Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO, AUMENTANDO LOS
MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN EL PODER JUDICIAL Y
DIVIDIENDO EN DOS SALAS CADA SECCIÓN DEL MISMO PODER
Aprobado el 27 de Enero de 1885
Publicado en La Gaceta No. 6 del 21 de Febrero de 1885
El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- Elévese á seis el número de Magistrados propietarios, y á
cuatro el de los suplentes de cada una de las Secciones del Poder
Judicial.
Art. 2.- Habrá en cada una de estas Secciones dos Salas, compuestas
de tres Magistrados: la una conocerá de los asuntos civiles y la
otra de los criminales.
Art. 3.- El Poder Legislativo, al elegir los Magistrados que por
esta ley se aumentan en cada Sección, designará también los que
deben componer respectivamente cada una de las Salas.
Art. 4.- Se suprimen los Fiscales que antes se elegían para
intervenir en las causas criminales y en las de Hacienda.
Art. 5.- Las Atribuciones consignadas en los incisos 1º, 8º, 9º, y
10 del art. 65 de la Constitución; la facultad de proponer terna
para el nombramiento de Jueces de 1ª instancia, y las otras
gubernativas y económicas determinadas por las leyes, se ejercerán
por la Sección respectiva, organizada según se dispone en él art.
7º.
Art. 6.- Las demás atribuciones de que habla el citado artículo 65,
que no pertenezcan á las enumeradas en el artículo anterior, se
ejercerán por la respectiva Sala, en los términos y forma que la
Constitución y leyes determinan.
Art. 7.- Cada Sala elegirá en la época designada por la ley su
respectivo Presidente, y ambos el de la Sección á que
correspondan.
Art. 8.- En los casos de impedimento, recusación ó excusa de los
Magistrados suplentes de una Sala, se llamarán á los suplentes de
la otra, y en defecto de éstos, para el conocimiento de un asunto
determinado, á los propietarios de la otra, de manera que, sólo por
falta de estos funcionarios, puedan llamarse conjueces.
Art. 9.- Cuando en las sesiones del próximo bienio se proceda á la
renovación de Magistrados, se practicará sorteo de los que deban
salir entre los que se elijan á virtud de esta ley, para que se
haga por mitad, como lo dispone el artículo 35 de la
Constitución.
Art. 10.- Cada Sala autorizará con su respectivo Escribano ó
Secretario de Cámara, y la Sección con cualquiera de éstos.
Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en la Sala del Senado - Managua, Enero 27 de 1885 - Vicente
Navas, P.- A. H. Rivas, S - Francisco Jiménez, S.- Al Poder
Ejecutivo - Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua,
Enero 28 de 1885 - J. D. Rodríguez, P.- J. Miguel Osorno, S.-
Eleodoro Arana, S.- Por tanto:- Ejecútese- Managua, 10 de Febrero
de 1885.- Ad. Cárdenas- El Ministro de Justicia- Teodoro
Delgadillo.
-