Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(CREASE UN IMPUESTO ADICIONAL
SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO)
Decreto Legislativo No. 19 , Aprobado 27 de Octubre de
1950
Publicado en La Gaceta No. 272 del 22 de Diciembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 19
La Asamblea Nacional Constituyente de la república de Nicaragua, en
funciones de Cuerpo Legislativo ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- Créase un impuesto adicional a los ya
existentes sobre el consumo de tabaco de cualquier clase elaborado
en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros-puros hebras,
picaduras, anduyo, rapé, etc.), en la siguiente forma y proporción:
a. Cinco centavos de córdoba ( C$
0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el
territorio de la República, de cualquier clase y marca, siempre que
el precio de venta en fábrica sea mayor de cuarenta y cinco
centavos de córdoba ( C$ 0.45).
b. Diez centavos ( C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos
extranjeros, de cualquier clase o marca.
c. Un centavo de córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso en los puros
nacionales, de cualquier clase, con excepción de los llamados
Chilgagre y Jalapa.
d. Dos centavos de córdoba (C$ 0.02) por gramo de peso en los puros
extranjeros, de cualquier clase o marca. Los cigarrillos nacionales
o extranjeros, manufacturados encajetillas de menos de veinte
cigarrillos o empacados en caja o potes de metal que contengan más
de veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número
de los empacados, tomando por base el impuesto establecido por cada
cajetilla de veinte cigarrillos (20) de igual clase o marca.
e. Las picaduras, hebras, anduyo, rapé, etc., pagarán un centavo de
córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso, si son de fabricación nacional
y dos centavos (C$ 0.02) si son importados.
Artículo 2º.- La Dirección de Ingresos será el organismo que
hará efectivos los impuestos creados por esta ley para los
cigarrillos, puros y los similares comprendidos en el Arto. 1º.,
verificando las liquidaciones por medio de sus Inspectores y
ordenando el definitivo pago en la Administración de Rentas
respectiva.
Artículo 3º.- La Recaudación General de Aduanas hará
efectivos los impuestos creados para los productos de tabacos
extranjeros liquidándolos en la póliza al ser retirados de las
Aduanas tales productos.
Artículo 4º.- El producto del impuesto establecido por
esta ley ingresará a rentas Generales de la Administración Pública
y se destinarán a los siguientes fines:
a. El 25% se aplicará a la
construcción del Hospital General de Managua;
b. El 75% restante se aplicará a cubrir el déficit probable de la
Administración Pública, en el presente año fiscal. Si el déficit
fuere absorbido con el producto de las rentas ordinarias fijadas en
el Presupuesto; o si a juicio del Ministerio de Hacienda no hubiere
peligro alguno de que el déficit se produzca al liquidarse el
Presupuesto, el Poder Ejecutivo queda autorizado por la presente
ley para aplicar la parte libre que quede del 75% del producto del
impuesto en la construcción de unidades sanitarias, casas para
escuelas y en el mantenimiento y desarrollo de los deportes
nacionales.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.-Managua, D. N., 27 de Octubre de 1950.- Luis A.
Somoza, Presidente.- Ig. Román, Secretario.-Gustavo Manzanares,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de
Octubre de 1950.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.-
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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