Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLARAR LIBRE FABRICACIÓN DE
AGUARDIENTE)
Aprobado el 18 de Abril de 1913
Publicada en La Gaceta No. 28 del 5 de Febrero de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara libre la fabricación de aguardiente
de caña de azúcar con tal que la producción y conservación sea en
los centros destilatorios y depósitos locales autorizados o que se
autoricen y de que se paguen en el Tesoro Público los impuestos
fiscales que se establezcan, todo de conformidad con las leyes
vigentes sobre la materia.
Artículo 2.- Ningún fabricante podrá vender el litro de
aguardiente de ley a más de quince centavos de córdoba; sin
embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós
centavos de córdoba el fabricando en dicho lugar.
Artículo 3.- Cuando en los depósitos no hubiere una
existencia suficiente para el consumo de dos meses, queda la
Dirección General facultada para importar por cuenta del Gobierno
aguardiente extranjero.
Artículo 4.- Los fabricantes no podrán comenzar a vender sus
productos en los respectivos depósitos sino hasta que se haya
concluido la existencia actual que pertenece al Gobierno.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 18 de abril de 1913.-
Salvador Chamorro. D. P.- Rafael Urtecho, 1er Srio.-
Alberto Zelaya, 2º Srio.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 31 de enero de 1914.-
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.-
E. CUADRA.
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