Créase Organismo Consultivo Del Poder Ejecutivo Denominado “Comisión Nacional De Algodón”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - CRÉASE ORGANISMO CONSULTIVO DEL PODER EJECUTIVO DENOMINADO COMISIÓN NACIONAL DE ALGODÓN Decreto No. 1078, Aprobado el 25 de Marzo de 1965 Publicado en La Gaceta No. 88 del 24 de Abril de 1965 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.- Créase un organismo consultivo del Poder Ejecutivo que se denominará Comisión Nacional del Algodón, que en el resto de la presente Ley se llamará simplemente Comisión, para asesorar al Gobierno de la República en todo lo relacionado con el mejor desenvolvimiento de la actividad algodonera del país. Arto. 2.- Son funciones y atribuciones de la Comisión las siguientes: a) Investigar y estudiar todos y cada uno de los aspectos del proceso de producción y comercialización del algodón, su incidencia en la economía nacional, los problemas del mercado internacional, promoción de ventas y apertura de nuevos mercados de la fibra y las posibilidades de industrialización y consumo de la misma y de la semilla; b) Hacer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura, las recomendaciones pertinentes como resultado de las investigaciones y estudios a que se refiere el inciso anterior, y específicamente sobre zonas y métodos de cultivo, calidad y uniformidad de semillas de siembra, calidad de fertilizantes, insecticidas y defoliantes y sistemas de fumigación, problemas de brazos y salarios, proceso adecuado de desmote, clasificación, almacenamiento, tarifas, manejo de puertos, seguros y prácticas de comercialización internas y externas; c) Dar al Poder Ejecutivo, a través del órgano correspondiente, y al Consejo Nacional de Economía, todos los informes que le pidan relativos a la actividad algodonera; d) Formar la estadística nacional del algodón con todas las especificaciones que señale el Reglamento de esta Ley; e)Llevar un registro de los productores de algodón, con indicaciones de las zonas, número de manzanas sembradas anualmente y producción por manzana; f) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y cumplimiento de las leyes y normas que regulen la actividad algodonera; y g)Asesorar al Poder Ejecutivo en la promoción de organización de cooperativas departamentales de productores de algodón y de una Federación Nacional de la misma. Arto. 3.- La Comisión dará cuenta de las investigaciones, estudios y recomendaciones a que se refiere el Arto. 2º. De esta Ley al consejo Nacional de Economía, para que éste tome al respecto las resoluciones que estime convenientes de acuerdo con sus funciones. Arto. 4.- En el cumplimiento de esas funciones y atribuciones, la Comisión contará con la cooperación de los Ministerios, Bancos, Organismos del Estado y particulares representados en la misma. Arto. 5.- Cuando la Comisión tenga que conocer de una materia en que inciden intereses contrarios dentro del ramo del algodón, deberá oír a todas las partes interesadas aunque no estén representadas en ella. Arto. 6.- La Comisión se integrará con once miembros propietarios o por quienes corresponda a reemplazarlos en sus respectivos cargos, conforme la Ley así: Ministro de Agricultura y Ganadería, o un Representante del Ministerio, en su Defecto. Ministro de Economía, o un Representante del Ministerio, en su defecto. Presidente del Banco Central de Nicaragua, o un Representante del Banco, en su defecto. Presidente del Banco Nacional de Nicaragua, o un Representante del Banco, en su defecto. Presidente del INCEI, o un Representante, en su defecto. Presidente de la Cooperativa del Algodoneros de Managua, S.A., o un Representante, en su defecto. Presidente de Algodoneros Nicaragüenses Sociedad Cooperativa Anónima, o un Representante, en su defecto. Presidente de la Cooperativa Algodonera Segoviana, S. A., o un Representante, en su defecto. Presidente de la Cooperativa de Algodoneros de Chinandega, o un Representante, en su defecto. Presidente de la Cooperativa de Algodoneros de Masaya, o de cualquier otra Cooperativa Algodonera que se organice legalmente, o un Representante, en su defecto. Un Representante del Partido de Minoría. El Presidente de la Comisión será el Ministro de Agricultura y Ganadería y el Vicepresidente del Ministro de Economía, En caso de falta de ambas o de los Vice-Ministros, la Presidencia será ejercida según el orden establecido para la integración de esta Comisión. Arto. 7.- La comisión para invitar a sus sesiones por simple mayoría de votos a las personas que estime convenientes, en calidad de asesores. Arto. 8.- La Comisión podrá contratar los servicios de técnicos, de personas o de entidades que considere oportunos para llenar el objeto para el cual ha sido creada. Arto. 9.- La Comisión celebrará una sesión ordinaria al mes; y las extraordinarias que se crean convenientes, las cuales deberán ser convocadas por el Presidente de la Comisión o a petición de sus miembros. El quórum se formará con la asistencia de siete de los miembros que integran la Comisión, por lo menos, y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de seis de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Arto. 10.- Los miembros de la Comisión devengarán dieta por cada sesión a que concurran, la cual estará a cargo de quien representen. La del representante del Partido de minoría, será pagada por la Comisión, incluyéndose en el Presupuesto respectivo. Estas dietas no podrán exceder de C$100.00 por sesión. Arto. 11.- La Comisión presentará al Poder Ejecutivo para cada ejercicio fiscal el Presupuesto de sus gastos administrativos, para ser incluido en el Presupuesto General de Gastos de la República en el Ramo de Agricultura. Mientras no esté previsto en el presente Presupuesto de la Nación en el Ramo de Agricultura el presupuesto de esta Comisión sus gastos, excluyendo dietas, serán sufragados por los Ministerios, Bancos y Ente Autónomo INCEI, cuyas titulares la forman. Arto. 12.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y los empleados que fuesen necesarios para su funcionamiento . El Secretario Ejecutivo asistirá a las sesiones, en calidad de asesor permanente y como Secretario de actas. Arto 13.- La Comisión deberá rendir un informe anual de sus labores al Poder Ejecutivo. Arto. 14.- El Poder ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Arto. 15.- Derógase el Decreto Ley No. 13 de 12 de Abril de 1955, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 de 16 de Abril de ese mismo año. Arto. 16.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 25 de Marzo de 1965. Juan José Morales Marenco, Diputado Presidente. Orlando Montenegro M., Diputado Secretario., César Acevedo A. Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de Marzo de 1965. José Frixione, Senador Presidente., Pablo Rener, Senador Secretario., Rafael Ayón, Senador Secretario. Recibido por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las nueve de la mañana del lunes cinco de Abril de mil novecientos sesenta y cinco. Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.-Casa Presidencial.- Managua, D.N., 8 de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Alejandro Abaunza Espinoza, Ministro de Agricultura y Ganadería. -