Declaradas De Interés Nacional Las Inversiones Desde 7 Millones De Córdobas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Turismo Rango: Decretos Legislativos - (DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL LAS INVERSIONES DESDE 7 MILLONES DE CÓRDOBAS) Decreto No. 520, Aprobado 28 de Julio de 1960 Publicado en La Gaceta No. 184 del 13 de Agosto de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 520 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo.- Declárase de interés nacional toda inversión de capital destinada a la construcción de hoteles o centros de diversión que fomenten el turismo extranjero, siempre que la inversión no sea inferior a Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000.000.00). Artículo 2.- El interesado de hacer la inversión a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el Ministro de Economía, una solicitud exponiendo todo los pormenores y detalles del proyecto que pretende desarrollar. El Ministro de Economía dictará resolución dentro del término de treinta días después de recibida la solicitud. Artículo 3.- Si la resolución fuere favorable, el Poder ejecutivo queda facultado para: a. Ceder al inversionista, previos los trámites de ley, la cantidad de terreno nacional que fuere necesario para la construcción del hotel o centro de diversión, recibiendo el pago correspondiente en dinero efectivo o en acciones de la misma inversión. b. Otorgar al inversionista todas las facilidades que necesitare para el desarrollo de sus fines, especialmente en zonas de atracción turística que estén bajo la dependencia y control del Gobierno; y, c. Emitir disposiciones y reglamentos especiales que rijan a la clase de hoteles o centros de diversión comprendidos en esta ley, con el objeto de facilitar sus fines y fomentar su atracción turística. Artículo 4.- El inversionista que hubiese obtenido la aprobación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, gozará de las siguientes franquicias y exenciones: a. Exención de impuesto sobre el capital y sobre la renta, por el término de diez años, a partir del día en que el Ministerio de Economía declare que el hotel o centro de diversión ha entrado en operación. Asimismo gozará de exención del impuesto directo sobre el capital durante el término comprendido entre la ejecución de los trabajos y la fecha en que empiece a operar el negocio; b. Franquicia aduanera y consular para la importación de toda clase de materiales, equipo, enseres, mobiliario, maquinarias y demás artículos destinados exclusivamente a la construcción y montaje del hotel o centro de diversión y sus anexos; y c. Exención de la obligación de hacer depósitos previos para sus importaciones y autorización para hacer uso de créditos extranjeros. Artículo 5.- Los planes de arbitrios de las municipalidades y juntas locales de Asistencia Social procurarán ajustarse al espíritu de la presente ley, a fin de no gravar en ellos las industrias exencionadas con impuestos similares a aquellos que se les dispensan, de acuerdo con esta ley. El Poder ejecutivo, de conformidad con las facultades que le da la Constitución Política, velará porque dichos planes de arbitrios se ajusten a las disposiciones de la presente ley. Artículo 6.- No obstante lo establecido en el artículo 1. de este Decreto, en casos muy excepcionales y en lugares de reconocido atractivo turístico, podrá el Ministerio de Economía, con opinión favorable del Ministerio de Hacienda y de la Junta Nacional de Turismo, otorgar los privilegios y prerrogativas establecidos en esta Ley a empresas que se propongan iniciar la construcción de hoteles o centros turísticos especiales de menor valor del consignado en el referido artículo 1º ;., siempre que sea mayor de un millón córdobas. Artículo 7.- El Ministerio de Hacienda aplicará a las introducciones que conforme la presente ley se llevaren a efecto libres de impuestos y derechos aduaneros, los controles y sanciones que para los mismos fines se establecen en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 28 de Julio de 1960. J. J. Morales Marenco, D. P.- José Zepeda Alaniz, D. S.-Carlos José Carrión, D. S.- Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de Agosto de 1960,. Leonardo Somarriba, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. J. Lugo Marenco Ministro de Economía. -