Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉASE EL IMPUESTO DE CINCO
CENTAVOS POR CADA GALÓN DE GASOLINA)
Aprobado el 10 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 133 del 24 de Junio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de cinco centavos de
Córdoba, sobre cada galón de gasolina que se consuma en el país,
cuyo producto será empleado por el Ministerio de Fomento y Obras
Públicas, única y exclusivamente en la construcción y mantenimiento
de las carreteras nacionales.
Queda exenta de este impuesto la gasolina que se consuma por el
Gobierno y sus dependencias, entregada mediante órdenes que para
ese efecto girará la Secretaría de Fomento y Obras Públicas.
Artículo 2.- Este impuesto será pagado por los importadores
en las respectivas Administraciones de Rentas, con sujeción a los
requisitos y forma de fiscalización que el Gobierno
determine.
Artículo 3.- En justa compensación a la creación del
presente impuesto, se suprime definitivamente el pago por el
servicio de peaje a que se refiere la Ley de 26 de Agosto de 1929,
que trata del tráfico en las carreteras nacionales; asimismo se
suprimen todos los impuestos municipales o locales creados por los
Planes de Arbitrios en vigencia, o fuera de ellos, que tengan que
pagarse por el tránsito de vehículos que consuman gasolina,
inclusive los cobrados por razón de piso o pase de Puentes.
Artículo 4.- Cualquier expendio o consumo de gasolina hecho
en violación de la presente ley, será considerado como clandestino
y tenido como defraudación fiscal que se castigará
gubernativamente, conforme a los Reglamentos vigentes y demás
disposiciones especiales que se dicten.
Artículo 5.- Se faculta al Poder Ejecutivo para contraer con
el Banco Nacional de Nicaragua Inc., prestamos sucesivos,
garantizados y pagados con esa renta, hasta por la suma de cien mil
Córdobas cada uno, de manera que no podrá concertar uno nuevo
mientras no haya sido pagado totalmente el anterior.
Artículo 6.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar
la presente ley, la que empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 10 de Junio de 1937.- F. Sánchez E.-D. P.- A. Abaunza E.- D.
S.- Roberto Callejas.- D. S.
(Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de
Junio de 1937.- Fernando Saballos.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S.
S.- E. J. Moncada.- S. S.
(Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veintidós
de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA,
(Aquí el gran Sello de la Nación).
J. ROMÁN GONZÁLEZ.- Ministro de Fomento y Obras Públicas.
(Aquí el Sello de Fomento y Obras Públicas).
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