Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLÁRASE ESTANCADA EN LA
REPÚBLICA LA VENTA DE LAS SALES DE QUININA)
DECRETO No. 22, Aprobado el 31 de Octubre de 1939
Publicado en La Gaceta No. 248 del 13 de Noviembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente Ley sobre Medicamentos Estancados:
Capítulo I
De las importaciones de las sales de quinina y demás
medicamentos que se estancan
Artículo 1.- Declárase estancada en la República la venta de
las sales de quinina de uso terapéutico, contra el paludismo; el
aceite de quenopodiun, contra los parásitos intestinales y los
productos arsenicales, y preparados de bismuto y mercuriales contra
la sífilis. En consecuencia, el Gobierno de Nicaragua, será el
único importador de tales productos.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los preparados de
patente o especialidades farmacéuticas, que conteniendo en su
composición partes de sales de quinina, hayan sido debidamente
registrados en la Dirección General de Sanidad y que conforme la
Ley Reglamentaria de Farmacia vigente. Contengan la suficiente
cantidad de medicamentos reconocidos específicos para tratar las
enfermedades para las cuales son recomendados en los prospectos de
las casas manufactureras.
Artículo 2.- Ningún producto, preparado o medicamento, podrá
ser preconizado o recomendado al público para tratar el paludismo y
sus complicaciones, la uncinariasis, ascaridiosis, oxiurosis y la
sífilis y sus complicaciones, sin previa aprobación de la Dirección
General de Sanidad. Sin este requisito las Aduanas de la República
no permitirán la entrada al país de ningún medicamento o preparado,
preconizado o recomendado como tal, salvo aquellos que sean
enviados por las casas manufactureras como muestras para ensayos
por el Cuerpo Médico, en cuyo caso serán introducidos al país y
distribuidos a los señores Médicos bajo la estricta vigilancia de
la Dirección General de Sanidad.
Los contraventores a lo dispuesto en este artículo, serán penados
con el decomiso de los artículos, medicamentos o preparados, más
una multa de veinticinco córdobas a cien córdobas, impuesta por la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo por medio de la Dirección
General de Sanidad tendrá a su cargo la dirección, administración y
control de este negociado de medicamentos estancados con todas las
facultades que sean indispensables para el mejor y más eficaz
manejo del mismo. Por consiguiente, la Dirección General de
Sanidad, importará, preparará y venderá las sales de quinina y
demás medicamentos y preparados a que se refiere el inciso 1 del
artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4.- La Dirección General de Sanidad, podrá hacer
contratos con casas manufactureras, extranjeras o nacionales para
la compra de sales o preparados de quinina, aceite de quenopodiun,
productos mercuriales y arsenicales y preparados de bismuto.
No podrá hacerse ningún pedido de las medicinas estancadas en que
habla la presente ley, sin antes incluir una copia a la Sociedad
Médica de Managua, y a la Sociedad Farmacéutica Nacional, a fin de
que manifiesten su opinión sobre las marcas y calidades de las
medicinas que se piden. Si estos cuerpos no emitieren su dictamen
en el término máximo de diez días la Sanidad dará curso al pedido
sin el expresado trámite, dando a conocer a los médicos y
farmacéuticos del país las marcas de los productos o medicamentos
que se importen.
Artículo 5.- Los contratos de que habla el Arto. anterior,
se harán con especificaciones claras y precisas, a fin de
garantizar la pureza o riqueza de los productos. En dichos
contratos se deberá establecer indefectiblemente el derecho de
parte de la Dirección General de Sanidad, de rechazar las entregas
de pago ni responsabilidad alguna, si los resultados de los
análisis practicados en los laboratorios Químicos de la misma
Dirección, o en los Laboratorios que designe, no corresponden a las
especificaciones establecidas.
Capítulo II
De la venta de los medicamentos estancados
Artículo 6.- La Dirección General de Sanidad venderá, de
conformidad con el artículo 8 de esta Ley, las sales de quinina y
demás medicamentos estancados, sin ganancia alguna. Para determinar
el precio de venta, la Dirección General de Sanidad tomará en
cuenta el valor neto del producto o materia prima, los gastos de
fabricación y mantenimiento del servicio, el 5% sobre el valor neto
para los fines indicados en el Arto. 7 y una ganancia máxima del
10% para los Agentes expendedores, según se expresará
adelante.
Artículo 7.- El 5% de que habla el Arto. anterior se
destinará así: el 3% para el incremento del servicio, pago de
intereses si los hubiere, y para cubrir las pérdidas o deterioro de
los medicamentos e implementos para su fabricación. El monto del 2%
restante, lo utilizará la Dirección General de Sanidad, en
productos o preparado del servicio para repartirlos gratuitamente
entre la gente pobre, o para las campañas antipalúdicas,
antiparasitarias y antisifilíticas que ella emprenda.
Artículo 8.- La venta de los medicamentos y preparados
estancados la verificará la Dirección General de Sanidad de la
manera siguiente:
a)- Por medio de las Administraciones de Rentas Departamentales y
Agentes Fiscales, las que los venderán única y exclusivamente al
por mayor a los Agentes expendedores; y
b)- Por medio de los Agentes expendedores, los que los venderán al
público al detalle.
Artículo 9.- Para ser Agente expendedor se necesita reunir
las condiciones que exija la Ley Reglamentaria de Farmacia en
vigor, y celebrar un Contrato con la Dirección General de Sanidad.
Estos contratos serán renovables cada seis meses y podrán ser
cancelados en cualquier momento por causas justificadas, a juicio
de la Dirección General de Sanidad. Los Agentes expendedores, de
conformidad con el Arto. 8 inciso a) de esta ley, podrán comprar al
por mayor los medicamentos estancados únicamente en las
Administraciones de Rentas y Agencias fiscales y gozarán de una
ganancia máxima del 10% sobre las compras que hagan.
Artículo 10.- Se prohíbe el traspaso de los medicamentos o
artículos estancados entre los Agentes expendedores; sin embargo,
estos traspasos podrán verificarse en casos excepcionales, a juicio
de la Dirección General de Sanidad, y con la previa autorización
escrita de ésta.
Artículo 11.- Los Agentes expendedores llevarán cuenta de
las entradas y salidas de medicamentos estancados en los
formularios que la Dirección General de Sanidad les facilitará a
precio de costo. En tales formularios se anotarán los artículos
adquiridos y las ventas mensuales que hagan. Será obligación para
ellos presentar a la Dirección General de Sanidad, dentro de los
cinco primeros días del mes siguiente, el estado de su cuenta del
mes anterior. La falta de este informe o el no llevar cuenta
formal, así como faltar a cualquiera de las disposiciones de esta
ley, no penadas de otra manera en la misma, hará incurrir al Agente
Expendedor en una multa de Dos a Cincuenta Córdobas, por cada vez
que se compruebe una infracción. Esta multa será impuesta por la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 12.- Los Agentes Expendedores en sus
establecimientos en que vendieren los relacionados medicamentos
estancados, deberán colocar a la vista del público, un aviso con la
lista de precios de los mismos. El precio de venta de estos no
podrá ser, en ningún caso mayor que el fijado por la Dirección
General de Sanidad. La infracción a lo dispuesto en este Artículo
hará incurrir al infractor en una multa de cinco a veinte córdobas
que le impondrá cada vez, la Dirección General de Sanidad. Al
reincidente le será cancelada la licencia.
Artículo 13.- Los Administradores de Renta y Agencias
Fiscales no devengarán ningún honorario por la venta de tales
medicamentos y preparados.
Artículo 14.- Es obligación de los Administradores de Rentas
y Agentes Fiscales, hacer sus pedidos al Almacén de Medicamentos
Estancados de la Dirección General de Sanidad con la debida
anticipación, a fin de evitar que les haga falta o se agoten las
existencias.
La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una
multa de diez a treinta córdobas, por el Ministerio de Hacienda, a
solicitud de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 15.- Los Médicos podrán adquirir en las
Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales los medicamentos
estancados, sin necesidad de licencia.
Capítulo III
Del fondo de Medicamentos Estancados y de su
fiscalización
Artículo 16.- Créase un fondo de C$ 100,000.00 que se
denominará Fondo de Medicamentos Estancados para el debido
cumplimiento de la presente Ley. Esta suma será tomada de la
partida que señale el Ministerio de Hacienda.
Artículo 17.- El Tribunal de Cuentas supervigilarà y
fiscalizará la inversión, manejo y distribución del Fondo de
Medicamentos Estancados así como supervigilarà y establecerá un
sistema especial de contabilidad para el correspondiente negociado
de los mismos medicamentos, separadamente, y en forma distinta a la
contabilidad general del Fisco, cuyos términos figurarán en la
cuenta de la Tesorería General y oficinas subsidiarias. El Tribunal
de Cuentas hará también la liquidación de las facturas de todos los
medicamentos a que esta Ley se refiere que sean importados por la
Dirección General de Sanidad, la que fijará los precios de venta
basada en dicha liquidación.
El Poder Ejecutivo dictará en su oportunidad el Reglamento de
contabilidad correspondiente.
Artículo 18.- La Contabilidad deberá llevarse al estilo
comercial y reunir todos los elementos activos y pasivos que
afecten su manejo, a fin de que el Gobierno pueda conocer en
cualquier momento el costo y la existencia de los medicamentos
estancados.
Capítulo IV
De las infracciones de las penas y otras disposiciones
varias
Artículo 19.- Las Aduanas y Resguardos de la República y
cualquier otra autoridad semejante, no permitirán la introducción
de medicamentos o preparados a que se refiere el inciso 1 del Arto.
1 de esta Ley que no vengan consignados al Gobierno o a la
Dirección General de Sanidad.
Todo lo relacionado con la importación de los mismos productos, se
regirá por las leyes de Aduana en lo que le fuere aplicable.
Los Cónsules de Nicaragua no legalizarán facturas ni documento
alguno que se refiera a los medicamentos o productos estancados por
esta Ley.
Artículo 20.- El Gobierno perseguirá y castigará el
contrabando y defraudación en el ramo de medicamentos estancados.
La Ley de Defraudaciones Fiscales supletoria de la presente.
Artículo 21.- La adulteración, en cualquier forma que sea,
de los medicamentos o preparados estancados, será penada con una
multa de cien a quinientos córdobas, que será impuesta, previo
análisis, por la Dirección General de Sanidad, y se hará efectiva
por la vía gubernativa, sin perjuicio de cualquiera otra
responsabilidad civil o criminal.
Artículo 22.- Las multas a que se refiere esta Ley serán
impuestas y exigidas gubernativamente por la Dirección General de
Sanidad y del fallo de ésta únicamente habrá apelación en el efecto
devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda.
El producto de las multas y de los decomisos que se efectúen de
conformidad con esta Ley, ingresarán al fondo de Medicamentos
Estancados.
Artículo 23.- La Dirección General de Sanidad las oficinas
dependientes de ésta y las oficinas fiscales del Gobierno están
facultadas para verificar por medio de Inspectores o visitadores el
examen de facturas, libros, existencias de medicamentos estancados,
etc., de los Agentes Expendedores legalmente autorizados.
Artículo 24.- La Dirección General de Sanidad comprará al
costo neto, más un 10% de utilidad, los productos de quinina y sus
sales, aceites de quenopodium y preparados y medicamentos
mercuriales, arsenicales y de bismuto para tratar la sífilis, que
los comerciantes del ramo tengan en existencia, siempre que reúnan
las condiciones de pureza y de conservación en buen estado
requeridos en la Farmacopea Oficial. Todo producto que no reúna las
condiciones estipuladas por ésta, será decomisado y destruido, y
los dueños y propietarios de tales productos, no tendrán derecho a
indemnización alguna.
Artículo 25.- Para los efectos de la disposición anterior,
todo comerciante importador, comisionista y expendedor, y en
general toda persona que tenga en existencia una cantidad mayor de
veinte córdobas en cada uno de dichos productos, está en la
obligación de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de
Sanidad, en la Capital, y de las Administraciones de Rentas y
Agencias Fiscales en su caso, en los Departamentos, dentro de los
primeros quince días de la publicación de esta Ley en La Gaceta
Oficial, por escrito, en papel simple, con duplicado, con
indicación de la casa o casas comerciales, nacionales o
extranjeras, donde los hayan adquirido, cantidad obtenida en cada
una, clase y existencia a la fecha.
La Dirección General de Sanidad y las oficinas y empleados
dependientes de éste y las Administraciones de Rentas, tienen la
facultad de cerciorarse por medio de sus empleados, la veracidad de
tales declaraciones.
Artículo 26.- Los Administradores de Rentas y Agencias
Fiscales en su caso, remitirán a la Dirección General de Sanidad
una de las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores
y asimismo un estado que compruebe todas las declaraciones con
especificación del nombre del declarante, población en que reside,
clase y cantidad declarada.
La declaración señalada en el artículo anterior; se tomará como
base para la compra de esas existencias por parte del Gobierno,
después de haberlo comprobado teniendo a la vista la factura, la
póliza Aduanera y demás documentos que el Gobierno considere
indispensables para este objeto.
Artículo 27.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 31 de Octubre de 1939.- A. Montenegro, D. P.- A.
Cantarero., D. S.- Henry Pallaìs B., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 3 de
Noviembre de 1939.- Onofre. Sandoval, S. P.- Mariano
Argüello V., S. S.- Carlos A. Velásquez., S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6 de
Noviembre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.
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