Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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CRÉASE ORGANISMO CONSULTIVO DEL
PODER EJECUTIVO DENOMINADO
COMISIÓN NACIONAL DE ALGODÓN
Decreto No. 1078, Aprobado el 25 de Marzo de 1965
Publicado en La Gaceta No. 88 del 24 de Abril de 1965
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Créase un organismo consultivo del Poder Ejecutivo
que se denominará Comisión Nacional del Algodón, que en el resto de
la presente Ley se llamará simplemente Comisión, para asesorar al
Gobierno de la República en todo lo relacionado con el mejor
desenvolvimiento de la actividad algodonera del país.
Arto. 2.- Son funciones y atribuciones de la Comisión las
siguientes:
a) Investigar y estudiar todos y cada uno de los aspectos del
proceso de producción y comercialización del algodón, su incidencia
en la economía nacional, los problemas del mercado internacional,
promoción de ventas y apertura de nuevos mercados de la fibra y las
posibilidades de industrialización y consumo de la misma y de la
semilla;
b) Hacer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura, las recomendaciones pertinentes como resultado de las
investigaciones y estudios a que se refiere el inciso anterior, y
específicamente sobre zonas y métodos de cultivo, calidad y
uniformidad de semillas de siembra, calidad de fertilizantes,
insecticidas y defoliantes y sistemas de fumigación, problemas de
brazos y salarios, proceso adecuado de desmote, clasificación,
almacenamiento, tarifas, manejo de puertos, seguros y prácticas de
comercialización internas y externas;
c) Dar al Poder Ejecutivo, a través del órgano correspondiente, y
al Consejo Nacional de Economía, todos los informes que le pidan
relativos a la actividad algodonera;
d) Formar la estadística nacional del algodón con todas las
especificaciones que señale el Reglamento de esta Ley;
e)Llevar un registro de los productores de algodón, con
indicaciones de las zonas, número de manzanas sembradas anualmente
y producción por manzana;
f) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y cumplimiento de
las leyes y normas que regulen la actividad algodonera; y
g)Asesorar al Poder Ejecutivo en la promoción de organización de
cooperativas departamentales de productores de algodón y de una
Federación Nacional de la misma.
Arto. 3.- La Comisión dará cuenta de las investigaciones,
estudios y recomendaciones a que se refiere el Arto. 2º. De esta
Ley al consejo Nacional de Economía, para que éste tome al respecto
las resoluciones que estime convenientes de acuerdo con sus
funciones.
Arto. 4.- En el cumplimiento de esas funciones y
atribuciones, la Comisión contará con la cooperación de los
Ministerios, Bancos, Organismos del Estado y particulares
representados en la misma.
Arto. 5.- Cuando la Comisión tenga que conocer de una
materia en que inciden intereses contrarios dentro del ramo del
algodón, deberá oír a todas las partes interesadas aunque no estén
representadas en ella.
Arto. 6.- La Comisión se integrará con once miembros
propietarios o por quienes corresponda a reemplazarlos en sus
respectivos cargos, conforme la Ley así:
Ministro de Agricultura y Ganadería, o un Representante del
Ministerio, en su Defecto.
Ministro de Economía, o un Representante del Ministerio, en su
defecto.
Presidente del Banco Central de Nicaragua, o un Representante del
Banco, en su defecto.
Presidente del Banco Nacional de Nicaragua, o un Representante del
Banco, en su defecto.
Presidente del INCEI, o un Representante, en su defecto.
Presidente de la Cooperativa del Algodoneros de Managua, S.A., o un
Representante, en su defecto.
Presidente de Algodoneros Nicaragüenses Sociedad Cooperativa
Anónima, o un Representante, en su defecto.
Presidente de la Cooperativa Algodonera Segoviana, S. A., o un
Representante, en su defecto.
Presidente de la Cooperativa de Algodoneros de Chinandega, o un
Representante, en su defecto.
Presidente de la Cooperativa de Algodoneros de Masaya, o de
cualquier otra Cooperativa Algodonera que se organice legalmente, o
un Representante, en su defecto.
Un Representante del Partido de Minoría.
El Presidente de la Comisión será el Ministro de Agricultura y
Ganadería y el Vicepresidente del Ministro de Economía, En caso de
falta de ambas o de los Vice-Ministros, la Presidencia será
ejercida según el orden establecido para la integración de esta
Comisión.
Arto. 7.- La comisión para invitar a sus sesiones por simple
mayoría de votos a las personas que estime convenientes, en calidad
de asesores.
Arto. 8.- La Comisión podrá contratar los servicios de
técnicos, de personas o de entidades que considere oportunos para
llenar el objeto para el cual ha sido creada.
Arto. 9.- La Comisión celebrará una sesión ordinaria al mes;
y las extraordinarias que se crean convenientes, las cuales deberán
ser convocadas por el Presidente de la Comisión o a petición de sus
miembros.
El quórum se formará con la asistencia de siete de los miembros que
integran la Comisión, por lo menos, y las resoluciones se tomarán
con el voto favorable de seis de los presentes. En caso de empate,
el Presidente tendrá doble voto.
Arto. 10.- Los miembros de la Comisión devengarán dieta por
cada sesión a que concurran, la cual estará a cargo de quien
representen. La del representante del Partido de minoría, será
pagada por la Comisión, incluyéndose en el Presupuesto respectivo.
Estas dietas no podrán exceder de C$100.00 por sesión.
Arto. 11.- La Comisión presentará al Poder Ejecutivo para
cada ejercicio fiscal el Presupuesto de sus gastos administrativos,
para ser incluido en el Presupuesto General de Gastos de la
República en el Ramo de Agricultura.
Mientras no esté previsto en el presente Presupuesto de la Nación
en el Ramo de Agricultura el presupuesto de esta Comisión sus
gastos, excluyendo dietas, serán sufragados por los Ministerios,
Bancos y Ente Autónomo INCEI, cuyas titulares la forman.
Arto. 12.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y
los empleados que fuesen necesarios para su funcionamiento . El
Secretario Ejecutivo asistirá a las sesiones, en calidad de asesor
permanente y como Secretario de actas.
Arto 13.- La Comisión deberá rendir un informe anual de sus
labores al Poder Ejecutivo.
Arto. 14.- El Poder ejecutivo dictará el reglamento para la
aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Arto. 15.- Derógase el Decreto Ley No. 13 de 12 de Abril de
1955, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 de 16 de
Abril de ese mismo año.
Arto. 16.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 25 de Marzo de 1965. Juan José Morales Marenco, Diputado
Presidente. Orlando Montenegro M., Diputado Secretario., César
Acevedo A. Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de Marzo
de 1965. José Frixione, Senador Presidente., Pablo Rener, Senador
Secretario., Rafael Ayón, Senador Secretario.
Recibido por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Agricultura y
Ganadería, a las nueve de la mañana del lunes cinco de Abril de mil
novecientos sesenta y cinco.
Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.-Casa Presidencial.-
Managua, D.N., 8 de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.-
RENE SCHICK, Presidente de la República.- Alejandro Abaunza
Espinoza, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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