Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLÁRESE LIBRE EL TIPO DE
CAMBIO PARA LAS NEGOCIACIONES DE DIVISAS)
Aprobado el 22 de Diciembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 281 del 23 de Diciembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase libre el tipo de cambio para las
negociaciones de divisas internacionales que circulen en el país,
cualquiera que sea su procedencia, pero las que provengan de
exportaciones de artículos y productos del país serán manejadas por
medio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., y controladas por la
Comisión de Control. En consecuencia, las divisas provenientes de
otras fuentes podrán negociarse libremente.
Artículo 2.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%)
sobre el valor neto del producto de cada exportación liquidado con
la respectiva cuenta de venta y pagadero con la correspondiente
divisa de la exportación.
Artículo 3.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%)
pagadero precisamente en divisas extranjeras, sobre el valor de
todas las ventas de cambios internacionales que haga el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., por su cuenta o por cuenta de
terceros. Este impuesto será colectado y manejado por dicho Banco.
Se exceptúa del pago de dicho impuesto, sólo el cambio
internacional que se venda para las necesidades oficiales del
Gobierno, de la Recaudación General de Aduanas, del Ferrocarril del
Pacífico de Nicaragua y para atender a las necesidades del Banco
Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 4.- El producto de los impuestos que se recauden en
virtud de la presente ley será distribuido por el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., en la siguiente forma:
El veinte por ciento (20%) de lo que produzca el impuesto
establecido en el Arto. 2º y la totalidad de lo que produzca el
impuesto creado por el Arto. 3º, para atender a los arreglos de la
deuda comercial que pueda hacer el Estado y a que ser refiere el
Arto. 18 del Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1937.
El ochenta por ciento (80%) restante será puesto a la orden del
Gobierno, para atender al pago en córdobas, de los sueldos y gastos
de la comisión de Control, en la proporción indicada por el Arto.
3º , de la citada ley de 31 de Julio de 1937. Cubierto estos
gastos, el excedente que hubiere se abonará a la cuenta rentas
generales del Estado.
Artículo 5.- Toda infracción cometida contra el Arto. 10 de
la mencionada ley de 31 de Julio de 1937, será castigada con el
decomiso del oro, más una multa igual al valor del metal
decomisado, a beneficio del Fisco, y que se aplicará a los autores,
encubridores y cómplices.
La tentativa y la infracción frustrada, se castigará como la
consumada.
Artículo 6.- Las exportaciones pendientes de liquidación se
someterán a la presente ley.
Artículo 7.- Quedan derogados el Inc. c) del Arto. 5º, el
Arto. 6º con excepción de la fracción segunda y los Artos. 12, 13 y
18 de la ley de 31 de Julio de 1937, lo mismo que cualquiera otra
disposición o puesto a la presente, inclusive las contenidas en los
Artos 8º y 11 de la ley citada.
Quedan vigentes todas las leyes dadas por el Estado sobre el
Control de Cambios Internacionales con las reformas contenidas en
la presente ley.
Artículo 8.- Es obligación de la Comisión de Control
publicar en La Gaceta Diario Oficial antes del 10 de cada mes,
cuadros demostrativos del movimiento de cambios habidos durante el
mes anterior junto con los nombres de las personas o entidades
autorizadas a comprar o vender cambios internacionales y la cuantía
de éstos, cualesquiera otros datos o informes que juzgue oportunos
para el conocimiento del público.
Artículo 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar
la presente ley que empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 22 de diciembre de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Luciano García.- S. S.- Onofre Sandoval.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, diciembre 22 de
1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla
Sacasa.- D. S.-Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 23 de
diciembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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