Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÈASE LA ESCUELA NACIONAL DE
AGRICULTURA Y GANADERÌA DE NICARAGUA)
No. 25, Aprobado el 9 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 224 del 22 de Octubre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase la Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería de Nicaragua, la que tendrá como funciones básicas, las
siguientes:
a) Impartir enseñanza técnica y práctica de agricultura, de algunas
ramas de la ciencias agropecuarias y de industrias conexas con
ellas;
b) Crear, organizar y mantener campos de ensayo de experimentación
agropecuaria, dando particular atención a cultivos y crianza de
animales que puedan ser adoptados por los pequeños agricultores y
ganaderos;
c) Mantener y operar laboratorios para el estudio de las plagas y
enfermedades que ataquen a la agricultura y ganadería, y los
métodos de combatirla; germinación de semillas y análisis de
tierras;
d) Estudiar los métodos más convenientes y prácticos para la
conservación del suelo y los bosques nacionales;
e) Enseñar y difundir los métodos técnicos más convenientes
relativos al uso de las diversas maquinarias agrícolas;
f) Desarrollar los servicios de Extensión Educativa Agropecuaria
mediante Misiones Culturales, cursos por correspondencia,
evacuación de consultas y en general por todos los medios que sean
educados para divulgar los conocimientos agropecuarios en el
país.
g) Extender Diplomas a los estudiantes que hubiesen cursado y
aprobado las materias correspondientes al Plan de Estudios de la
Escuela y cumplido con las Formalidades establecidas en su Ley
Orgánica y Reglamentos. También podrá la Escuela extender Títulos
Profesionales cuando el Estado organice dentro de ella, la
enseñanza superior agrícola;
h) Las demás funciones que le señale su Ley Orgánica.
Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
de Nicaragua, se instalará en un lote de terrero adecuado,
comprendido dentro de los límites del Departamento de Managua, el
cual deberá estar conectado pro ferrocarril o por carretera de uso
permanente con la mayoría de las regiones del país. La extensión
del lote de terreno que sirva de asiento a ala Escuela no deberá
ser menor de cien hectáreas.
Artículo 3.- La Escuela funcionará bajo la dependencia del
Ministerio de Agricultura y Trabajo, a quien corresponderá la
organización y dirección administrativa. La dirección técnica la
ejercerá un Consejo Directivo o el Director del Centro, de acuerdo
con lo que disponga la Ley Orgánica del mismo.
Artículo 4.- El Gobierno de la República, por medio del
Ministerio de Agricultura y Trabajo, fundará en otros
departamentos, especialmente en los del Septentrión, Chontales y
Boaco, escuelas agrícolas elementales y creará centros de
experimentación y de ensayo. La dirección técnica de esas escuelas
y centros corresponderá a la Escuela Nacional que se crea por la
presente Ley.
Artículo 5.- La Escuela Nacional podrá usar los centros o
campos experimentales que posee el Gobierno, y que, por razón de
clima, calidad de tierra, precipitaciones pluviales, etc.,
considere convenientes para el ensayo y experimentación de
determinados cultivos, crianza de animales o métodos de
siembra.
Artículo 6.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en
los artículos 4 y 5, de esta ley, los centros u organizaciones que
funcionaren en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 7.- El personal de la Escuela Nacional, así como el
de las otras escuelas elementales y centros de experimentación y de
ensayo a que se refiere esta ley, será nombrado por el Presidente
de la República, pudiendo recaer dichos nombramientos en ciudadanos
extranjeros.
Artículo 8.- La Escuela podrá recibir, en sus primeros tres
años, hasta sesenta y ocho estudiantes becados, a quienes
proporcionará sin costo alguno para ello, además de la enseñanza:
alimentación, uniformes completos, textos y útiles para los
estudios y prácticas y servicios de lavandería. También les
proporcionará asistencia medica gratuita para dolencias de menor
importancia. Las becas se distribuirán entre los aspirantes que
resulten más aptos en el examen a que deberán sujetarse
previamente, de conformidad con los reglamentos que se
dicten.
Habrá por lo menos dos becados por cada Departamento, salvo que no
hubiere aspirantes de algún Departamento o que, habiéndolos no
llenaren los requisitos que establezcan la Ley Orgánica de la
Escuela.
El número de becas a que se refiere el párrafo anterior será
aumentado cuando transcurran los tres primeros años, y aún antes si
así lo dispone el Poder Ejecutivo. El aumento del número de becas
se autorizará por acuerdo del Poder Ejecutivo.
Artículo 9.- Además de los estudiantes becados a que se
refiere el artículo anterior, la Escuela deberá recibir a todos los
estudiantes que deseen ingresar a ella, siempre que reúnan los
requisitos de admisión que establezcan los reglamentos y
satisfagan, de acuerdo con los mismos, los gastos de colegiatura y
manutención.
Artículo 10.- Autorizase al Poder Ejecutivo para permutar
terrenos nacionales incultos por terrenos particulares que, de
acuerdo con el artículo 2, de esta Ley, sean adecuados para el
establecimiento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
de Nicaragua. La permuta deberá llevarse a cabo a justa tasación de
peritos y sobre las beses más convenientes para los intereses de la
Nación.
También queda autorizado el Poder Ejecutivo para comprar terrenos
particulares si así fuere conveniente para la mejor localización de
la Escuela.
Artículo 11.- Para cubrir los gastos que ocasione la
construcción de edificios, compra de muebles, maquinarias
agrícolas, instrumentos de laboratorio y demás artículos necesarios
para la instalación de la Escuela, se autoriza la suma de
Setecientos Mil Córdobas, que se tomarán del saldo de los recargos
cambiarios inmovilizados en el Banco Nacional de Nicaragua, siempre
que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 52 de la Ley
Reguladora de Cambios Internacionales, contenido en el Decreto
Legislativo No. 23. de 8 de Noviembre de 1950, publicado en el
Diario Oficial, La Gaceta, No. 268 del 18 de Diciembre de
1950.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en el
Presupuesto General de Egresos de 1952/1953, en el Ramo de
Agricultura y Trabajo, el Capítulo respectivo que contenga las
partidas necesarias para el mantenimiento de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería de Nicaragua.
Disposiciones Generales
Artículo 13.- Se considera como un servicio público la
Educación Agrícola que importa el Estado y los Municipios.
Artículo 14.- Se considera de interés público la Educación
Agrícola que impartan los particulares. Una Ley establecerá las
medidas con el Estado contribuirá para protegerla, fomentarla y
perfeccionarla.
Disposiciones Finales
Artículo 15.- Dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá
Decretar la Ley Orgánica de la Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería de Nicaragua y los Reglamentos de la misma, todos con
arreglo a las bases contenidas en esta Ley.
Artículo 16.- Hasta tanto no esté completamente establecida
la Escuela de Agricultura que funciona en Chinandega, seguirá
desarrollando su labor, dentro de las normas legales que la rigen,
covertièndose después en un centro de experimentación de
ensayo.
Artículo 17.- La presente ley deroga toda otra similar,
especialmente las de 1 de Septiembre de 1897, publicada en el
Diario Oficial No. 326 del día 3 del mismo mes y año; de 19 de
Febrero de 1910, publicada en La Gaceta No. 20 de 24 de Febrero del
año correspondiente; de 19 de Abril de 1913, publicada en La Gaceta
de 17 de Junio del respectivo año; y la de 24 de Octubre de 1939,
registrada en La Gaceta de 24 de Octubre de 1939, y empezará a
regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Octubre, de 1951.- (f) Luis A. Somoza, D. P.-
J. J. Sánchez R., D. S.- Ig. Román, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de
Octubre de 1951.- A. Abàunza E., S. P. Alberto
Arguello V., S. S.- Emilio Álvarez Lejarza, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, diez y seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y
uno.- El Presidente de la República,- A. SOMOZA.- Enrique F.
Sánchez, Ministro de Agricultura y Trabajo.
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