Decreto De 24 De Marzo De 1813, Que Establece Reglas Para Que Se Haga Efectiva La Responsabilidad De Los Empleados Públicos, Mandado A Observar Por El Artículo 316 De La Ley Orgánica De Tribunales (Reimpreso De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 298 De La Ley De 4 De Julio De 1851)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Laboral y Seguridad
Social
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 24 DE MARZO DE 1813,
QUE ESTABLECE REGLAS PARA QUE SE HAGA EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, MANDADO A OBSERVAR POR EL ARTÍCULO 316
DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES (REIMPRESO DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY DE 4 DE JULIO DE 1851)
Recopilación de las Leyes, Decretos y
Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro
América. De la Rocha, Jesús
Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que se haga
efectiva la responsabilidad de todos los empleados públicos, cuando
falten al desempeño de sus oficios, y reservándose determinar por
decreto separado acerca de la de los infractores de la
Constitución.
Decretan:
CAPÍTULO Iº.
De los magistrados y jueces.
Art. 1º. Son prevaricadores los jueces que a sabiendas juzgan
contra derecho por afecto o por desafecto hacia alguno de los
litigantes u otras personas.
Art. 2º. El Magistrado o juez de cualquier clase, que incurra en
este delito, será privado de su empleo, e inhabilitado
perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pagará a la
parte agraviada todas las costas y perjuicios. Si cometiere la
prevaricación en alguna causa criminal, sufrirá además la misma
pena que injustamente hizo sufrir al procesado.
Art. 3º. Si el Magistrado o juez juzgare contra derecho, a
sabiendas, por soborno o por cohecho, esto es, porque a él o a su
familia le hayan dado o prometido alguna cosa, sea dinero u otros
efectos, o esperanzas de mejor fortuna, sufrirá además de las penas
prescritas en el presente artículo, la de ser declarado infame, y
pagar lo recibido, con el tres tanto para los establecimientos
públicos de instrucción.
Art. 4º. El Magistrado o juez que por sí o por su familia, a
sabiendas, reciba o se convenga en recibir alguna dádiva de los
litigantes, o en nombre o en consideración de éstos, aunque no
llegue por ello a juzgar contra justicia, pagará también lo
recibido, con el tres tanto para el mismo objeto, y será privado de
su empleo, e inhabilitado para ejercer otra vez la judicatura.
Quedan prohibidos para siempre los regalos que solían dar algunas
corporaciones, comunidades o personas con el nombre de tabla, u
otro cualquier título.
Art. 5º. El Magistrado o juez que reduzca o solicite a mujer que
litiga, o es acusada ante él, o citada como testigo, sufrirá por
este hecho la misma pena de privación de empleo, e inhabilitación
para volver a ejercer la judicatura, sin perjuicio de cualquiera
otra que como particular merezca por su delito. Pero si sedujera o
solicitare a mujer que se halle presa, quedará además incapaz de
obtener oficio ni cargo alguno.
Art. 6º. Si un Magistrado o juez fuere convencido de
incontinencia pública, o de embriaguez repetida, o de inmoralidad
escandalosa por cualquier otro concepto, o de conocida ineptitud o
desidia habitual en el desempeño de sus funciones, cada una de
estas causas será suficiente de por sí para que el culpado pierda
el empleo, y no pueda volver a administrar la justicia, sin
perjuicio de las demás penas a que como particular le hagan
acreedor sus excesos.
Art. 7º. El Magistrado o juez que por falta de instrucción o por
descuido, falle contra ley expresa, y el que por contravenir a las
leyes que arreglan el proceso, dé lugar a que el que haya formado
se reponga por el tribunal superior competente, pagará todas las
costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año:
si reincidiere, sufrirá igual pago, y será privado de empleo e
inhabilitado para volver a ejercer la judicatura.
Art. 8º. La imposición de estas penas, en sus respectivos casos,
acompañará precisamente a la revocación de la sentencia de primera
instancia dada contra ley expresa: y se ejecutará irremisiblemente
desde luego, sin perjuicio de que después se oiga al Magistrado o
juez por lo que a él toca, si reclamare.
Art. 9º. Cuando una sala de cualquiera audiencia o tribunal
superior especial revoque en tercera instancia algún fallo dado en
segunda por otra sala contra ley expresa, deberá remitir
inmediatamente un testimonio circunstanciado al tribunal supremo de
justicia, el cual impondrá desde luego las penas referidas a los
Magistrados que hayan incurrido en ellas.
Art. 10. También se aplicarán las propias penas respectivamente
en el mismo auto en que se declara nulo, y se manda reponer el
proceso por el tribunal supremo de justicia, o por las audiencias
en los casos en que conocen de los recursos de nulidad contra las
sentencias de primera instancia, conforme a la 8ª facultad del art.
13, cap. 1º de la ley de 9 de octubre de 1812.
Art. 11. Impondrá igualmente y hará ejecutar desde luego las
penas referidas el tribunal supremo de justicia, cuando declarada
por la sala competente de alguna audiencia de Ultramar la nulidad
de una sentencia dada en última instancia por otra sala, se le
remita el testimonio que lo acredite, conforme el art. 269 de la
Constitución.
Art. 12. Estos recursos de nulidad se determinarán precisamente
dentro de dos meses contados desde el día en que el tribunal que
deba conocer, reciba los autos originales. Un escrito por cada
parte, con vista de éstos, y el informe verbal de ambas, serán toda
la instrucción que se permita, con absoluta exclusión de cualquiera
otra; pero nunca se admitirán los recursos referidos sino cuando se
interponga contra sentencia que cause ejecutoria, por haberse
contravenido a las leyes que arreglan el proceso.
Art. 13. Los tribunales superiores y los jueces serán
responsables de las faltas que cometan en el servicio sus
respectivos inferiores y subalternos, si por omisión o tolerancia
dieren lugar a ellas o dejaren de poner inmediatamente para
corregirlos el oportuno remedio.
Art. 14. En consecuencia, todo tribunal superior que dos veces
haya reprendido o corregido a un juez inferior por sus abusos,
lentitud o desaciertos, no lo hará por tercera, sino mandando al
mismo tiempo que se forme contra él la correspondiente causa para
suspenderlo o separarlo, si lo mereciere. Pero también cuidarán los
tribunales de no incomodar a los jueces inferiores con multas,
apercibimientos, ni otras condenas por errores de opinión en casos
dudosos, ni por leves y excusables descuidos, los tratarán con el
decoro que merece su clase, y no podrán dejar de oírles en
justicia, suspendiendo la represión o corrección que así les
impongan, siempre que representen sobre ello.
Art. 15. Quedan en toda su fuerza y vigor los decretos de las
Cortes de 14 de julio y 11 de noviembre de 1811.
Art. 16. El Rey o la Regencia, y aun las mismas Cortes por sí,
siempre que lo crean conveniente, en virtud de quejas que reciban,
comisionarán en cada Provincia, o en la que lo tengan a bien,
persona de su confianza para que visite las causas civiles y
criminales fenecidas por la respectiva audiencia o cualquiera
tribunal especial superior, sin entrometerse de manera alguna en
las pendientes.
Art. 17. Esta visita se reducirá a examinar las causas, sacando
nota expresiva de aquellas en que el tribunal haya tenido morosidad
reparable, o fallado contra ley expresa, o contravenido a la
Constitución o cometido alguna arbitrariedad o abuso que merezca la
atención del Gobierno.
Art. 18. El resultado de esta operación, con el informe del
comisionado se remitirá al Rey, o a las Cortes cuando ellas
hubieren mandado la visita para que la examinen y pasen al
Gobierno. En ambos casos dispondrá éste que todo se publique por
medio de la imprenta, y si hubiere méritos suspenderá a los
Magistrados culpables después de oír al Consejo de Estado, y hará
que se les juzgue por el tribunal supremo de justicia.
Art. 19. Cuando por quejas que se hayan dado a las Cortes, o
remitido a éstas por el Rey, convenga practicar igual visita en el
tribunal supremo de justicia, sólo a las Cortes corresponderá
determinarla. Para ello Comisionarán dos o tres individuos de su
seno que inspeccionen las causas fenecidas por el mismo tribunal,
mandarán publicar el resultado; y si hubiere méritos para hacer
efectiva la responsabilidad del tribunal, o de alguna de sus salas,
decretarán ante todas cosas, que ha lugar a la formación de causa,
y nombrarán para este fin nueve jueces, conforme al art. 261 de la
Constitución, quedando desde luego suspensos los culpables.
Art. 20. Por regla general, aunque un juicio que ha tenido todas
las instancias que le corresponden por la ley, debe considerarse
irrevocablemente fenecido por la última sentencia, a menos que
interpuesto el recurso de nulidad se mande reponer el proceso, los
agraviados tendrán siempre expedita su acción para acusar al
Magistrado o juez que haya contravenido a las obligaciones de su
cargo, y en este nuevo juicio no se tratará de abrir el anterior,
sino únicamente de calificar si es o no cierto el delito del juez o
Magistrado para imponerle la pena que merezca.
Art. 21. Los Magistrado y jueces, cuando cometan alguno de los
delitos de que tratan los seis primeros artículos, podrán ser
acusados por cualquier español, a quien la ley no prohíba este
derecho. En los demás casos no podrán acusarles sino las partes
agraviadas y los fiscales.
Art. 22. Los Magistrados del tribunal supremo de justicia en
todos los delitos relativos al desempeño de su oficio no serán
acusados sino ante las Cortes.
Art. 23. Éstas, en tal caso, si aparecieren méritos suficientes,
declararán previamente que ha lugar a la formación de causa, con lo
cual quedarán suspensos desde luego los Magistrados de que se
trate, y todos los documentos se pasarán al tribunal de nueve
jueces que nombren las mismas Cortes. El primero de ellos instruirá
el sumario y cuantas diligencias ocurran en el plenario. En estas
causas habrá lugar a súplica, pero no a recurso de nulidad.
Art. 24. Por los mencionados delitos serán acusados ante el Rey
o ante el tribunal supremo de justicia, y juzgados por éste
privativamente los Magistrados de las audiencias y los de los
tribunales especiales superiores.
Art. 25. En estas causas al Magistrado más antiguo de la sala a
que corresponda instruirá el sumario y las demás actuaciones del
plenario. Siempre habrá lugar a súplica, y también en su caso el
recurso de nulidad contra la última sentencia, el cual se
determinará por la sala que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia.
Art. 26. Los jueces letrados de 1ª instancia serán acusados y
juzgados por los referidos delitos ante las audiencias respectivas.
En cuanto a la instrucción del proceso y a la admisión de la
súplica se observará lo dispuesto en el artículo precedente.
También tendrá lugar el recurso de nulidad contra la última
sentencia, como en los negocios comunes.
Art. 27. Cuando se forme causa a un Magistrado de una audiencia,
o a en juez de 1ª instancia, el acusado no podrá estar en el pueblo
en que se practique la sumaria ni en seis leguas en contorno.
Art. 28. Los Magistrados a quienes juzgue el tribunal supremo de
justicia no podrán ser suspensos por éste, ni los jueces de 1ª
instancia podrán serlo por las audiencias, sino en virtud de auto
de la sala que conozca de la causa, cuando intentada legalmente, y
admitida la acusación, resulte de los documentos en que ésta se
apoye, o de la información sumaria que se reciba, algún hecho por
el que el acusado merezca ser privado de su empleo, u otra pena
mayor.
Art. 29. Así el tribunal supremo de justicia como las audiencias
darán cuenta al Rey de las causas que se formen contra Magistrados
y jueces y de la providencia de suspensión siempre que recaiga.
Art. 30. Cuando el Rey o la Regencia recibiere una acusación o
quejas contra algún Magistrado de las audiencias o de los
tribunales especiales superiores, usará de la facultad que le
concede el art. 253 de la Constitución, y si las quejas recayeren
sobre la mala conducta del Magistrado en una o más causas, podrá el
Gobierno pedirlas, si se hallaren enteramente fenecidas, para el
solo efecto de que sirvan de mayor instrucción en el expediente que
debe preceder a la suspensión del culpable y en el juicio a que
después ha de quedar sujeto.
Art. 31. El consejo de Estado no incluirá jamás en terna a
ningún Magistrado o juez para otros destinos o ascensos en su
carrera sin asegurarse de la buena conducta y aptitud del que haya
de proponer, y de su puntualidad en la observancia de la
Constitución y de las leyes, por medio de informes que pida a las
respectivas diputaciones provinciales, y además al tribunal supremo
de justicia con respecto a los Magistrados y a las audiencias en
cuanto a los jueces de 1ª instancia.
Art. 32. El tribunal supremo de justicia dará aviso al Consejo
de Estado de las causas pendientes contra Magistrados de las
audiencias, para que no se les proponga hasta que conste que han
sido completamente absueltos.
Art. 33. Lo mismo se hará cuando de las listas de causas que
según el artículo 270 de la Constitución, remitan las audiencias al
propio tribunal supremo, resulte hallarse procesado algún juez de
partido.
CAPÍTULO 2º.
De los demás empleados públicos.
Art. 1º. Los empleados públicos, de cualquiera clase, como tales y
a sabiendas, abusen de su oficio para perjudicar a la causa pública
o a los particulares, son también prevaricadores, y se les
castigará con la destitución de su empleo, inhabilitación perpetua
para obtener cargo alguno, y resarcimiento de todos los perjuicios
que hayan causado, quedando además sujetos a cualquiera otra pena
mayor que esté impuesta por las leyes especiales de su ramo.
Art. 2º. Si el empleado público prevaricare por soborno o por
cohecho, en la forma prevenida con respecto a los jueces, será
castigado como éstos.
Art. 3º. El empleado público que por descuido o ineptitud use
mal de su oficio, será privado del empleo y resarcirá los
perjuicios que haya causado, quedando además sujeto a las otras
penas que le estén impuestas por las leyes de su ramo.
Art. 4º. Los empleados públicos de todas clases, serán también
responsables de las faltas que cometan en el servicio sus
respectivos subalternos, si por omisión o tolerancia dieren lugar a
ellas, o dejaren de poner inmediatamente para corregirlos el
oportuno remedio.
Art. 5º. La lentitud en cumplir y hacer cumplir las leyes,
decretos y órdenes del Gobierno, será castigada, conforme a los
decretos de 14 de julio y 11 de noviembre de 1811.
Art. 6º. Todos los empleados públicos de cualquiera clase,
cuando cometan alguno de los delitos referidos, podrán ser acusados
por cualquier español a quien la ley no prohíba este derecho.
Art. 7º. Los Regentes del Reino, cuando hayan de ser juzgados
por delitos cometidos en el uso de su oficio, no podrán ser
acusados, sino ante las Cortes, y sólo ante las mismas, o ante el
Rey o la Regencia lo serán los Secretarios del despacho, y los
individuos de las diputaciones provinciales por los delitos de la
propia clase.
Art. 8º. Unos y otros serán juzgados por el tribunal supremo de
justicia en el caso de que las Cortes declaren que ha lugar a la
formación de causa; con lo cual quedarán suspensos los Regentes y
Secretarios culpables, y lo mismo los individuos de las
diputaciones provinciales, si ya no lo estuvieren por el Rey o la
Regencia, conforme el art. 336 de la Constitución. Para que las
cortes hagan la expresada declaración con respecto a una diputación
provincial que haya sido acusada ante el Rey, o suspendida por
éste, se les dará parte de los motivos, con arreglo al propio
artículo.
Art. 9º. Por los mencionados delitos serán acusados ante el Rey,
o ante el tribunal supremo de justicia, y juzgados por éste
privativamente, los Consejeros de Estado, los Embajadores y
Ministros en las Cortes extranjeras, los tesoreros generales, los
ministros de la contaduría mayor de cuentas, los de la junta
nacional del crédito público, los jefes políticos y los intendentes
de las provincias, los directores generales de rentas, y los demás
empleados superiores de esta clase que residen en la Corte, y no
dependen sino inmediatamente del Gobierno.
Art. 10. En estas causas instruirá también el sumario y las
demás actuaciones del plenario el Ministro más antiguo de la sala
respectiva, y habrá lugar a súplica y al recurso de nulidad como en
las que se formen contra los Magistrados de las audiencias.
Art. 11. Los empleados públicos de las demás clases serán
acusados o denunciados por los propios delitos ante sus respectivos
superiores, o ante el Rey o ante los jueces competentes de 1ª
instancia. Pero si hubiere de formárseles causa, serán juzgados por
éstos y por los tribunales a que corresponda el conocimiento en 2ª
y 3ª instancia.
Art. 12. Cuando se forme causa al jefe político, o al intendente
de una provincia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se
practique la información sumaria, ni en seis leguas en
contorno.
Art. 13. Los tribunales darán cuenta al Rey del resultado de las
causas que se formen contra empleados públicos, y de la suspensión
de éstos siempre que la acordaren.
Art. 14. Cuando el Rey o la Regencia reciban acusaciones o
quejas contra los empleados públicos, que puede suspender
libremente, o remover sin necesidad de un formal juicio, tomará por
sí todas las providencias que están en sus facultades, conforme a
la Constitución y a las leyes para evitar y corregir los abusos,
para que no permanezcan en sus puestos los que no merezcan
ocuparlos, y para no promover a otros destinos los que hayan
servido mal en los anteriores.
Art. 15. Sin embargo de cuanto queda prevenido, las Cortes en
uso de la 25ª facultad de las que le señala el art. 131 de la
Constitución, harán efectiva la responsabilidad de todo empleado
público que la merezca, ya sea en virtud de moción de algún
Diputado, ya de queja fundada de cualquier español.
Art. 16. Para este fin nombrarán una comisión que forme
expediente instructivo, a fin de apurar si los cargos aparecen
suficientes; y apareciendo tales, decretarán, oída la comisión, que
ha lugar a la formación de causa contra N., quedará suspenso el
acusado y remitirán todos los documentos al juez o tribunal
competente para que se le juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 17. Cualquier español que tenga que quejarse ante las
Cortes, o ante el Rey o ante el tribunal supremo de justicia contra
algún jefe político, intendente u otro cualquier empleado, podrá
acudir ante el juez letrado del partido, o ante el alcalde
constitucional que corresponda, para que se le admita información
sumaria de los hechos en que funde su agravio, y el juez o alcalde
deberán admitirla inmediatamente bajo la más estrecha
responsabilidad, quedando al interesado expedito su derecho para
apelar a la audiencia del territorio por la resistencia, morosidad,
contemplación u otro defecto que experimente en este punto. Lo
tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento,
haciéndolo imprimir, publicar y circular.
Dado en Cádiz, a 24 de marzo de 1813. Joaquín Maniau, P. Juan
María Herrera, D. S. José María Couto, D. S. A la Regencia del
Reino. Rej. Lib. 2. Folio 143-148.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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