Créase Un Impuesto Al Alcohol, Aguardiente, Licores, Cigarrillos Y Cervezas Para Ayudar A Las Municipalidades De La República Y Particulares Interesados
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉASE UN IMPUESTO AL ALCOHOL,
AGUARDIENTE, LICORES, CIGARRILLOS Y CERVEZAS PARA AYUDAR A LAS
MUNICIPALIDADES DE LA REPÚBLICA Y PARTICULARES
INTERESADOS)
DECRETO No. 80, Aprobado el 2 de Septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 218 del 22 de Septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes.
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente
y licores se grava con los impuestos adicionales siguientes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza
alcohólica que se destile y venta en el territorio nacional se
pagarán cinco centavos de córdobas (C$ 0.05).
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados de ángulo o
riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de
licores se pagarán diez centavos de córdoba (C$ 0.10).
Artículo 2.- El consumo de tabaco en cigarrillos,
elaborados en el país o en el extranjero, se grava con los
siguientes impuestos adicionales:
a) Cinco centavos de córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de
20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, cuyo precio de
fabrica sea mayor de sesenta centavos de córdoba (C$ 0.70) la
cajetilla, y
b) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de
20 cigarrillos importados, de cualquier precio.
Artículo 3.- La cerveza, extracto de malta y todas
las bebidas semejantes que se expandan para el consumo interno del
país pagarán los siguientes impuestos adicionales por cada doce
onzas o fracción de volumen real, cualesquiera que sean los envases
que contengan dichos productos: cinco centavos (C$ 0.05) las
elaboradas en el país y diez centavos (C$ 0.10) las
extranjeras.
Artículo 4.- El producto de los impuestos adicionales
creados por la presente ley ingresará a Rentas Generales de la
Administración Pública y será destinado exclusivamente para incluir
en un presupuesto suplementario del presente año fiscal y en el
Presupuesto General de Gastos de la República de cada año, en el
Ramo de Fomento y Obras Públicas los gastos necesarios para ayudar
a las Municipalidades de la República y particulares interesados
hasta con un sesenta por ciento (60%) del costo de financiamiento
de empresas de suministro de agua potable para las poblaciones del
respectivo municipio.
Las municipalidades y particulares interesados aportaran el
cuarenta por ciento (40%) del costo de las obras que se
emprendan.
En casos calificados podrá el porcentaje con que contribuya el
Gobierno de la República ser mayor o cubrir el total del valor del
financiamiento de la obra de las referidas empresas.
Artículo 5.- Las empresas de abastecimiento de agua
potable que pertenezcan exclusivamente a particulares y que
recibieron ayuda económica del Estado, tendrá la obligación de
enterar al Fisco, el Cincuenta por ciento de sus utilidades
líquidas mensuales hasta completar el monto total de la ayuda
económica recibida.
Las empresas de abastecimiento de agua potable de las
municipalidades de la República o mixta, que reciban ayuda
económica del Estado para su financiamiento, tendrán la obligación
de enterar al Fisco el veinticinco por ciento de sus utilidades
liquidas mensuales, hasta completar el monto total de la ayuda
económica recibida.
Tales enteros servirán para ser invertidos en futuras empresas de
la misma índole.
Artículo 6.- Quedarán comprendidos en las
disposiciones de la presente ley los lugares en donde fuere
necesario para el servicio de agua potable un sistema distinto del
de cañería; en este caso los interesados convendrán con el Gobierno
el porcentaje de reembolso,
Artículo 7.- Las autoridades de aduanas harán
efectivo los impuestos creados por la presente ley, liquidándolos
en las pólizas respectivas, cuando los productos sobre que
recayeren fueren importados.
Artículo 8.- Los productos gravados en la presente
ley que se fabriquen en el país, pagarán el impuesto que les
corresponda a su salida de las fábricas que los producen.
Artículo 9.- Este impuesto no se hará efectivo cuando
los productos sean de fabricación nacional destinados a la
exportación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo creará bajo la
dependencia administrativa del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas, un departamento técnico que se encargue de estudiar,
planificar, presupuestar, calificar el mayor porcentaje de
inversión que debe hacer el Estado y ejecutar las obras de
aprovisionamiento de agua potable a que se refiere el Arto. de esta
ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentara la
presente ley que empezará a regir desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., Septiembre 2, 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.-J. J.
MORALES MARENCO, D. S.-IG. ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 10 de
Septiembre de 1953.-ALBERTO ARGÜELLO V., S. P.-PABLO
RENER, S. S.-HORACIO ARGÜELLO B., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 11 de
Septiembre de 1953.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-
RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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