Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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CRÉASE OFICINA NACIONAL DE
PLANIFICACIÓN
Decreto No. 1797 de 18 de marzo de 1971
Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Capítulo I.
Creación y atribuciones
Artículo 1.-Créase la Oficina Nacional de Planificación como
dependencia administrativa de la Presidencia de la República.
Artículo 2.-La Oficina Nacional de Planificación tendrá las
siguientes atribuciones:
a) La programación coordinada del desarrollo especialmente en la
determinación de prioridades de los programas de inversión del
Gobierno Central, de los Entes Autónomos y Empresas y Servicios
Descentralizados.
b) La Coordinación de la Programación Financiera del Gobierno
Central, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados dentro
de las metas de equilibrio externo que hayan señalado las
respectivas autoridades.
c) La coordinación de los programas de inversión del Sector Público
en sus fases de elaboración y ejecución.
d) La determinación de prioridades, metas y condiciones, en la
contratación de recursos externos del Gobierno Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, y su coordinación con la
programación financiera general del Sector Público.
e) Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo
económico y social del área centroamericana.
f) Colaborar en la determinación de las necesidades de asistencia
técnica de los organismos e instituciones del Estado a fin de
procurar su obtención y en la coordinación de aquella asistencia
que pueda recibirse de las instituciones internacionales, gobiernos
extranjeros e instituciones privadas.
g) Preparar los reglamentos que estime conveniente, para el
cumplimiento de sus funciones. Estos reglamentos deberán ser
sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Capítulo II.
Organización y Funcionamiento
Comité Coordinador de la Planificación Nacional
Artículo 3.-La Oficina dependerá directamente del Presidente
de la República quien la dirigirá a través de un comité llamado
Comité Coordinador de la Planificación Nacional, de carácter
operativo e interinstitucional y que estará formado por el
Secretario de la Presidencia de la República, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Economía, Industria y
Comercio y el Presidente del Banco Central de Nicaragua. También
habrá un Director General el cual será nombrado por el Presidente
de la República.
Artículo 4.-El Comité estará presidido por el Secretario de
la Presidencia de la República, quien tendrá doble voto en caso de
empate, y funcionará con asistencia de todos sus miembros.
Artículo 5.-El Comité tendrá dos sesiones ordinarias al mes
y las extraordinarias que convoque el Secretario de la Presidencia
a solicitud de cualesquiera de sus miembros o del Director
General.
Atribuciones del Comité
Coordinador
Artículo 6.-El Comité Coordinador tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Pronunciarse sobre los estudios, programas y actuaciones de
coordinación presentadas por el Director General y elevar sus
recomendaciones al Presidente de la República.
b) Determinar las prioridades en la obtención de recursos externos
tanto del Gobierno Central como de los Entes Autónomos y servicios
descentralizados y regular las condiciones de su contratación
previa aprobación del Presidente de la República.
c) Revisar los planes y programas de estas Instituciones desde el
punto de vista de prioridades, capacidad ejecutiva y administrativa
para su ejecución, presupuestos y requerimientos de financiamientos
externos y hacer las recomendaciones del caso al Presidente de la
República.
d) Analizar los programas de funcionamiento de estas Instituciones
y sus efectos financieros, costos y metas así como la capacidad
operativa y administrativa de estas Instituciones para adaptarlas a
la mejor ejecución de los planes y programas dentro de los marcos
de la política económica aprobados.
e) Establecer Comités de Trabajo formados por funcionarios de las
dependencias del Ejecutivo y de los Entes Autónomos para la
elaboración y ejecución de programas coordinados de inversión y
financiamiento dentro de los marcos señalados por el Presidente de
la República.
Del Secretario
de la Presidencia de la República
Artículo 7.-Corresponderá al Secretario de la Presidencia de
la República:
a) Presidir las sesiones del Comité y decidir en caso de
empate.
b) Convocar a las Sesiones Extraordinarias en los casos a que se
refiere el Arto 5o.
c) Comunicar a las Instituciones y dependencias respectivas las
decisiones del Presidente de la República del más elevado nivel
político en relación a los planes y programas aprobados.
d) Presidir en su carácter de Presidente del Comité Coordinador los
Comités de Trabajo a nivel institucional o de Entes Autónomos que
se constituyan o delegar en cualquier miembro del Comité o en el
Director General según el caso.
Capítulo III.
Obligaciones y atribuciones del Director
Artículo 8.-La Dirección General deberá estudiar y emitir
recomendaciones para el conocimiento del Presidente de la República
y del Comité Coordinador, sobre los siguientes aspectos:
a) Estructuración de programas globales para el sistema económico
en forma coordinada.
b) Estudios sobre las necesidades del desarrollo en materia de
producción agropecuaria, industrial, sistemas de comercialización,
educación, seguridad social, infraestructura vial, sanitaria y de
servicio, promoción de exportaciones, energía, servicios públicos y
cualesquiera otras actividades económicas.
c) Participar en la elaboración y estudios del proyecto de
Presupuesto Nacional a fin de que se incluya aquellos programas de
inversión y financiamientos aprobados por el Comité Coordinador de
acuerdo con las prioridades señaladas por éste y la disponibilidad
de los recursos.
d) Estudiar y dictaminar los presupuestos de inversiones u
operativos de los Entes Autónomos, servicios descentralizados y
otras entidades públicas y su coordinación con los planes
nacionales.
e) Estudiar, dictaminar y proponer programas y proyectos de las
dependencias del Ejecutivo y de los Entes Autónomos.
f) Estudiar y dictaminar dentro de los planes y programas de
materia institucional.
g) Estudiar los proyectos de contratación de recursos externos por
el sector público, dictaminado sobre sus condiciones, aspectos
prioritarios y consistencia en el programa general de las entidades
del caso y la economía en su conjunto.
h) Dictaminar y revisar la programación financiera de los Entes
Autónomos.
i) Estudiar los costos operativos y su desenvolvimiento en las
dependencias y entidades públicas.
j) Estudiar y proponer reformas legales, institucionales y
administrativas requeridas en el sector público, y medidas
legislativas de relevancia para la economía nacional.
k) Evaluar el Desenvolvimiento de los programas que se estén
ejecutando en las dependencias del Ejecutivo y los Entes
Autónomos.
l) Evaluar la política seguida y aspectos regulatorios en el sector
público.
m) Evaluar la capacidad técnica y operativa del Sector Público en
relación con los programas a establecerse.
Artículo 9.-El Director General emitirá y establecerá los
sistemas de información en materia contable, presupuestaria, de
programas de información estadística general, sistemática o
particular, que las dependencias del Ejecutivo y los Entes
Autónomos deberán presentarle para el cumplimiento de su función de
estudio e información a la Presidencia de la República. El Director
General podrá razonablemente requerir para que trabaje bajo su
dirección temporalmente, personal de las dependencias del Ejecutivo
o Entes Autónomos en la coordinación de los programas de su misma
entidad. El Director General nombrará y removerá libremente a su
personal, los que en el aspecto técnico deberán ser personas de
reconocida capacidad y probada confianza.
Capítulo IV.
Obligaciones de las Dependencias y Entes Autónomos en Materia de
Información
Artículo 10.-En materia de información las dependencias del
Ejecutivo y Entes Autónomos presentarán al Comité Coordinador, a
través del Director General y con la metodología, periodicidad,
extensión forma, condiciones que éste determine, la siguiente
información:
a) Proyectos de Presupuesto.
b) Información sobre programas en estudio y los programas ya
elaborados.
c) El estado de los programas que se están ejecutando.
d) El estado de su endeudamiento y la situación y cambio en los
aspectos financieros de su gestión.
e) Las proyecciones financieras o físicas que sean
requeridas.
f) Cualquier información que el Director General a su criterio
estime requerida para fines de información a la Presidencia de la
República y al Comité Coordinador.
Capítulo V.
Disposiciones generales
Artículo 11.-El Poder Ejecutivo no incluirá en el Proyecto
de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República ningún
gasto de transferencia para Dependencias del Ejecutivo, Entes
Autónomos o Gobiernos Locales, para programas sobre los cuales no
haya habido pronunciamiento previo del Comité Coordinador.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no someterá a la
consideración del Congreso ningún Proyecto de Ley tendiente a
autorizar que se contraigan por el Estado obligaciones en el
Exterior o que éste garantice las que contraigan los Entes
Autónomos, cualquier Institución del Estado, el Distrito Nacional o
los Municipios, cuando sobre el Programa a desarrollar y sobre los
términos de la contratación no se hubiese pronunciado el Comité
Coordinador.
Capítulo VI.
Creación y atribuciones
Artículo 12.-Propósito General
Las facultades concedidas en esta Ley se establecen con el
propósito general de guiar el desarrollo económico, social y físico
de Nicaragua en forma coordinada, adecuada y económica,
determinando las presentes y futuras necesidades, los recursos
humanos, físicos, económicos; y fomentando en la mejor forma el
bienestar general de los presentes y futuros habitantes, la
eficiencia y economía en el proceso de desarrollo, en la
distribución de población, en el uso de las tierras y de las
mejoras públicas.
Artículo 13.-Financiamiento de la Oficina
El Presupuesto de la Oficina será cubierto por transferencias
directas distribuidas así:
Un 25% del presupuesto de gastos será cubierto por el Gobierno
Central, otro 25% por el Banco Central de Nicaragua; y el 50%
restante por todos los Entes Autónomos que generen productos o
actividades de servicio, y operen como empresas entre los cuales se
dividirá el cargo total en la sistemática o particular que
determine el Presidente de la República.
El presupuesto de gastos será presentado por el Director General al
Comité, el cual lo revisará para la consideración definitiva y
aprobación discrecional del Presidente de la República.
El Presupuesto de la Oficina de Planificación será manejado por el
Director General, con la supervisión del Comité Coordinador y la
correspondiente del Tribunal de Cuentas.
Artículo 14.-El presente decreto deroga los decretos
números: 867, 959, 1442 y 52 publicados en "La Gaceta", números:
259, 170, 164 y 33, de fechas: 12 de noviembre de 1963, 28 de julio
de 1964, 22 de julio de 1968 y 8 de febrero de 1962,
respectivamente.
Artículo 15.-Este decreto empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 18 de marzo de 1971. Orlando Montenegro Medrano, D. P.
Francisco Urbina Romero, D. S.Carmenza Lara Borgen, D. S. Al Poder
Ejecutivo.
Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de marzo de 1971. Gustavo
Raskosky, S. P. Constantino Mendieta R., S. S.Carlos José Solórzano
R., S. S.
Por Tanto, Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, a los treinta y
un días del mes de marzo de mil novecientos setenta y uno. - A.
Somoza D., Presidente de la República. - Juan José, Martínez L.,
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
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