Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉDITO SUPLEMENTARIO AL
SERVICIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)
DECRETO LEY, Aprobado el 30 de Enero de 1946
Publicado en La Gaceta No.23 del 2 de Febrero de 1946
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana
del día treinta de Enero de mil novecientos cuarenta y seis,
reunidos en Casa Presidencial los Secretarios de Estado, previa
citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República,
General de División Anastasio Somoza, quien preside este Consejo
Extraordinario, se resolvió emitir el siguiente
Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo Extraordinario de Ministros, con asistencia de los
infrascritos Secretario de Estado, señores Doctor Modesto Salmerón,
Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Mariano Argüello, Ministro
de Relaciones Exteriores; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de
Hacienda y Crédito Público; don Ignacio Fonseca, Ministro de
Educación Pública por la Ley; General Francisco Sánchez Espinosa,
Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley; General José María
Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo; Coronel G. N.,
Francisco Parajón, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la
Ley; y Don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia:
Considerando:
Que no obstante de haber terminado la contienda armada en que se
hallaban empeñadas las Naciones Unidas contra los países
totalitarios, subsisten aún ciertas situaciones anormales como la
continuación del cierre de algunos mercados exteriores y la
reducción de los medios de transportes, circunstancias que obligan
al Estado a la erogación de mayores sumas que las presupuestas para
cubrir gastos dependientes del Comercio Internacional.
Considerando:
Que las partidas del Presupuesto General de Egresos e Ingresos
destinadas a llenar el vasto programa de obras públicas puesto en
ejecución por el Gobierno resultan insuficientes debido a la
elevación de costos determinada en parte por las causas aludidas en
el considerando anterior y en parte por el aumento de salarios y
las erogaciones derivadas del cumplimiento del Código del
Trabajo.
Considerando:
Que una suspensión de tales obras causaría pérdidas al Estado y que
la construcción de carreteras, aun en forma reducida se estima
indispensable puesto que la paralización ocasionaría trastornos a
la nación aumentando el desempleo y afectando la economía de
considerable sector del pueblo nicaragüense.
Considerando:
Que debido a la constante preocupación del Gobierno por conservar
la buena marcha de la Administración Pública, ha debido hacer
frente a gastos de emergencia y a fin de estimular la producción
nacional, se continúa incurriendo en adeudos cuya cancelación, toda
vez que es posible, resulta de urgente conveniencia para el crédito
del Estado.
Considerando:
Que haciendo honor a los compromisos contraídos con la
Administración de Rehabilitación y Socorro de las Naciones Unidas
(UNRRA), el Gobierno de Nicaragua ha hecho efectiva su cuota de
auxilios a los pueblos que sufrieron los desastres de la pasada
guerra mundial, haciendo el Estado fuertes desembolsos que no
estaban previstos en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos
de la Nación, y
Considerando:
Que hallándose en receso el Congreso Nacional, corresponde al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, votar créditos
extraordinarios o suplementarios, indispensables para los casos de
emergencia como el presente,
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con apoyo
en el Art. 292 de la Constitución Política.
Decreta:
Artículo 1o- Vótase un Crédito Suplementario al Servicio
General de la Administración Pública, Título VII, Art. 79, del
Capítulo I, del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la
Nación, hasta por la suma de Tres Millones de Córdobas (C$
3,000,000.00).
Artículo 2o- El Crédito a que se refiere el artículo
anterior se destinará a cubrir gastos en la prosecución de las
obras públicas que tiene iniciadas el poder Ejecutivo; a la
cancelación de dudas contraídas para hacer frente a los gastos de
emergencia y de la cuota entregada a la Administración de
Rehabilitación y Socorro de las Naciones Unidas.
Artículo 3o- El presente crédito será cubierto con el
excedente o Superávit que arrojó la liquidación definitiva del
Ejercicio Fiscal 1944-45; con los fondos provenientes de la venta
de los Bonos Pro-Defensa Patria; con los saldos que resulten en la
liquidación de las partidas del Presupuesto de Egresos e Ingresos
1945-46 y con los reembolsos que efectúe el Gobierno de los EE.
UU., como parte que le corresponde sufragar en los gastos de
construcción de carreteras nacionales.
Artículo 4o- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dictará las medidas necesarias para que los fondos puedan retirarse
en forma que no ocasionen un desequilibrio presupuestal.
Artículo 5o- El presente Decreto, que formará parte del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, será
sometido para su legalización al Congreso Nacional, en sus próximas
sesiones ordinarias.
Artículo 6o- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los treinta días del
mes de Enero de mil novecientos cuarenta y seis.
A. SOMOZA,
Presidente de la República.
El Ministro de Gobernación y Anexos, Modesto Salmerón; Ministro de
Relaciones Exteriores, Mariano Argüello; Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Ingeniero J. Ramón Sevilla; Ministro de Educación
Pública por la Ley, Ignacio Fonseca; Ministro de Fomento y Obras
Públicas por la Ley, Francisco Sánchez Espinosa; Ministro de
Agricultura y Trabajo, José María Zelaya C.; Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación por la Ley, Francisco Parajón; Secretario de la
Presidencia, José Benito Ramírez.
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