Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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CRÉASE CONSEJO NACIONAL DE
TRANSPORTE ADSCRITO A MINISTERIO DE ECONOMÍA
DECRETO No. 1331, Aprobado el 29 de Marzo de 1967
Publicado en La Gaceta No. 129 del 12 de Junio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1331
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Capítulo I
Consejo Nacional de Transporte y sus Facultades
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Transporte,
adscrito al Ministerio de Economía, que tendrá por objeto la
regulación técnica, económica y administrativa del transporte
terrestre y por agua, dentro del territorio de la República, por
vehículos automotores de carga y pasajeros, con exclusión del
transporte ferroviario y del transporte marítimo
internacional.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Transporte, que en lo
sucesivo se denominará el Consejo, estará integrado así:
Para el transporte terrestre con:
a) Un Funcionario del Ministerio de Economía;
b) Un funcionario del Ministerio de Fomento y Obras Públicas;
c) Un funcionario del Ministerio de la Gobernación;
d) Un funcionario de la Junta Nacional de Turismo;
e) Un representante de las Asociaciones Nacionales del Transporte
terrestre;
j) Un representante de los sindicatos de choferes; y
(Nota: Error en Gaceta: asignación de la letra j en el
inciso anterior, cuando debería ser f)
g) Un representante del Partido de la Minoría.
Cuando se trate del transporte por agua, dentro del territorio de
la República, el Consejo Nacional de Transporte estará integrado
así:
Por los representantes mencionados en los acápites a), b), d) y g)
de este Artículo, y además por:
h) Un funcionario del Ministerio de Defensa;
i) Un representante de las empresas reconocidas que realicen
transporte regular interno acuático, de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 1 de esta Ley; y
j) Un representante de los sindicatos del personal que trabaje en
las embarcaciones destinadas al servicio de transporte
regular.
Cada uno de los miembros del Consejo tendrá su respectivo suplente.
El funcionario del Ministerio de Economía será el Presidente del
Consejo.
Sólo los miembros enumerados en los acápites e), f), g), i) y j)
devengarán dieta por sesión.
Artículo 3.- Los miembros que integran el Consejo serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía,
escogiéndolos de ternas que representarán los organismos públicos y
privados que están representados en el mismo.
Las ternas correspondientes a las Asociaciones de transporte y de
los sindicatos, serán presentadas por las Juntas Directivas que los
representen. El representante del Partido de la Minoría, de acuerdo
con lo que al respecto dispone la Constitución Política.
Artículo 4.- Para la designación a que se refiere el
artículo anterior, el Ministerio de Economía dará aviso a los
respectivos organismos indicando que procedan a hacerla dentro del
plazo de diez días. Si no lo hiciesen el Presidente de la República
hará la escogencia libremente entre los miembros de los organismos
respectivos si los hubiere, y en defecto de éstos escogerá entre
los empresarios y los trabajadores respectivos.
Artículo 5.- El período de los miembros del Consejo Nacional
de Transporte y a que se refieren los incisos e), f), i) y j) del
Arto. 2, para transporte terrestre y acuático, será de dos años,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Transporte, celebrará
sesión ordinaria quincenalmente y extraordinarias cuando sea
convocada por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus
miembros.
Artículo 7.- Habrá quórum para las sesiones con la
asistencia del Presidente y de cuatro Miembros más del Consejo y
las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso
de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Artículo 8.- Cuando un miembro del Consejo dejare de
concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, para la próxima
sesión se citará al respectivo suplente. Si las ausencias fueren
sin justa causa, el Presidente del Consejo lo informará al
Ministerio de Economía para que el miembro sea repuesto libremente
por el Presidente de la República.
Artículo 9.- El consejo por mayoría de votos nombrará un
Secretario y los empleados que sean necesarios para una oficina
permanente, con los sueldos que fije el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Transporte en sus
respectivos ramos y en lo aplicable a cada uno de ellos, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Estudiar y regular con carácter nacional todo lo concerniente al
transporte terrestre y acuático, tanto de carga como de
pasajeros;
b) Fijar las horas de los itinerarios;
c) Dictar las tarifas a que deben sujetarse las empresas dedicadas
al transporte, terrestre o acuático, de carga y pasajeros;
d) Determinar el número máximo de unidades de taxis que deben
circular en las ciudades, el número de unidades de transporte que
deben operar en una misma línea o ruta, el número de unidades que
corresponden a cada derecho de líneas, las rutas de servicio, la
capacidad de las unidades y el horario de cada línea;
e) Aprobar los lugares señalados, por las Jefaturas de Tránsito,
para el estacionamiento de los vehículos de servicio público;
f) Ordenar la suspensión de la circulación de los vehículos de
servicio público que no presten la debida seguridad, comodidad e
higiene;
g) Sacar a licitación, en los términos que fije esta Ley y su
respectivo Reglamento, la concesión de líneas nuevas; y conceder
los permisos provisionales de que se hace referencia en la presente
Ley;
h) Llevar los registros correspondientes;
i) Llevar control de los vehículos de transporte colectivo de
pasajeros y de los de carga que se importen al país y velar porque
los de carga se ajusten a las exigencias de las leyes nacionales,
para cuyo efecto el Banco Central, recabará la autorización escrita
del Consejo para registrar las solicitudes de importación de los
mismos;
j) Dictar las disposiciones conducentes a efecto de que los
vehículos de carga y pasajeros se ajusten a los requisitos que
exija un buen transporte nacional;
k) Llevar un registro de las concesiones con los nombres de los
concesionarios anotando en el mismo las infracciones cuya
existencia tengan por ciertas y las demás observaciones que juzgue
convenientes;
l) Llevar un registro de los dueños de vehículos autorizados para
el servicio de transporte de pasajeros y carga, anotando las
especificaciones de dichos vehículos para su completa identidad.
Igualmente deberán ser registrados por el Consejo los traspasos y
modificaciones de dichos vehículos, anotando siempre las
características originales de los mismos actos. Los Jefes de
Tránsito no podrán vender placas ni extender tarjetas de
circulación para vehículos modificados o vendidos sin que se les
muestre constancia firmada por el Presidente del Consejo Nacional
de Transporte de que ya se llenaron esas especificaciones. Si la
modificación o traspaso se hace en los Departamentos, el registro y
la respectiva constancia podrán obtenerse a través de la Jefatura
de Tránsito del Departamento;
m) Determinar las condiciones que todo conductor de vehículo debe
reunir para obtener la respectiva Licencia que, la correspondiente
Jefatura del Tránsito le extenderá;
n) Disponer sobre cualquier otro asunto que ataña a los servicios
del transporte anteriormente mencionado;
ñ) Autorizar el establecimiento de terminales y regular su
funcionamiento; y
o) Velar por la estricta aplicación de esta Ley y su Reglamento y
en la parte que corresponda hacerlo a otros organismos
gubernamentales, presentar las denuncias o quejas ante los
superiores respectivos por las infracciones que los funcionarios o
empleados de dichos organismos cometieren en el cumplimiento de sus
obligaciones al respecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 11.- Las empresas destinadas al transporte regular
terrestre y acuático de pasajeros o de carga, son empresas de
servicio público.
Artículo 12.- Transporte de pasajeros es la conducción de
personas con sus respectivos equipajes, por medio de buses,
microbuses, camionetas o embarcaciones en determinada ruta, con
itinerario fijo y por un precio determinado.
También es transporte de pasajeros el que se efectúa por taxis
dentro o fuera de la ciudad aunque no sea por itinerario fijo ni
por ruta determinada.
Artículo 13.- Transporte de carga es la conducción de
animales o cosas, por medio de vehículos terrestres o acuáticos, y
por un precio determinado.
Artículo 14.- Ruta es la vía usada regularmente dentro de la
ciudad o entre dos localidades de distintos Departamentos o de in
mismo Departamento por uno o más automotores.
Artículo 15.- Horario es el cuadro indicador de salida de un
vehículo de uno y otro extremo de la ruta en días señalados y a
horas determinadas.
Itinerario es el cuadro indicador de los lugares en que deben pasar
necesariamente los vehículos de una línea y de la hora de llegada y
salida en cada una de estas paradas.
Artículo 16.- Derecho de línea es la concesión otorgada para
explotar el transporte en el trayecto de una ruta por el número de
unidades que señala la respectiva concesión. Pueden existir varios
derechos de líneas en una misma ruta, los cuales podrán adjudicarse
a una o a diversas personas.
La adjudicación a una misma persona podrá hacerse siempre que con
ella no se constituya un monopolio.
Artículo 17.- Un derecho de línea se adquiere en virtud de
concesión formal por cuatro años, obtenida inicialmente por
licitación pública, conforme las reglas de la presente Ley, o por
medio de permiso provisional extendido por el Consejo Nacional de
Transporte. El permiso provisional no podrá exceder de seis
meses.
Artículo 18.- En las zonas urbanas el derecho de línea no
implica el de una ruta determinada. Toda ruta urbana podrá ser
variada por el Consejo Nacional de Transporte de acuerdo con las
necesidades del servicio público y sin responsabilidad alguna para
el Estado.
Artículo 19.- Lo dispuesto en los tres artículos anteriores,
sólo será aplicable al transporte terrestre.
Capítulo III
Licitación
Artículo 20.- El derecho de línea constituye una propiedad
del Concesionario de la cual no puede ser desposeído sino de
conformidad con la presente Ley. El derecho de línea no podrá
afectarse con gravamen alguno.
Artículo 21.- Las licitaciones para adquirir un derecho
nuevo de línea deberán presentarse en sobre cerrado, en el término
que para ello señale el Consejo Nacional de Transporte, y dentro de
los quince días siguientes al vencimiento de dicho término deberá
hacerse la adjudicación correspondiente.
Artículo 22.- Las bases de toda licitación serán preparadas
por el Consejo Nacional de Transporte y deberán expresar:
a) El número de unidades porque se licita;
b) El seguro sobre accidentes que debe cubrir cada una;
c) Las condiciones de comodidad y seguridad de los vehículos;
d) El itinerario y horario de los servicios solicitados;
e) La fecha en que debe iniciarse la explotación;
f) La tarifa que corresponde a cada línea, debiendo ser la misma
para los diversos derechos de línea entre dos localidades y para
una misma ruta, si se trataré de vehículos de clase y capacidad
semejantes; y
g) Cualesquiera otras condiciones que para el buen servicio público
estime conveniente el Consejo.
Artículo 23.- Cada clase y categoría de servicio tendrá una
licitación propia. Las clases de servicio son tres:
a) De pasajeros;
b) De carga; y
c) De carga y pasajeros.
Dentro de cada clase de servicio, la categoría se determinará en
razón de la distancia, del tamaño y rapidez de los vehículos, de
sus condiciones de comodidad y del número de paradas y tiempo
gastado en el viaje.
Artículo 24.- Para hacer oferta en la licitación es
indispensable hacer de previo un depósito a la orden del Consejo
Nacional de Transporte por la cantidad que éste fije al efecto para
cada derecho de línea y la cual se depositará en la institución de
crédito del Estado que señala dicho Consejo. Este depósito es para
garantizar el mantenimiento de la oferta una vez adjudicada. En
caso de hacerse efectivo el depósito por incumplimiento se pondrá a
la orden del Fisco.
Capítulo IV
Adjudicaciones, Incumplimiento y Sanciones
Artículo 25.- Las adjudicaciones se harán a favor de quienes
ofrezcan mayores ventajas para el servicio público, de acuerdo con
los términos de la licitación correspondiente, todo a juicio del
Consejo Nacional de Transporte, el cual podrá rechazar las ofertas
sin responsabilidad alguna para el Estado.
Artículo 26.- En igualdad de condiciones, a juicio del
Consejo Nacional de Transporte, tendrá preferencia en la
adjudicación de un derecho nuevo de línea entre dos o más
licitantes, el que tenga a su favor alguna o el mayor número de las
condiciones que por su orden se enumeran:
a) El nicaragüense de origen o el naturalizado con diez años de
residencia después de su naturalización;
b) La persona que a la fecha de la licitación no sea concesionario
o aquella que tenga el menor número de concesiones;
c) El que figura en el Registro de Concesiones como cumplido
respecto al infractor de concesiones en el período anterior;
y
d) La persona jurídica que tenga en su capital social un aporte de
capital nicaragüense de un 80% cuando menos.
Artículo 27.- Hecha por el Consejo Nacional la adjudicación
de un derecho de línea, el depósito a que se refiere el Arto. 24
será devuelto inmediatamente a los que no hubiesen sido favorecidos
con la adjudicación.
Artículo 28.- La falta de oferta para hacerse cargo de un
servicio o las ofertas inconvenientes a juicio del Consejo, darán
motivo a que éste declare desierta la licitación y convoque las
nuevas que sean necesarias, reajustando para ello las bases del
concurso si fuere lo indicado.
Artículo 29.- El concesionario deberá iniciar su explotación
en la fecha señalada en la licitación, debiendo tener a la orden el
número de unidades necesarias, el seguro con la amplitud que haya
sido determinado y cualquier otro requisito que para el buen
servicio estime conveniente el Consejo, bajo los apercibimientos de
caducidad de su derecho con pérdida del depósito efectuado de
conformidad con el Arto. 24.
Artículo 30.- Todo concesionario deberá ajustarse a los
términos de su concesión durante la vigencia de ella y la falta de
cumplimiento o abandono sólo será aceptable por justa causa
considerándose como tal entre otras:
a) El aumento notorio de imprevistos en el resto de operaciones de
servicio;
b) Desperfecto de la máquina, cuya reparación tarde más de un mes;
y
c) Accidente de tránsito sufrido por el vehículo sin tener culpa su
conductor.
La falta de cumplimiento o abandono sin justa causa del servicio se
sancionará la primera vez con multa de cien córdobas (C$ 100.00) y
su reincidencia con multa de quinientos córdobas (C$ 500.00) y con
la caducidad del derecho de línea.
Artículo 31.- La comprobación del aumento del costo de
operaciones, previo dictamen actuarial, no servirá al concesionario
inconforme más que para suspender definitivamente el servicio sin
responsabilidades de su parte. En este caso, el Consejo Nacional de
Transporte, llamará a una nueva licitación. A la inversa, si en
forma manifiesta bajare el costo de servicio según la comprobación
pericial que de previo hiciese el Consejo, oyendo a los
interesados, dicho Consejo podrá reducir la tarifa, y los
concesionarios podrían dar por terminada la concesión, sin
responsabilidad alguna de su parte, si no aceptaren la modificación
de la tarifa.
Artículo 32.- Cuando la falta de cumplimiento de la
concesión fuere ocasionada por desperfecto del vehículo o motivada
por desgaste natural del motor o por accidente, el dueño de él
deberá avisar por escrito tal circunstancia al Consejo Nacional y a
la Jefatura de Tránsito respectiva, acompañando constancia
extendida por un taller de reputación. La suspensión en este caso
no podrá durar más de 90 días prorrogables a juicio del
Consejo.
Artículo 33.- Los derechos de línea sólo podrán ser
traspasados o arrendados con autorización del Consejo Nacional de
Transporte, salvo que se trate de herencia o legado. Además, dichos
traspasos o arriendos deberán registrarse en los libros de la
Secretaría General.
Artículo 34.- En caso de embargo de los vehículos que sirven
en una línea para el transporte de pasajeros o carga, no podrán ser
retirados del servicio.
Artículo 35.- Se prohíbe la explotación monopolista del
servicio público de transporte de personas o carga, que se opera
cuando la concentración de líneas abarque las de todo el país o la
de uno o varios Departamento de la República.
Queda igualmente prohibido otorgar concesiones o permisos de
explotación a favor de personas o empresas que actúen como
afiliados, subsidiarios o intermediarios de una sola empresa, si
con ello se produce violación patente a la prohibición establecida
en este artículo.
Esta prohibición no es aplicable a las Sociedades Cooperativas,
Asociaciones o Sociedades que puedan constituir los pequeños
empresarios para la explotación en común de dichos servicios. En
cualquier momento que se compruebe la existencia del monopolio, el
Consejo Nacional de Transporte, decretará la caducidad de la
concesión o concesiones, sin responsabilidad alguna para el
Estado.
Artículo 36.- El incumplimiento de las resoluciones del
Consejo Nacional de Transporte, será penado con multa de C$ 100.00
a C$ 500.00, la primera vez; y la renuencia ocasionará la
declaratoria de caducidad de la concesión, sin que por tal motivo
pueda reclamarse indemnización al Estado.
Tampoco responderá el Estado por los daños y perjuicios que los
concesionarios irroguen a tercero con motivo de la explotación o
caducidad de la concesión.
Artículo 37.- Siempre que por motivos justificados o por
imposibilidad absoluta no puedan otorgarse las concesiones de
líneas nuevas, podrán extenderse permisos provisionales que
faculten su operación durante períodos no mayores de seis meses,
siempre que no lesionen los derechos de los concesionarios de
líneas en carreteras troncales.
Artículo 38.- Cuando el Consejo Nacional de Transporte, a
petición de parte interesada o por iniciativa propia, llegare a la
conclusión, previo estudio del caso, de que el buen servicio
público exige aumento de vehículos en una ruta, sacará a licitación
nuevos derechos de líneas si después de exigir a los concesionarios
el aumento de vehículos éstos no lo hicieren.
Artículo 39.- El Consejo Nacional de Transporte es el único
autorizado a señalar horario e itinerario a vehículos de pasajeros
en servicio rural o urbano y enviara copia de los mismos a las
diferentes Jefaturas de Tránsito del país, las que vigilarán su
estricto cumplimiento. En caso de conflicto sobre el uso de rutas,
el Consejo Nacional de Transporte será quien resuelva en
definitiva.
Capítulo V
Estaciones Terminales
Artículo 40.- El Consejo Nacional de Transporte autorizará
el establecimiento, por el Distrito Nacional y Municipalidades, de
Estaciones Terminales para el servicio de transporte a que esta Ley
se refiere. A falta de Estaciones Terminales propias del Distrito
Nacional y Municipalidades y en subsidio de las que estos
organismos puedan establecer en el futuro, el Consejo Nacional de
Transporte autorizará los contratos que ellos celebren con
particulares para el establecimiento de tales Estaciones, siempre
que en esos contratos se llenen los requisitos de comodidad y
seguridad que el servicio exige.
Artículo 41.- Mientras las Estaciones Terminales a que se
refiere el artículo anterior no se establezcan, los concesionarios
de líneas quedan obligados a ocupar los lugares que para tal
servicio les señale el Consejo Nacional de Transporte o, el Jefe de
Tránsito, en su defecto.
Artículo 42.- Las estaciones terminales establecidas en
cualquiera de las formas señaladas en los artículos anteriores se
regirán por las disposiciones que al efecto dicte el Consejo
Nacional de Transporte.
Capítulo VI
Licencias
Artículo 43.- La Jefatura de Tránsito en cada Departamento
extenderá a los conductores de vehículos motorizados de su
jurisdicción, las licencias que los autorizan a manejar estos
vehículos, en todo el territorio nacional;
Habrá tres clases de licencias:
a) De profesionales, o sea trabajadores del volante, para el manejo
de vehículos livianos;
b) De profesionales, o sea trabajadores del volante, para el manejo
de vehículos livianos y pesados; y
c) De no profesionales, para el manejo de vehículos livianos.
En los reglamentos respectivos, el Consejo Nacional de Transporte,
fijará las normas para la clasificación de vehículos livianos y
pesados.
Artículo 44.- Las licencias a que se refiere el acápite a)
del artículo anterior, se extenderán solamente a personas mayores
de 18 años; los del acápite b) solamente a personas mayores de 21
años, y los del acápite c) a personas mayores de 18 años
únicamente.
No se extenderá licencia para conducir vehículos a motor a quienes
no demuestren saber leer y escribir el idioma español.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las otras
condiciones que exige la Ley de Tránsito para el otorgamiento de
licencias.
Artículo 45.- Las licencias serán renovables anualmente sin
que sea necesario sacar nueva tarjeta o carnet. La renovación
consistirá en la palabra REVALIDADA, el período de renovación o
revalidación, la firma del Jefe de Tránsito y el Sello de la
Jefatura. Al extenderse la licencia se exigirá un timbre de veinte
córdobas (C$ 20.00), que se pegará en el carnet y por cada
renovación, uno de cinco córdobas (C$ 5.00), sin que sea permitido
hacer ningún cobro en efectivo. En los carnets deberá haber espacio
suficiente para cinco renovaciones. Para renovar las licencias,
será necesario el certificado médico a que se refiere el artículo
47 de esta Ley, y la fianza o seguro establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 46.- La fianza exigida en la Ley de Tránsito a los
conductores de vehículos podrá ser sustituida por un seguro de
daños.
Artículo 47.- Para otorgar la licencia y para renovarla, la
Jefatura de Tránsito exigirá también invariablemente al interesado
el certificado médico de aptitud para manejar, extendido
exclusivamente por el médico que está al frente de la Sección
Optométrica y Serológica de la Cruz Roja Nicaragüense, y en los
Departamentos por médicos delegados de la Institución.
Artículo 48.- Las disposiciones de los Capítulos III, IV, V
y VI, sólo serán aplicables al transporte terrestre.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 49.- El Consejo Nacional de Transporte impondrán a
beneficio del Fisco las penas que establece la presente Ley,
obteniendo la información necesaria para ello de la Jefatura de
Tránsito, de los Despachadores de los itinerarios, de las
autoridades encargadas de vigilar el transporte interno por agua o
de cualquier particular y dará al indiciado el término de ocho días
para contestar cargos.
Artículo 50.- Todas las resoluciones o disposiciones que
dicte el Consejo Nacional de Transporte podrán ser apeladas por el
interesado dentro del plazo de diez días, contados a partir del día
en que fue notificada la resolución o fue publicada la
disposición.
Se mejorará dicho recurso dentro de cinco días de admitido, ante el
Ministerio de Economía, el cual resolverá en definitiva, previo
traslado al apelante por seis días.
Artículo 51.- Todo ciudadano está en la obligación de poner
en conocimiento del Consejo Nacional de Transporte la deficiencia
que note en el servicio de una línea o la violación que se haga a
la presente Ley, ya sea en el transporte terrestre o
acuático.
Artículo 52.- Las Jefaturas de Tránsito y autoridades
encargadas de vigilar el Transporte interno por agua tendrán
obligación de cumplir estrictamente las instrucciones que reciban
del Consejo Nacional de Transporte, todo sin perjuicio de las
atribuciones que en su caso les corresponde, de conformidad con los
Decretos Nos. 228 y 95 del 5 de mayo de 1938 y 8 de abril de 1948 y
que no se oponga a lo presente.
Artículo 53.- Las tarifas aprobadas que rigen a las empresas
de transporte de pasajeros y carga, podrán ser revisadas por el
Consejo Nacional de Transporte, de oficio o a solicitud de los
Concesionarios.
Artículo 54.- Los miembros del Consejo, en el transporte
terrestre, tendrán derecho a usar placa oficial en sus carros
particulares y para atender los asuntos concernientes al transporte
terrestre y por agua en el interior de la República, gozarán de
franquicia postal y telegráfica, así como de transportación
gratuita por las ciudades, carreteras y vías acuáticas en los
vehículos de las líneas que realicen esos servicios, para lo cual
presentarán una tarjeta credencial firmada por el Ministerio de
Economía.
Artículo 55.- Las embarcaciones, equipadas o no, que se
importen para destinarlas al servicio regular de transporte
público, acuático dentro del territorio nacional, mayores de 20
toneladas y que no puedan fabricarse en el país, estarán exentas de
todo pago de derechos aduaneros y consulares, previa resolución del
respectivo Consejo Nacional de Transporte referente a que la
embarcación llena los requisitos mencionados, y previa fianza a
beneficio del Fisco, por el término de cinco años para garantizar
que, por lo menos, en ese lapso dicha embarcación se destinará al
servicio de que se viene hablando. Iguales disposiciones se
aplicarán a los motores marinos que se importen para destinarse a
las embarcaciones que se acaban de mencionar y que vayan a prestar
o presten los servicios referidos.
Artículo 56.- Los despachadores de vehículos terrestres, en
las diferentes terminales serán nombrados por las Cooperativas de
Transporte, pero quedan obligados a cumplir órdenes y disposiciones
del Consejo Nacional de Transporte, bajo la pena de destitución de
su cargo por el Consejo.
Artículo 57.- Facúltase al Poder ejecutivo en el Ramo de
Economía, para que reglamente la presente Ley.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias para el Transporte
Terrestre
Artículo 58.- Se considerarán como concesionarios de líneas
y por un período de cuatro años, a partir de la vigencia de la
presente Ley, los empresarios que al 30 de junio de 1966 estaban
regularmente establecidos con servicios de itinerarios fijos
concedidos por las respectivas Jefaturas de Tránsito, existentes en
el país, debiendo si sujetarse estos concesionarios a las
disposiciones de la presente Ley y a los acuerdos y resoluciones
que dicte a ese efecto el Consejo Nacional de Transporte, con el
objeto de dar al público un mejor y más eficiente servicio.
El empresario renuente a cumplir en un plazo determinado los
preceptos del párrafo anterior, perderá todo derecho a la línea
respectiva y como consecuencia de ello se pondrá a licitación dicha
línea inmediatamente entre las personas que lo deseen.
Artículo 59.- La presente Ley entrará en vigor desde el día
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda
disposición que a ella se oponga lo mismo que aquellos preceptos
que por leyes anteriores conceden atribuciones a otros organismos o
autoridades, que por la presente Ley ahora son asumidas por el
Consejo Nacional de Transporte. Queda derogado asimismo el Decreto
No. 95, publicado en La Gaceta No. 77 del 12 de abril de 1948; el
No. 78, publicado en La Gaceta No. 51 del 5 de marzo de 1948; el
Arto. 2 del Decreto No. 263, publicado en La Gaceta No. 29 del 11
de febrero de 1944 y el No. 271 publicado en La Gaceta No. 115 del
uno de junio de 1946.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 29 de marzo de 1967.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario
Mary Cocó M. de Callejas
Diputado Secretaria
AL PODER EJECUTIVO. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 31 de
Marzo de 1967.
José Frixione
S. P.
Humberto Castrillo M.
S. S.
Fernando Medina M.
S. S.
Por Tato: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos
sesenta y siete.
Lorenzo Guerrero G.
Presidente de la República
Ernesto Navarro Richardson
Ministro de Economía
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