Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO 28/06/1916, REFORMA
SOBRE LA LEY DEL 11/11/1913 DEUDAS ADUANERAS)
Aprobado el 28 de Junio de 1916
Publicado en La Gaceta No. 161 del 17 de Julio de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El inciso (a) del artículo 1º de la ley de 11 de
noviembre de 1913, se leerá así: Previos los arreglos
indispensables, los derechos aduaneros de importación se cobrarán
hasta un máximun de ochenta centavos por cada peso de oro, en vez
de sesenta centavos que se cobran en la actualidad. Este aumento se
fijará en una sola vez y ha de ser igual para todos los artículos.
Se excepcionan de este aumento los derechos sobre el azúcar,
harina, jabón ordinario, manta lisa, zaraza y guinga lisas y
ordinarias, hasta de veinticuatro pulgadas de ancho.
Art. 2º.- También se destinarán al objeto que indica el
artículo 1º de la citada ley, el 50% del producto de la enajenación
de los terrenos baldíos, y el impuesto de tasa, una vez cancelada
la emisión de emergencia para que fue creado, o hechos los arreglos
correspondientes para poder disponer de dicho impuesto.
Art. 3.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta,
y se reglamentará asimismo por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 28
de junio de 1916.- MIGUEL CÁRDENAS, D. P.- LUIS M. GÓMEZ.
C., D. S.- J. L. ZELAYA, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 6 de julio de
1916.- SEBASTIÁN URIZA, S. P.- J. L. SALAZAR, S. S.-
W. HOOKER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 7 de julio de
1916- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Hacienda- E.
CUADRA.
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