Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
-
(DECLÁRASE QUE HA LUGAR A LA
REFORMA ABSOLUTA DE LA CN. VIGENTE)
Aprobado el 17 de Agosto de 1938
Publicado en La Gaceta No. 176 del 18 de Agosto de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Sancionase el Decreto o Resolución del Congreso
Nacional de 31 de Julio de 1936, publicado por la Imprenta en La
Gaceta No. 168, correspondiente al día 3 de agosto del año citado,
en el que se declara con lugar la reforma absoluta de la
Constitución Política de la República, cuyo texto es el
siguiente:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
ÚNICO: - Se declara que ha lugar a la reforma absoluta de la
Constitución Política vigente, sancionada el día 21 de diciembre de
1911, y modificada por decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente de 5 de abril de 1913; y que ha lugar asimismo, a la
reforma absoluta de las leyes constitutivas en vigencia; debiendo
procederse a tal reforma, de conformidad con lo estatuido en los
Artos. 160 y 163 de la misma Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
nueve de Julio de mil novecientos treinta y seis. H. ALVARADO,
Presidente. ARTURO CERNA, D. S. CASIMIRO SOTELO, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de
julio de 1936. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. FERNANDO SABALLOS, S. S.
LEONIDAS S. MENA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, treinta y uno
de Julio de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUIN.
G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y anexos.
Artículo 2.- En consecuencia y de conformidad con lo
dispuesto en el Arto. 163 Cn., convocase a todos lo ciudadanos de
la República para la elección de Representantes a una Asamblea
Constituyente la cual deberá instalarse en la ciudad capital el 15
de Diciembre del corriente año, y la que en ejercicio de la
plenitud de la soberanía que le corresponde, proceda a la reforma
absoluta de la Constitución Política vigente y leyes constitutivas
y reorganice los Poderes Públicos del Estado, de acuerdo con la
nueva Constitución que dicte, quedando facultado el Poder Ejecutivo
para reglamentar los actos previos a la instalación.
Artículo 3.- La elección de Representantes a la Asamblea
Constituyente e hará sobre las siguientes bases:
1 La elección se llevará a cabo en un solo día, el primer domingo
de Noviembre del corriente año, por sufragio directo y
público;
2 Las nominaciones para Representantes se harán ante el Consejo
Nacional de Elecciones no menos de veinte días antes de la
elección;
3 El principio de la representación de las minorías, tendrá
aplicación en esta elección, quedando facultado el Poder Ejecutivo
para reglamentar dicho principio en forma que lo garantice
ampliamente;
4 La elección de Representantes se hará por Departamento en
proporción a la población, calculada ésta con la base del número de
ciudadanos inscritos en la última elección de Autoridades Supremas,
a razón de un Representante Propietario y un Suplente por cada
veinte mil habitantes o por fracción que pase de un once mil,
correspondiendo, en consecuencia, a elegir a cada uno de ellos, el
número que se indica a continuación:
Por el Departamento de Boaco, dos representantes Propietarios y dos
Suplentes;
Por el Departamento de Carazo, tres representantes Propietarios y
tres Suplentes;
Por el Departamento de Chinandega, cuatro representante
Propietarios y cuatro Suplentes;
Por el Departamento de Chontales, cuatro representantes
Propietarios y cuatro suplentes;
Por el Departamento de Estelí, tres representantes Propietarios y
tres Suplentes;
Por el Departamento de Granada, cuatro representantes Propietarios
y cuatro suplentes;
Por el Departamento de Jinotega, tres representantes Propietarios y
tres suplentes;
Por Departamento de León, seis representantes Propietarios y seis
Suplentes;
Por el Departamento de Madriz, dos representantes Propietarios y
dos Suplentes;
Por el Departamento de Managua, siete representantes Propietarios y
siete Suplentes;
Por el Departamento de Masaya; cuatro representantes Propietarios y
cuatro Suplentes;
Por el Departamento Matagalpa, cinco representantes Propietarios y
cinco Suplentes;
Por el Departamento de Nueva Segovia, dos representantes
Propietarios y dos Suplentes;
Por el Departamento de Rivas, dos representantes Propietarios y dos
Suplentes;
Por el Departamento de Zelaya, cuatro representante Propietarios y
cuatro Suplentes.
Para estos fines las Comarcas de San Juan del Norte y Cabo Gracias
a Dios serán consideradas como parte del Departamento de
Zelaya.
5 La capacidad sustantiva y formal de los sufragantes será
determinada por la Ley Electoral Vigente.
6 La elección se practicará de acuerdo con los catálogos de
ciudadanos que sirvieron para la última elección de Autoridades
Supremas.
7 Los organismos creados por la Ley Electoral de 20 de Marzo de
1923 y sus reformas vigentes, para presidir, dirigir y practicar la
elección y escrutinios y que funcionen legalmente de acuerdo con
las disposiciones de la dicha ley, tendrán las mismas facultades y
funciones en lo referente a la elección de los Representantes que
deben integrar la Asamblea Constituyente.
8 La Ley Electoral y sus reformas actualmente en vigor serán
aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de la
presente Ley y al Reglamento que dicte el Ejecutivo para la
aplicación del principio de representación de minorías.
9 Los requisitos para ser electo Representante a la Asamblea
Constituyente, serán los mismos que la Constitución y Leyes
Electorales vigentes exigen para ser Representantes a la Cámara de
Diputados.
Artículo 4.- De acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 164
Cn., se declaran clausuradas definitivamente las actuales sesiones
y disuelto el presente Congreso ordinario de la República, debiendo
quedar vigente hasta no ser sustituido por otro, en todo lo que no
se oponga a las disposiciones y fines de la presente Ley, el orden
constitucional vigente; y debiendo continuar así mismo hasta nuevas
disposiciones del Poder Constituyente, en el pleno ejercicio de sus
facultades y en el desempeño de sus elevadas funciones, los Poderes
Ejecutivo y Judicial y demás autoridades de la República, tal como
se encuentran al presente, constitucional y legítimamente
organizados.
Queda, en consecuencia, autorizado el Poder Ejecutivo, para dictar
todas aquellas medidas que requiera la Administración Pública,
debiendo dar cuenta a la Asamblea Constituyente.
Artículo 5.- Créase una Comisión técnica que se compondrá de
siete miembros para el estudio y preparación del ante proyecto de
la nueva Constitución de la República. El Ejecutivo hará los
nombramientos correspondientes y determinará los sueldos que
devengue cada uno de los miembros de la mencionada Comisión.
Artículo 6.- La presente Ley regirá desde su publicación por
bando en todas las cabeceras departamentales de la República, sin
perjuicio de su inserción en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 17 de Agosto de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A.
VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 17 de
Agosto de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. GULLERMO SEVILLA SACASA, D.
S. ALCIB. PASTORA Z., D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial Managua, D. N., diez y
siete de Agosto de mil novecientos treinta y ocho. A.
SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMÍREZ BROWN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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