos de instrucción. Art. 4º. El Magistrado o juez que por sí o por su familia, a sabiendas, reciba o se convenga en recibir alguna dádiva de los litigantes, o en nombre o en consideración de éstos, aunque no llegue por ello a juzgar contra justicia, pagará también lo recibido, con el tres tanto para el mismo objeto, y será privado de su empleo, e inhabilitado para ejercer otra vez la judicatura. Quedan prohibidos para siempre los regalos que solían dar algunas corporaciones, comunidades o personas con el nombre de tabla, u otro cualquier título. Art. 5º. El Magistrado o juez que reduzca o solicite a mujer que litiga, o es acusada ante él, o citada como testigo, sufrirá por este hecho la misma pena de privación de empleo, e inhabilitación para volver a ejercer la judicatura, sin perjuicio de cualquiera otra que como particular merezca por su delito. Pero si sedujera o solicitare a mujer que se halle presa, quedará además incapaz de obtener oficio ni cargo alguno. Art. 6º. Si un Magistrado o juez fuere convencido de incontinencia pública, o de embriaguez repetida, o de inmoralidad escandalosa por cualquier otro concepto, o de conocida ineptitud o desidia habitual en el desempeño de sus funciones, cada una de estas causas será suficiente de por sí para que el culpado pierda el empleo, y no pueda volver a administrar la justicia, sin perjuicio de las demás penas a que como particular le hagan acreedor sus excesos. Art. 7º. El Magistrado o juez que por falta de instrucción o por descuido, falle contra ley expresa, y el que por contravenir a las leyes que arreglan el proceso, dé lugar a que el que haya formado se reponga por el tribunal superior competente, pagará todas las costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año: si reincidiere, sufrirá igual pago, y será privado de empleo e inhabilitado para volver a ejercer la judicatura. Art. 8º. La imposición de estas penas, en sus respectivos casos, acompañará precisamente a la revocación de la sentencia de primera instancia dada contra ley expresa: y se ejecutará irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que después se oiga al Magistrado o juez por lo que a él toca, si reclamare. Art. 9º. Cuando una sala de cualquiera audiencia o tribunal superior especial revoque en tercera instancia algún fallo dado en segunda por otra sala contra ley expresa, deberá remitir inmediatamente un testimonio circunstanciado al tribunal supremo de justicia, el cual impondrá desde luego las penas referidas a los Magistrados que hayan incurrido en ellas. Art. 10. También se aplicarán las propias penas respectivamente en el mismo auto en que se declara nulo, y se manda reponer el proceso por el tribunal supremo de justicia, o por las audiencias en los casos en que conocen de los recursos de nulidad contra las sentencias de primera instancia, conforme a la 8ª facultad del art. 13, cap. 1º de la ley de 9 de octubre de 1812. Art. 11. Impondrá igualmente y hará ejecutar desde luego las penas referidas el tribunal supremo de justicia, cuando declarada por la sala competente de alguna audiencia de Ultramar la nulidad de una sentencia dada en última instancia por otra sala, se le remita el testimonio que lo acredite, conforme el art. 269 de la Constitución. Art. 12. Estos recursos de nulidad se determinarán precisamente dentro de dos meses contados desde el día en que el tribunal que deba conocer, reciba los autos originales. Un escrito por cada parte, con vista de éstos, y el informe verbal de ambas, serán toda la instrucción que se permita, con absoluta exclusión de cualquiera otra; pero nunca se admitirán los recursos referidos sino cuando se interponga contra sentencia que cause ejecutoria, por haberse contravenido a las leyes que arreglan el proceso. Art. 13. Los tribunales superiores y los jueces serán responsables de las faltas que cometan en el servicio sus respectivos inferiores y subalternos, si por omisión o tolerancia dieren lugar a ellas o dejaren de poner inmediatamente para corregirlos el oportuno remedio. Art. 14. En consecuencia, todo tribunal superior que dos veces haya reprendido o corregido a un juez inferior por sus abusos, lentitud o desaciertos, no lo hará por tercera, sino mandando al mismo tiempo que se forme contra él la correspondiente causa para suspenderlo o separarlo, si lo mereciere. Pero también cuidarán los tribunales de no incomodar a los jueces inferiores con multas, apercibimientos, ni otras condenas por errores de opinión en casos dudosos, ni por leves y excusables descuidos, los tratarán con el decoro que merece su clase, y no podrán dejar de oírles en justicia, suspendiendo la represión o corrección que así les impongan, siempre que representen sobre ello. Art. 15. Quedan en toda su fuerza y vigor los decretos de las Cortes de 14 de julio y 11 de noviembre de 1811. Art. 16. El Rey o la Regencia, y aun las mismas Cortes por sí, siempre que lo crean conveniente, en virtud de quejas que reciban, comisionarán en cada Provincia, o en la que lo tengan a bien, persona de su confianza para que visite las causas civiles y criminales fenecidas por la respectiva audiencia o cualquiera tribunal especial superior, sin entrometerse de manera alguna en las pendientes. Art. 17. Esta visita se reducirá a examinar las causas, sacando nota expresiva de aquellas en que el tribunal haya tenido morosidad reparable, o fallado contra ley expresa, o contravenido a la Constitución o cometido alguna arbitrariedad o abuso que merezca la atención del Gobierno. Art. 18. El resultado de esta operación, con el informe del comisionado se remitirá al Rey, o a las Cortes cuando ellas hubieren mandado la visita para que la examinen y pasen al Gobierno. En ambos casos dispondrá éste que todo se publique por medio de la imprenta, y si hubiere méritos suspenderá a los Magistrados culpables después de oír al Consejo de Estado, y hará que se les juzgue por el tribunal supremo de justicia. Art. 19. Cuando por quejas que se hayan dado a las Cortes, o remitido a éstas por el Rey, convenga practicar igual visita en el tribunal supremo de justicia, sólo a las Cortes corresponderá determinarla. Para ello Comisionarán dos o tres individuos de su seno que inspeccionen las causas fenecidas por el mismo tribunal, mandarán publicar el resultado; y si hubiere méritos para hacer efectiva la responsabilidad del tribunal, o de alguna de sus salas, decretarán ante todas cosas, que ha lugar a la formación de causa, y nombrarán para este fin nueve jueces, conforme al art. 261 de la Constitución, quedando desde luego suspensos los culpables. Art. 20. Por regla general, aunque un juicio que ha tenido todas las instancias que le corresponden por la ley, debe considerarse irrevocablemente fenecido por la última sentencia, a menos que interpuesto el recurso de nulidad se mande reponer el proceso, los agraviados tendrán siempre expedita su acción para acusar al Magistrado o juez que haya contravenido a las obligaciones de su cargo, y en este nuevo juicio no se tratará de abrir el anterior, sino únicamente de calificar si es o no cierto el delito del juez o Magistrado para imponerle la pena que merezca. Art. 21. Los Magistrado y jueces, cuando cometan alguno de los delitos de que tratan los seis primeros artículos, podrán ser acusados por cualquier español, a quien la ley no prohíba este derecho. En los demás casos no podrán acusarles sino las partes agraviadas y los fiscales. Art. 22. Los Magistrados del tribunal supremo de justicia en todos los delitos relativos al desempeño de su oficio no serán acusados sino ante las Cortes. Art. 23. Éstas, en tal caso, si aparecieren méritos suficientes, declararán previamente que ha lugar a la formación de causa, con lo cual quedarán suspensos desde luego los Magistrados de que se trate, y todos los documentos se pasarán al tribunal de nueve jueces que nombren las mismas Cortes. El primero de ellos instruirá el sumario y cuantas diligencias ocurran en el plenario. En estas causas habrá lugar a súplica, pero no a recurso de nulidad. Art. 24. Por los mencionados delitos serán acusados ante el Rey o ante el tribunal supremo de justicia, y juzgados por éste privativamente los Magistrados de las audiencias y los de los tribunales especiales superiores. Art. 25. En estas causas al Magistrado más antiguo de la sala a que corresponda instruirá el sumario y las demás actuaciones del plenario. Siempre habrá lugar a súplica, y también en su caso el recurso de nulidad contra la última sentencia, el cual se determinará por la sala que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. Art. 26. Los jueces letrados de 1ª instancia serán acusados y juzgados por los referidos delitos ante las audiencias respectivas. En cuanto a la instrucción del proceso y a la admisión de la súplica se observará lo dispuesto en el artículo precedente. También tendrá lugar el recurso de nulidad contra la última sentencia, como en los negocios comunes. Art. 27. Cuando se forme causa a un Magistrado de una audiencia, o a en juez de 1ª instancia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la sumaria ni en seis leguas en contorno. Art. 28. Los Magistrados a quienes juzgue el tribunal supremo de justicia no podrán ser suspensos por éste, ni los jueces de 1ª instancia podrán serlo por las audiencias, sino en virtud de auto de la sala que conozca de la causa, cuando intentada legalmente, y admitida la acusación, resulte de los documentos en que ésta se apoye, o de la información sumaria que se reciba, algún hecho por el que el acusado merezca ser privado de su empleo, u otra pena mayor. Art. 29. Así el tribunal supremo de justicia como las audiencias darán cuenta al Rey de las causas que se formen contra Magistrados y jueces y de la providencia de suspensión siempre que recaiga. Art. 30. Cuando el Rey o la Regencia recibiere una acusación o quejas contra algún Magistrado de las audiencias o de los tribunales especiales superiores, usará de la facultad que le concede el art. 253 de la Constitución, y si las quejas recayeren sobre la mala conducta del Magistrado en una o más causas, podrá el Gobierno pedirlas, si se hallaren enteramente fenecidas, para el solo efecto de que sirvan de mayor instrucción en el expediente que debe preceder a la suspensión del culpable y en el juicio a que después ha de quedar sujeto. Art. 31. El consejo de Estado no incluirá jamás en terna a ningún Magistrado o juez para otros destinos o ascensos en su carrera sin asegurarse de la buena conducta y aptitud del que haya de proponer, y de su puntualidad en la observancia de la Constitución y de las leyes, por medio de informes que pida a las respectivas diputaciones provinciales, y además al tribunal supremo de justicia con respecto a los Magistrados y a las audiencias en cuanto a los jueces de 1ª instancia. Art. 32. El tribunal supremo de justicia dará aviso al Consejo de Estado de las causas pendientes contra Magistrados de las audiencias, para que no se les proponga hasta que conste que han sido completamente absueltos. Art. 33. Lo mismo se hará cuando de las listas de causas que según el artículo 270 de la Constitución, remitan las audiencias al propio tribunal supremo, resulte hallarse procesado algún juez de partido. CAPÍTULO 2º. De los demás empleados públicos. Art. 1º. Los empleados públicos, de cualquiera clase, como tales y a sabiendas, abusen de su oficio para perjudicar a la causa pública o a los particulares, son también prevaricadores, y se les castigará con la destitución de su empleo, inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno, y resarcimiento de todos los perjuicios que hayan causado, quedando además sujetos a cualquiera otra pena mayor que esté impuesta por las leyes especiales de su ramo. Art. 2º. Si el empleado público prevaricare por soborno o por cohecho, en la forma prevenida con respecto a los jueces, será castigado como éstos. Art. 3º. El empleado público que por descuido o ineptitud use mal de su oficio, será privado del empleo y resarcirá los perjuicios que haya causado, quedando además sujeto a las otras penas que le estén impuestas por las leyes de su ramo. Art. 4º. Los empleados públicos de todas clases, serán también responsables de las faltas que cometan en el servicio sus respectivos subalternos, si por omisión o tolerancia dieren lugar a ellas, o dejaren de poner inmediatamente para corregirlos el oportuno remedio. Art. 5º. La lentitud en cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y órdenes del Gobierno, será castigada, conforme a los decretos de 14 de julio y 11 de noviembre de 1811. Art. 6º. Todos los empleados públicos de cualquiera clase, cuando cometan alguno de los delitos referidos, podrán ser acusados por cualquier español a quien la ley no prohíba este derecho. Art. 7º. Los Regentes del Reino, cuando hayan de ser juzgados por delitos cometidos en el uso de su oficio, no podrán ser acusados, sino ante las Cortes, y sólo ante las mismas, o ante el Rey o la Regencia lo serán los Secretarios del despacho, y los individuos de las diputaciones provinciales por los delitos de la propia clase. Art. 8º. Unos y otros serán juzgados por el tribunal supremo de justicia en el caso de que las Cortes declaren que ha lugar a la formación de causa; con lo cual quedarán suspensos los Regentes y Secretarios culpables, y lo mismo los individuos de las diputaciones provinciales, si ya no lo estuvieren por el Rey o la Regencia, conforme el art. 336 de la Constitución. Para que las cortes hagan la expresada declaración con respecto a una diputación provincial que haya sido acusada ante el Rey, o suspendida por éste, se les dará parte de los motivos, con arreglo al propio artículo. Art. 9º. Por los mencionados delitos serán acusados ante el Rey, o ante el tribunal supremo de justicia, y juzgados por éste privativamente, los Consejeros de Estado, los Embajadores y Ministros en las Cortes extranjeras, los tesoreros generales, los ministros de la contaduría mayor de cuentas, los de la junta nacional del crédito público, los jefes políticos y los intendentes de las provincias, los directores generales de rentas, y los demás empleados superiores de esta clase que residen en la Corte, y no dependen sino inmediatamente del Gobierno. Art. 10. En estas causas instruirá también el sumario y las demás actuaciones del plenario el Ministro más antiguo de la sala respectiva, y habrá lugar a súplica y al recurso de nulidad como en las que se formen contra los Magistrados de las audiencias. Art. 11. Los empleados públicos de las demás clases serán acusados o denunciados por los propios delitos ante sus respectivos superiores, o ante el Rey o ante los jueces competentes de 1ª instancia. Pero si hubiere de formárseles causa, serán juzgados por éstos y por los tribunales a que corresponda el conocimiento en 2ª y 3ª instancia. Art. 12. Cuando se forme causa al jefe político, o al intendente de una provincia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la información sumaria, ni en seis leguas en contorno. Art. 13. Los tribunales darán cuenta al Rey del resultado de las causas que se formen contra empleados públicos, y de la suspensión de éstos siempre que la acordaren. Art. 14. Cuando el Rey o la Regencia reciban acusaciones o quejas contra los empleados públicos, que puede suspender libremente, o remover sin necesidad de un formal juicio, tomará por sí todas las providencias que están en sus facultades, conforme a la Constitución y a las leyes para evitar y corregir los abusos, para que no permanezcan en sus puestos los que no merezcan ocuparlos, y para no promover a otros destinos los que hayan servido mal en los anteriores. Art. 15. Sin embargo de cuanto queda prevenido, las Cortes en uso de la 25ª facultad de las que le señala el art. 131 de la Constitución, harán efectiva la responsabilidad de todo empleado público que la merezca, ya sea en virtud de moción de algún Diputado, ya de queja fundada de cualquier español. Art. 16. Para este fin nombrarán una comisión que forme expediente instructivo, a fin de apurar si los cargos aparecen suficientes; y apareciendo tales, decretarán, oída la comisión, que ha lugar a la formación de causa contra N., quedará suspenso el acusado y remitirán todos los documentos al juez o tribunal competente para que se le juzgue con arreglo a las leyes. Art. 17. Cualquier español que tenga que quejarse ante las Cortes, o ante el Rey o ante el tribunal supremo de justicia contra algún jefe político, intendente u otro cualquier empleado, podrá acudir ante el juez letrado del partido, o ante el alcalde constitucional que corresponda, para que se le admita información sumaria de los hechos en que funde su agravio, y el juez o alcalde deberán admitirla inmediatamente bajo la más estrecha responsabilidad, quedando al interesado expedito su derecho para apelar a la audiencia del territorio por la resistencia, morosidad, contemplación u otro defecto que experimente en este punto. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz, a 24 de marzo de 1813. Joaquín Maniau, P. Juan María Herrera, D. S. José María Couto, D. S. A la Regencia del Reino. Rej. Lib. 2. Folio 143-148. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -