Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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DECLÁRASE EL HULE O CAUCHO,
MATERIAL DE PRIMERA NECESIDAD
DECRETO No. 227, Aprobado el 27 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 194 del 10 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 227
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Declarase el hule o caucho, material de primera
necesidad para la defensa de la República.
Artículo 2.- La explotación del hule en terrenos nacionales
o de particulares estará libre de toda restricción; pero su
comercio interior y exportación, quedan bajo la supervigilancia del
Gobierno.
Artículo 3.- La exportación del hule o caucho deberá hacerse
únicamente por el Banco Nacional de Nicaragua, quien dará
las habilitaciones necesarias a los que las soliciten y según las
normas del Banco, a fin de proteger e impulsar el desarrollo y la
mayor producción de esta materia prima. Tanto estos como los que
trabajen por cuenta propia deben recibir un precio equitativo de
acuerdo con el valor del hule en los mercados de los EE.UU. de
América, menos un tanto por ciento para gastos de manejo,
transporte, comisión, etc., de acuerdo con las leyes del
Banco.
Artículo 4.- La destrucción o inutilización dolosa en
terrenos nacionales o particulares de bosques o plantaciones de
hule o del hule mismo, por incendio o cualquier otro medio, será
considerada como delito contra la seguridad exterior del Estado,
comprendido en el inciso final del Arto. 128 Pn. y penado de
acuerdo con el Arto. 129 Pn. Las violaciones de esta ley y su
reglamento serán penadas con multas de Cien (100) a un Mil (1,000)
Córdobas que impondrá el Ejecutivo según la gravedad de la
infracción y además con la pérdida del hule, en su caso. El
procedimiento será gubernativo, y serán competentes para conocer de
dichas violaciones, las autoridades de policía en primera
instancia; y los Jefes Políticos respectivos en caco de apelación,
siendo definitiva la sentencia que dicten estos.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 6.- El Decreto Ejecutivo de 15 de Octubre de 1901
que reglamenta la exportación de hule y su reforma y adición
contenidas en Decreto de 18 de Julio de 1909, quedan en suspenso
durante la vigencia de esta ley.
Artículo 7.- Esta ley es transitoria, regirá mientras dure
el Estado de Emergencia actual, surtirá sus efectos desde su
publicación por bando en las cabeceras departamentales y será
publicada en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 27 de Agosto de 1942. (f) A. Montenegro, D. P. (f)
Alfredo Castillo, D. S. (f) Henri Pallais, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Agosto
de 1941. (f) Crisanto Sacasa, S. P. (f) José Solórzano
Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de
Agosto de 1942. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, (f) J. RAMÓN SEVILLA.
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