Decreto, Aumentando Los Magistrados Propietarios Y Suplentes En El Poder Judicial Y Dividiendo En Dos Salas Cada Sección Del Mismo Poder

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, AUMENTANDO LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN EL PODER JUDICIAL Y DIVIDIENDO EN DOS SALAS CADA SECCIÓN DEL MISMO PODER Aprobado el 27 de Enero de 1885 Publicado en La Gaceta No. 6 del 21 de Febrero de 1885 El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Art. 1.- Elévese á seis el número de Magistrados propietarios, y á cuatro el de los suplentes de cada una de las Secciones del Poder Judicial. Art. 2.- Habrá en cada una de estas Secciones dos Salas, compuestas de tres Magistrados: la una conocerá de los asuntos civiles y la otra de los criminales. Art. 3.- El Poder Legislativo, al elegir los Magistrados que por esta ley se aumentan en cada Sección, designará también los que deben componer respectivamente cada una de las Salas. Art. 4.- Se suprimen los Fiscales que antes se elegían para intervenir en las causas criminales y en las de Hacienda. Art. 5.- Las Atribuciones consignadas en los incisos 1º, 8º, 9º, y 10 del art. 65 de la Constitución; la facultad de proponer terna para el nombramiento de Jueces de 1ª instancia, y las otras gubernativas y económicas determinadas por las leyes, se ejercerán por la Sección respectiva, organizada según se dispone en él art. 7º. Art. 6.- Las demás atribuciones de que habla el citado artículo 65, que no pertenezcan á las enumeradas en el artículo anterior, se ejercerán por la respectiva Sala, en los términos y forma que la Constitución y leyes determinan. Art. 7.- Cada Sala elegirá en la época designada por la ley su respectivo Presidente, y ambos el de la Sección á que correspondan. Art. 8.- En los casos de impedimento, recusación ó excusa de los Magistrados suplentes de una Sala, se llamarán á los suplentes de la otra, y en defecto de éstos, para el conocimiento de un asunto determinado, á los propietarios de la otra, de manera que, sólo por falta de estos funcionarios, puedan llamarse conjueces. Art. 9.- Cuando en las sesiones del próximo bienio se proceda á la renovación de Magistrados, se practicará sorteo de los que deban salir entre los que se elijan á virtud de esta ley, para que se haga por mitad, como lo dispone el artículo 35 de la Constitución. Art. 10.- Cada Sala autorizará con su respectivo Escribano ó Secretario de Cámara, y la Sección con cualquiera de éstos. Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Dado en la Sala del Senado - Managua, Enero 27 de 1885 - Vicente Navas, P.- A. H. Rivas, S - Francisco Jiménez, S.- Al Poder Ejecutivo - Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Enero 28 de 1885 - J. D. Rodríguez, P.- J. Miguel Osorno, S.- Eleodoro Arana, S.- Por tanto:- Ejecútese- Managua, 10 de Febrero de 1885.- Ad. Cárdenas- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo. -