Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉASE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
INGRESOS BAJO LA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO)
DECRETO No. 243; Aprobado el 19 de Junio de 1957
Publicado en La Gaceta No. 144 del 29 de Junio de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 243
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase la Dirección General de Ingresos bajo la
dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual
tendrá a su cargo hacer que se recauden conforme las leyes y
Reglamentos, y en caso, conforme las disposiciones y actos del
ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda
colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la
Recaudación General de Aduanas.
Artículo 2.- Para los efectos del Artículo anterior la
Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo la aplicación de
las leyes, reglamentos, actos y disposiciones que creen,
establezcan o regulen una fuente de ingresos para el Estado, sea en
concepto de impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o por
cualquier otra causa, con la excepción del Artículo anterior en
cuanto a la Recaudación General de Aduanas.
Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las
siguientes definiciones:
Son Impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado
fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas
personas cuya situación coincida con la que la ley señale como
hecho generador de crédito fiscal.
Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder
Público, en pago de servicios prestados de carácter
administrativo.
Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades
que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de
derecho público o por la explotación de sus bienes
patrimoniales.
Son aprovechamiento los demás ingresos ordinarios del Erario
público no clasificados como impuestos derechos o productos.
Artículo 3.- La Dirección General de Ingresos estará a cargo
de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo
de Hacienda y Crédito Público y su organización central de constará
de las divisiones o secciones que determine este mismo poder. En
cuanto a la reforma de organizarse las dependencias departamentales
de la Dirección el reglamento de esta ley dispondrá lo
conveniente.
Artículo 4.- Para ser nombrado Director General de Ingresos
se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano
nicaragüense en pleno ejercicio de sus derechos, versado en el ramo
hacendario, de reconocida honradez y no ser acreedor o deudor
moroso del Fisco.
Artículo 5.- Las faltas temporales o impedimentos del
Director General de Ingresos serán suplidos por el funcionario que
por acuerdo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- Son atribuciones del Director General de
Ingresos.
a) Aplicar y hacer cumplir la Leyes, actos y disposiciones que
establecen o regulan a favor del Estado, y que estén bajo su
jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su
debido tiempo y con exactitud y justicia;
b) Resolver en primera instancia el monto que debe pagar cada
contribuyente en los impuestos o ingresos sujetos a declaración,
determinación o fallo; así como imponer las sanciones
correspondientes en sus respectivos casos;
c) Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes
relativas a ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya
teniendo en el desempeño de su cargo;
d) Informar al Ministerio de Hacienda, mensualmente, y cuando éste
lo requiera, sobre el movimiento General de Ingresos;
e) Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las bajas que ocurran en
la recaudación de los diferentes ingresos y señalarlas causas que,
a su juicio las hayan ocasionado; y
f) Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 7.- El Director General de Ingresos tendrá también
las mismas funciones que asignan al Director del IR. La ley del
impuesto sobre la Renta y su complementaria y reglamentaria.
Artículo 8.- Las facultades y atribuciones que conforme a
esa ley se conceden al Director General de Ingresos, son sin
perjuicio de la superioridad que sobre él ejerce el Ministerio de
Hacienda para dirigir y orientar la política fiscal conforme al
inciso 1 del Arto. 7 de la Ley Creadora de los Ministerios de
Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo. Tal superioridad
será no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición
y de ejecución.
Artículo 9.- De todas las resoluciones del Director General
de Ingresos referentes a la determinación y liquidación de
impuestos o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión
ante dicho Director en el término de ocho días de después de
notificado el contribuyente personalmente en la forma que indique
el Reglamento. De lo que se resuelva en esta solicitud de revisión
o después de ocho días de haberse pedido si no se hubiese resuelto
nada, podrá apelarse para ante la Asesoría del Ministerio de
Hacienda. El término para apelar será de quince días a partir de la
notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se
acaban de referir. Alzada deberá interponerse ante el Director
General de Ingresos siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable,
el mismo procedimiento y condiciones establecidos en el Titulo IX
de la Ley Complementaria y Reglamentaria del IR. Si el
contribuyente cumpliere con todos los requisitos que exige esta ley
para apelar, y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito
a que se refiere el Arto. 10., la Dirección General de Ingresos
negare la alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de
hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10.- La Dirección General de Ingresos no tramitará
los recursos de alzada si antes el contribuyente no depositare en
efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías
satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso.
Artículo 11.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda se
compondrá de tres Abogados que desempeñarán los cargos de
presidente, Vicepresidente y Miembro, nombrados por el Poder
Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al Partido de Mayoría y
uno al Partido de Minoría. Este organismo además de las
atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que se determinen
para el ejercicio de las funciones de Asesoría.
Artículo 12.- Las decisiones de la Asesoría para resolver
las apelaciones estatuidas en esta ley se tomarán por mayoría de
votos, y las faltas temporales o impedimentos de los que la
integran serán llenadas por personas que para tales casos designará
el Poder Ejecutivo, sean o no Abogados.
Artículo 13.- Las resoluciones o determinaciones de
impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido
recurridas y estén pendientes de fallo, serán resueltas por el
Tribunal de Apelaciones creado en esta ley, teniendo, sí aplicación
lo perceptuado en la fracción 20 a. del Arto. V del Tít. Prel.
C
Artículo 14.- Derogase el Decreto No. 21 de 29 de Octubre de
1939, y toda disposición que se oponga a los preceptos del presente
Decreto, incluyendo organizaciones departamentales o secciónales y
en especial aquellos preceptos que en primera instancia dan
jurisdicción para fallar o determinar los impuestos a entidades o
personas distintas del Director General de Ingresos y que en
segunda instancia se la confieren a la Junta de Apelaciones del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 15.- La Presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, deberá publicarse en la Gaceta, Diario Oficial y
principiará a regir el uno de Julio de mil novecientos cincuenta y
siete.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Junio 19 de 1957.- (f) A MONTENEGRO, D. P.- (F)
JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- (f) MANUEL F.
ZURITA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
Junio de 1957.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- (f) PABLO
RENER, S. S.- (f) ENRRIQUE BELLI CH., S. S.
Por Tanto ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de
Junio de 1957.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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