Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 21 DE OCTUBRE DE
1825, MANDANDO QUE EL GOBIERNO DISPONGA QUE CUANTO ANTES SE
RESTABLEZCAN LAS AULAS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN
Dado en Granada el 10 de Octubre de 1831
Recopilación de las Leyes, Decretos y
Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro
América. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Constituyente del Estado: considerando: que uno de los
medios mas eficaces de promover la felicidad pública, y consolidar
el sistema que nos rige, es facilitar la instruccion de la juventud
y propagar las luces atendiendo á que esto se logra en mucha parte
con los establecimientos literarios, y considerando: que el único
que habla en el mismo Estado, que es la Universidad de esta ciudad,
al presente se halla reducido á nulidad, suspensa la enseñanza de
las ciencias que allí se estudiaban y sin esperanza de su
establecimiento sin una especial proteccion de los Supremos Poderes
del propio Estado y sin los ausilios pecuniarios que exige la
escasez de sus fondos; ha venido en decretar y decreta.
Art. 1°. El Gobierno dispondrá que á la mayor brevedad posible
se restablezcan las aulas y la enseñanza de las ciencias que se
estudiaban en la Universidad de esta ciudad; dando al efecto las
correspondientes órdenes para que el Rector de dicha Universidad,
si lo hubiere, y estubiere en la misma ciudad, ó el Doctor mas
antiguo en su defecto, haga reunir el Claustro, quien acordará y
dispondrá lo conveniente á fin de que se verifique el pronto
restablecimiento de la espresada enseñanza, siguiendo en todo lo
dispuesto por la Constitucion particular de la propia Universidad,
y por las demas disposiciones legales.
Art. 2°. El mismo Claustro dispondrá que el Catedrático de
Derecho romano dé tambien alternativamente lecciones de Derecho
público, y esplique asi mismo la Constitucion Federal de la
República y la del Estado cuando esté decretada; debiendo los
cursantes concurrir á esta aula al mismo tiempo, que cursan la de
leyes para poder obtener el grado de Br. en uno ú otro derecho.
Art. 3°. Tambien deberá el Claustro cuidar de que las ciencias
que se estudian en la Universidad se espliquen por Autores de buena
opinion, y análogos á las luces del siglo.
Art. 4°. La Tesorería de diezmos proveerá a la Universidad del
fondo de vacantes que debe ingresar á la Tesorería general, mil
doscientos pesos, para el pago de las rentas de los Catedráticos de
Gramática, Filosofía, Teología, Moral, Teología dogmática, Cánones,
Instituta y Medicina; cuya cantidad se distribuirá en esta forma:
cien pesos para el Catedrático de Cánones, la misma cantidad para
el de Medicina, y doscientos pesos para los restantes: el mismo
Catedrático de Cánones gozará ademas otros cien pesos de los fondos
de la Universidad, y el de leyes los doscientos que siempre ha
disfrutado de los mismos fondos.
Comuníquese al Gobierno para que lo haga cumplir, publicar y
circular --- Dado en Leon á 21 de octubre de 1825. Gregorio Porras,
D. P. --- Silvestre Selva D. S. --- Francisco Parrales, D. S. ---
Es copia fiel de su origen. Ministerio general del Supremo
Gobierno. Granada, octubre 10 de 1831 --- Estrada.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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